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Accidente In Itinere Primera Manifestacion Invalidante Inaplicabilidad De La Ley 26773JURISPRUDENCIA Accidente in itinere. Primera manifestación invalidante. Inaplicabilidad de la ley 26773
Se revoca el fallo en cuanto aplicó la ley 26773 por entender que el accidente in itinere sufrido por el trabajador no determinó la primera manifestación invalidante y/o consolidación del daño y, por consiguiente, la normativa aplicable; ello, pues las características del siniestro, así como las consideraciones efectuadas en la pericia médica, evidencian que el deterioro en la integridad psicofísica del actor resultó contemporáneo al acaecimiento del accidente.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.120, "Medina, Martín Salvador contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Accidente in itinere". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 558/582 vta.). Se dedujeron por esta última recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 596/611 vta.), habiendo sido concedido por el citado tribunal sólo el último de ellos (v. fs. 617 y vta.; 673/674). Conferidos los traslados a las partes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, (v. fs. 646), dictada la providencia de autos (v. fs. 651) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por el señor Martín Salvador Medina y condenó a Prevención ART S.A a abonarle las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 11.4 y 15.2 de la ley 24.557 (con las modificaciones del decreto 1.694/09 y ley 26.773) más la compensación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 558/582 vta.). Para así resolver, juzgó acreditado que el accionante ingresó a trabajar en la empresa American Made S.A. el día 18 de enero de 2010, cumpliendo tareas como operario especializado en el establecimiento comercial del empleador, y que el día 22 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" cuando salió de aquellas instalaciones comerciales y fue embestido por un colectivo de la línea 71. Indicó, a la vez -luego de evaluar el informe pericial médico y tomando en consideración las previsiones del dec. 659/96, conforme ley 24.557- que, como consecuencia de tal suceso, el actor poseía una incapacidad permanente, parcial y definitiva del orden del 85,5% de la total obrera, conformada por las siguientes afecciones: pseudoartrosis infectada de tibia: 40%; limitación funcional: 10%; lesión motora del nervio peroneo común: 17,5%; lesión motora nervio tibial posterior: 18%. Y que no resultó un hecho controvertido que en sede administrativa la aseguradora reconoció que el actor padecía un 5% de incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica moderada por estrés post traumático con manifestación depresiva grado II y que ese dato (si bien con un porcentaje mayor: 15%) fue corroborado por el informe de la perito psicóloga (v. fs. 561). Señaló el juzgador, además, que lo significativo de la pericia citada es la comprobación y descripción de las lesiones y sus secuelas, y que el baremo escogido para elaborar tal informe -de los muchos y distintos que hay, destacó- no limitaba la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y, en consecuencia, fijar la indemnización. (v. fs. 561 vta./562). En función de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales del actor, el sentenciante determinó que éste padecía 14,5% de incapacidad psíquica, la cual también -indicó- estaba vinculada causalmente con el accidente de marras. En consecuencia, adicionó este porcentaje a la incapacidad física ya determinada (del 85,5% de la t.o.), lo que totalizó una incapacidad permanente, total y definitiva del orden del 100% de la total obrera (v. fs. 562 vta.), y en ese marco, cuantificó la reparación en base a la fórmula prevista en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 (conf. dec. 1.694/09). En ese orden -considerando las circunstancias fácticas verificadas en la especie y bajo las directrices de los precedentes que identificó-, declaró la inconstitucionalidad del citado precepto en cuanto al establecer el pago de la prestación en forma de renta desvirtúa la finalidad perseguida por la citada ley y los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, y dispuso que el monto indemnizatorio debía abonarse en un único pago. A la vez, juzgó que correspondía adicionar la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la citada normativa (v. fs. 568 vta./569). Luego, y puesto a evaluar la eventual aplicación en el caso de las disposiciones de la ley 26.773, puntualizó que el debate no giraba en torno a su aplicación retroactiva, sino a la situación jurídica de consolidación de la incapacidad permanente, total y definitiva del trabajador (v. fs. 569 vta.). Y, en ese sentido, destacó que si bien el accidente de trabajo ocurrió el día 22 de marzo de 2010, ello no significaba per se que tal acontecimiento determinara la fecha de la primera manifestación invalidante y/o consolidación del daño y -por consiguiente- la normativa aplicable, pues se trata de una relación jurídica anterior a la ley 26.773, pero con consecuencias pendientes de cancelación a la fecha de su entrada en vigencia, pues aún no resultaba exigible. Ello así, porque el infortunio ocurrió en el mes de marzo de 2010, pero la determinación del carácter definitivo de la incapacidad permanente, definitiva y total del actor se produjo durante la vigencia de la ley 26.773 (v. pericia médica psicológica de fecha 26 de agosto de 2014 y pericia médica legista, 14 de octubre de 2014; v. fs. 570 y vta.). Y, en ese marco, concluyó que, en el particular caso de autos, correspondía aplicar la nueva disposición normativa al siniestro ocurrido con anterioridad a su dictado, ya