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Accidente In Itinere Prestaciones Medicas Actualizacion Monetaria Irretroactividad De La Ley 26 773JURISPRUDENCIA Accidente in itinere. Prestaciones médicas. Actualización monetaria. Irretroactividad de la Ley 26.773
Se confirma el fallo que solo acogió parcialmente la demanda por accidente in itinere, pues no surge probado que las prestaciones recibidas por la trabajadora hubieran sido deficientemente otorgadas.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.430, "Irigoite, Susana Ester contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente in itinere". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 320/339 vta.). Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/357). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. El tribunal interviniente rechazó la acción instaurada por la señora Susana Ester Irigoite contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires para obtener una reparación integral -con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil- por las secuelas incapacitantes -estimadas en el 11,35% del índice de la total obrera- derivadas del infortunio que denunció haber protagonizado el día 23 de octubre de 2008, cerca de las 18 hs., cuando fue embestida por un vehículo mientras se dirigía a su domicilio en bicicleta. En lo sustancial, juzgó no verificados los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada en los términos del derecho común (v. sent., fs. 333 vta./334 vta.). En cambio, resolvió que aquella contingencia encuadraba en la disposición del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, y declaró procedente el reclamo indemnizatorio en el marco del sistema especial de Riesgos del Trabajo (v. sent., 333 vta./335). Luego, desestimó el pedido de aplicación al caso de las pautas establecidas en el decreto 1.694/09, de vigencia ulterior, a fin de no alterar las reglas predeterminadas que rigen la relación entre las partes y los principios de defensa e igualdad ante la ley (v. sent., fs. 335/336). Por último, con sustento en la doctrina de este Tribunal emanada de la causa L. 108.106, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y dispuso aplicar sobre el capital de condena intereses calculados con la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de consolidación del daño (21 de abril de 2009) hasta la de firmeza del pronunciamiento. A partir de dicho momento, ordenó aplicar la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (v. sent., fs. 336/337). II. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/357), en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT); 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 19 y 23 de la Constitución nacional; 1, 2, 5, 11, 18, 21, 25, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 36 del Pacto Internacional Americano de Derechos Sociales y 39 inc. 3 de la Constitución provincial. Cuestiona la decisión del órgano de origen que rechazó la indemnización integral peticionada con fundamento en disposiciones del derecho común. Denuncia absurda y arbitraria apreciación de la prueba (en particular de la documental y la pericia médica), y violación del art. 20 de la ley 24.557 señalando que las prestaciones "en especie" brindadas por la demandada no resultaron suficientes. Destaca que nunca le inmovilizaron la pierna lesionada y que su alta médica del 14 de noviembre de 2008 fue prematura. Afirma que debió reingresar el siniestro con fecha 19 de marzo de 2009; y así iniciado el proceso de recalificación, le fueron otorgadas las primeras veinte sesiones de kinesiología autorizadas en diciembre de 2008, más no las solicitadas con posterioridad. Todo ello, a su entender, pone en evidencia el nexo causal con el daño ocasionado (v. fs. 352/353 vta.). Desde otra perspectiva, objeta que se haya desestimado la aplicación al caso del decreto 1.694/09. Agrega que al momento de la sentencia también se encontraba vigente la ley 26.773 y peticiona -por idénticos fundamentos y ante esta instancia- que se actualice el valor de la tarifa con arreglo al mecanismo allí establecido. Indica que ambas normas, de orden público, dispusieron el mejoramiento de las prestaciones económicas a causa de la insuficiencia del sistema reparador. Sostiene que las sentencias reparativas de infortunios no resarcen un hecho que se transforma en título de crédito, sino las consecuencias dañosas que derivan de aquél. Añade que la aplicación inmediata de la ley laboral más benigna -aun cuando sea posterior al nacimiento del derecho de la reclamante- constituye una regla instrumental del derecho del trabajo (v. fs. 353 vta./355). Finalmente, cuestiona la aplicación de la tasa pasiva al capital de condena y la declaración de inconstitucionalidad -de oficio- de la ley 14.399. Entiende que los acrecidos así calculados provocan -a partir del proceso inflacionario- la disolución de las deudas de valor, alimentarias y laborales (v. fs. 355 vta. y 356). III. El recurso prospera en forma parcial. III.1. Con sustento en el expediente administrativo 5100-3895/2010 -no impugnado por las partes- el tribunal de origen tuvo por verificado que la trabajadora recibió prestaciones médicas con motivo del infortunio denunciado. Luego, en ausencia de elementos corroborantes, descartó que tales prestaciones hubieran sido deficientemente otorgadas (arts. 375, CPCC y 63, ley 11.653; v. vered., séptima cuestión, fs. 324). Al respecto, precisó que el perito médico no se había expedido sobre el predicado agravamiento de la patología con motivo de no haber sido inmovilizada la pierna lesionada (ya que, adujo, sólo podía responder por el "estado actual" de la paciente), al tiempo que valoró que la actora había desistido del pedido de citación del experto a la audiencia de vista de causa para que brinde explicaciones sobre esa puntual cuestión. Conforme tales extremos, no acreditadas las circunstancias alegadas al demandar, desestimó el reclamo instaurado con fundamento en las normas del derecho común (v. sent., fs. 333 vta. y 334). III.1.a. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios, constituye una potestad privativa de los jueces de mérito; las conclusiones que éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre la existencia de absurdo (causas L. 76.972, "Meyer", sent. de 21-V-2003; L. 80.086, "Esains", sent. de 1-IV-2004; L. 90.567, "B., T.", sent. de 9-VIII-2006; L. 88.332, "Brusa", sent. de 25-IV-2007; L. 95.476, "Mendoza", sent. de 26-XI-2008; L. 90.803, "Solís", sent. de 7-X-2009 y L. 99.420, "Amarilla Gómez", sent. de 29-IX-2010; e.o.). III.1.b. Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 75.525, "La Bella", sent. de 2-X-2002; L. 93.868, "B., A. D.", sent. de 10-IX-2008 y L. 95.687, "Duarte", sent. de 16-IX-2009). Bajo tales premisas, la crítica examinada no resulta eficaz para enervar la conclusión que causa agravio. Ello porque la interesada parte de una disímil interpretación acerca del modo en que debieron ser evaluados los hechos y las pruebas, propugnando la cabal demostración de los extremos argüidos en su inicial postulación, sin lograr acreditar que la decisión de origen adolezca del grave vicio que le imputa. En tales condiciones, la deficiencia técnica y argumental apuntada sella la suerte adversa de la impugnación en la parcela que aquí se analiza, pues sabido es que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deviene insuficiente si las alegaciones formuladas por la impugnante no exteriorizan más que su discrepante opinión personal en orden a las conclusiones arribadas, criterio que indudablemente no puede sustituir al de los jueces de mérito, ni tampoco basta para acreditar el absurdo alegado (causas L. 104.642, "Morgante", sent. de 15-VIII-2012 y L. 106.998, "Fani de Berardo", sent. de 3-VII-2013; e.o.). III.2. La parcela del recurso destinada a controvertir el rechazo de la aplicación del decreto 1.694/09 al presente caso, así como el pedido de que se incremente la indemnización por conducto de la ley 26.773, son improcedentes. III.2.a. Como fuera señalado, en autos resultó acreditado que el día 23 de octubre del 2008 Irigoite sufrió un accidente en el trayecto a su domicilio que la incapacitó de manera parcial y permanente en un 11,35% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 322 y vta.). En esas condiciones, con la coetánea aparición de la primera manifestación invalidante, el juzgador de origen dirimió el régimen jurídico aplicable al caso, desestimando la pretensión deducida al amparo de las normas de vigencia ulterior. Lo resuelto debe ser convalidado pues se adecua al contenido de la doctrina legal vigente (causas L. 116.513, "Orellana", sent. de 26-III-2014; L. 116.001, "Cabral", sent. de 26-III-2015; L. 116.622, "B., V.", sent. de 15-IV-2015 y L. 118.695, "Staroni", sent. de 24-V-2016; e.o.). Siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el citado precedente L. 118.695 y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que no le asiste razón a la recurrente. III.2.b. El art. 16 del decreto 1.694/09 (B.O. de 6-XI-2009) determina: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". A su turno, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". III.2.c. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773, han reiterado -como regla general- el criterio establecido en anteriores reformas al sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (dec. 1.278/00, B.O. de 3-I-2001). III.2.d. En tal sentido, este Tribunal descartó que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, "N., P. A.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904, "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119, "F., C. V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, "Aguirre", sent. de 12-VI-2013). III.2.e. Definido lo anterior y concerniente a la ley 26.773, corresponde analizar si el art. 17 apartado 6, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción. III.2.e.i. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010". A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". III.2.e.ii. Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5. III.2.e.iii. Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley. Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 apartado 7 que establece: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición" (el destacado me pertenece). En este supuesto -ajeno al de autos- la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contemplados en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades gravísimas) la aplicación inmediata de la reforma incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su sanción. En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. III.2.e.iv. Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "...se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la LRT- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "...dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773. En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) debe actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6). Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente. III.2.e.v. Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O. de 24-XII-2013). En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la mentada resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", resol. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773. Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado anterior- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En caso contrario la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26 de octubre de 2012. A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de aplicación al caso de las disposiciones precedentemente examinadas. III.3. Sigue analizar el agravio referido al cálculo de los intereses moratorios. III.3.a. La pretensión de que se estimen los acrecidos con la alícuota prevista en la ley 14.399 no puede prosperar porque resulta contraria a la doctrina legal de esta Corte elaborada a partir de los precedentes L. 108.164, "Abraham"; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz" y L. 110.487, "Ojer" (sents. de 13-XI-2013), en los que, por mayoría, se resolvió que la modificación introducida en el segundo párrafo del art. 48 de la ley 11.653 es inconstitucional por legislar sobre una materia propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs., Const. nac.); definición que fue reiterada -incluso de oficio- en ulteriores pronunciamientos (causas L. 116.786, "Marcaida" y L. 109.368, "Soltero Rodriguez", sents. de 10-XII-2014). III.3.b. Establecido lo anterior, el cuestionamiento procede conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los intereses deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto. Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo. Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo. Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. III.3.c. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del Código Civil, conforme ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Desde allí es prudente abordar dos aspectos: III.3.c.i. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor. Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquellos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso. III.3.c.ii. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares. En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C. y Medina, Graciela, [directores]; LL, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144). III.3.c.iii. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1845. Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado. He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada. III.3.d.i. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos. Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables. Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. III.3.d.ii. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561. En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada. III.3.d.iii. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, citados, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género. III.3.e. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que, como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad. III.3.f. En consecuencia, de conformidad con lo resuelto en el antecedente C. 119.176, "Cabrera", así como en L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), se debe rescindir la decisión de origen en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios serán calculados sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). IV. Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto a la tasa que declaró aplicable para mensurar los intereses adeudados, que deberán liquidarse con arreglo a lo que aquí se decide. Costas por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero a lo expuesto por el colega doctor Genoud en los puntos III.1. y III.2. de su voto. En lo vinculado al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen al capital de condena, lo hago conforme los fundamentos que expuse al sufragar en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), a las que remito por razones de brevedad. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Genoud en los puntos III.1. y III.2. de su voto, señalando -en lo relativo a la cuestión abordada en el punto III.2.- que comparto lo allí manifestado toda vez que se condice con mi postura sobre la aplicación temporal del decreto 1.694/09 y la ley 26.773. II. En lo que concierne a la tasa de interés aplicable, habré de compartir la propuesta decisoria contenida en el sufragio del colega que inaugura el acuerdo, ello en razón de las siguientes consideraciones. II.1. En principio, cabe asumir -en la presente temática- la circunstancia de no soslayar la doctrina legal actual de esta Suprema Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (causas L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "Peláez", sent. de 5-III-2014). En ese contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal Superior en la causa L. 85.997, "Pricolo" (sent. de 7-II-2007) en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causa L. 85.120, "Alarcón Cáceres", sent. de 27-III-2008; e.o.). Ello así, toda vez que se imponen mantener -conforme a una de las facetas de la télesis de la casación en garantía de la igualdad- la uniformidad de la jurisprudencia. II.2. Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009). Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, B.O. de 8-X-2014 y 27.077, B.O. de 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria. En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). II.3. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatoria, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso. III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído conforme lo expresado en el voto que abre este acuerdo en su punto IV. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo a la tasa que juzgó aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 033312E |
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