que sus efectos no sólo no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, sino que ni siquiera había nacido el derecho del trabajador a reclamar su reparación, toda vez que la situación de definitividad de su afección -como dijo- no se hallaba consolidada. Por lo tanto, consideró que no se trataba entonces de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3, antiguo Cód. Civ.; v. fs. 572 vta.). Despejadas tales cuestiones, entendió que el coeficiente de ajuste establecido en la ley 26.773, debía aplicarse exclusivamente sobre los pisos mínimos que integran el régimen de reparación y las compensaciones adicionales de pago único (arts. 8 y 17.6, ley cit.; dec. 472/14 y resols SSS; v. fs. 574 vta. y 575). Dispuesto a analizar la procedencia de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773, concluyó que tal precepto merecía reproche constitucional en cuanto resultaba discriminatorio y violatorio de los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional al excluir de su ámbito de aplicación la reparación del daño al trabajador que sufrió un accidente in itinere y, condenó a la demandada a pagar el incremento allí establecido (v. fs. 578). Luego, puesto a cuantificar las referidas prestaciones, el tribunal estimó que la indemnización prevista en el art. 15.2 de la ley 24.557 debía ser fijada en la suma de $713.476 (conf. dec. 1.694/09; art. 8, ley 26.773 y resol. SSS 6/15). A esa cifra añadió la de $396.376 en concepto de prestación adicional de pago único prevista en el art. 11.4. inc. "b" de la ley 24.557 (según resol. SSS 6/15), totalizando el importe indemnizatorio la suma de $1.109.852, a la cual adicionó el 20% contemplado en el art. 3 de la ley 26.773 ($221.970), arrojando un total de $1.331.822. Por último, señaló que al adoptarse como pauta para la fijación de las prestaciones el índice RIPTE, tomando como fecha de "ajuste" de las prestaciones económicas la fecha de la sentencia, correspondía aplicar intereses compensatorios y moratorios a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la liquidación practicada por secretaría, a los fines de resarcir la privación de la disponibilidad del capital en el tiempo y la consecuente pérdida para el trabajador de su fruto. En ese sentido, aseguró que la aplicación de una tasa mayor implicaría admitir un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida (art. 622, anterior Cód. Civ.; v. fs. 580). II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 596/611 vta.). II.1. En primer lugar, objeta que se hayan aplicado en el fallo las disposiciones de la ley 26.773, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia (el día 22 de marzo de 2010), vulnerando así el art. 17 de dicho cuerpo legal y el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del antiguo Código Civil. En ese orden, cuestiona la decisión con apoyo en precedentes de esta Corte y otros tribunales que cita (v. fs. 600/602 vta.). Desde otro ángulo, afirma que si bien el tribunal no admitió que aplicó retroactivamente la ley, reconoció, por un lado, que el siniestro que le ocasionó la incapacidad al actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y, por otro, juzgó dirimente para decidir la ley aplicable la fecha de determinación de la incapacidad definitiva del actor, establecida -llamativamente, sostiene- con la presentación de las pericias producidas en la causa. Señala que tal razonamiento resulta absurdo y arbitrario pues el propio art. 17.5 de la ley 26.773 establece como parámetro de aplicación temporal "la primera manifestación invalidante" y que ello coincide, en el caso, con el momento del accidente. Y, a todo evento, señala que en la línea de análisis del a quo, la fecha a considerar sería la del dictamen de la comisión médica -19-IX-2011- que estimó por primera vez la incapacidad del actor, pues, independientemente de que la minusvalía determinada haya tenido el carácter de provisoria o no, fue allí cuando el trabajador tomó conocimiento de que tenía algún tipo de incapacidad producto del accidente sufrido y ello es lo que determina la ley aplicable, y no encontrándose en ese momento vigente la reforma que aplicó el tribunal. Resulta claro, entonces -explica-, que el tribunal efectuó una interpretación alejada de las normas constitucionales y del principio de irretroactividad de las leyes en claro detrimento patrimonial del recurrente. II.2. Luego, en otro orden, cuestiona el cálculo de los intereses efectuado en la sentencia. Señala, que al haber ajustado las prestaciones adeudadas a través del índice RIPTE no debió haber adicionado intereses, pues se configura, de ese modo, una doble actualización que lesiona el derecho de propiedad de la demandada y produce un enriquecimiento sin causa del actor. Sostiene que el fallo vulnera el derecho constitucional de propiedad y el principio de razonabilidad al aplicar una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del siniestro (22 de marzo de 2010) y hasta la de la sentencia. II.3. Seguidamente, se opone a la definición del tribunal de origen en cuanto adicionó al monto de condena la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773. Por un lado, denuncia que su aplicación importa la violación del principio de irretroactividad de las leyes. Y, por el otro, postula la improcedencia de la indemnización allí prevista pues, afirma que el legislador excluyó de su ámbito de aplicación a los accidentes in itinere, como lo es el de autos. Y agrega, además, que el accionante no demostró haber sufrido daño alguno más allá del daño físico y psicológico reconocido en la pericia médica. II.4. Finalmente, denuncia absurdo en el razonamiento del juzgador al haber adicionado arbitrariamente un porcentaje de incapacidad psicológica del 14,5% a la ya determinada por el experto médico interviniente en autos, totalizando un 100% del índice de la total obrera, alejándose de los resultados de la prueba producida en autos. III. El recurso prospera parcialmente. III.1. Por razones metodológicas, considero que debe invertirse el orden de los agravios reseñados para su tratamiento y, en consecuencia, abordaré, en primer término, el reproche vinculado a la determinación del grado de incapacidad que porta el trabajador. Al respecto, cabe destacar que la evaluación del material probatorio, y específicamente lo atinente al mérito y fundamento de la pericia médica como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causas L. 66.525, "Chambi", sent. de 3-XI-1999; L. 71.644, "Partal Silva", sent. de 28-III-2001 y L. 76.278, "Sosa", sent. de 2-IV-2003), extremo que, en la especie, no se verifica. En este punto, conviene recordar que el absurdo en la apreciación de la prueba queda conformado cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta con invocarlo sino que es menester demostrar su configuración a través de una correcta y concreta fundamentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error sentencial, resultando insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador de grado la facultad privativa que le asiste en la selección, jerarquización y meritación de la prueba (causas L. 117.273, "Delias", sent. de 24-IX-2014 y L. 117.708, "Espíndola", sent. de 3-VI-2015). En esta línea, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. En efecto, dicho vicio invalidante no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 111.639, "Tangorra", sent. de 29-V-2013 y L. 117.922, "Díaz", sent. de 8-IV-2015). Ahora bien, el interesado en el intento de rebatir el fallo en el aspecto indicado agota su crítica en expresar que el a quo se apartó del porcentaje de incapacidad fijado en el informe pericial médico, y de esa manera, deja sin réplica las motivaciones sobre las que se sustentó la decisión del juzgador para considerar que en el caso -evaluando particularmente el dictamen pericial elaborado por el perito psicólogo y las especiales circunstancias de la causa- el actor padece una minusvalía del 100% del índice de la total obrera, determinada a través del análisis que efectuó (v. sent., fs. 561/563 vta.) y que, sin embargo, han quedado marginadas de todo reproche. Cabe recordar que la tarea de adjudicar a la pericia médica la eficacia probatoria pertinente es atribución privativa de los jueces de grado, irrevisable en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causa L. 42.141, "Titarelli", sent. de 6-VI-1989; e.o.); encontrándose autorizado el apartamiento de un dictamen médico cuando responde a motivos sustentados en un criterio razonable y científicamente fundado (causas L. 88.868, "Moracca", sent. de 7-IX-2005 y L. 85.943, "B.G.C.", sent. de 27-XII-2006; e.o.). Por las razones expuestas, no logra el recurrente demostrar que, en la especie, la sumatoria de las incapacidades física y psíquica determinadas por el a quo, pueda constituir el producto de un razonamiento calificado como absurdo. III.2. Sentado lo anterior, corresponde ahora ingresar en el análisis del reproche vinculado a la errónea aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 al caso. III.2.a. En primer lugar, y en tanto ello asume principal entidad para resolver el agravio introducido en el embate, corresponde señalar que acierta el recurrente en cuanto cuestiona el hito temporal que el tribunal tuvo en cuenta para definir el régimen jurídico aplicable al caso. Como quedó reseñado en el relato de antecedentes, el a quo consideró que, aun cuando el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el día 22 de marzo de 2010, ello no significó que tal fecha hubiera determinado la primera manifestación invalidante y/o consolidación del daño, y por consiguiente, la normativa aplicable (v. sent., fs. 569 vta.). Señaló, además, que la prestación adeudada a raíz de aquella contingencia no se encontraba cancelada al momento de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O., de 26-X-2012) porque aún no había nacido su exigibilidad puesto que a esa fecha no se había determinado el carácter definitivo de la incapacidad permanente y total que porta el actor, situación que ocurrió cuando se agregaron en autos los informes periciales médicos a fs. 490/497 vta. (de 1-IX-2014) y fs. 515/517 (de 14-X-2014; v. sent., fs. 570 y vta.). Dichas conclusiones son objetadas por el quejoso quien sostiene -como principal argumento de su exposición- que no es posible soslayar que las lesiones que padece el trabajador son producto de un hecho traumático ocurrido en el mes de marzo de 2010, fecha que no puede ser desconocida como "primera manifestación invalidante". En esos términos, la crítica es atendible. En efecto, de la lectura del pronunciamiento de grado se desprende que el a quo consideró acreditado que la contingencia que afectó al actor fue un accidente ocurrido el día 22 de marzo de 2010 cuando salía de su trabajo. Ahora bien, las características del siniestro, así como las consideraciones efectuadas en la pericia médica evidencian que el deterioro en la integridad psicofísica del actor resultó contemporáneo al acaecimiento del accidente. Siendo ello así -reitero-, asiste razón al recurrente cuando controvierte las conclusiones del tribunal para definir el régimen jurídico aplicable en autos. En primer lugar, porque -como habré de exponerlo en los apartados siguientes y acertadamente lo pone de resalto el recurrente- la norma que reformó la Ley de Riesgos del Trabajo cuya aplicabilidad se discute en autos (ley 26.773) establece como evento determinante para delimitar su ámbito temporal de aplicación la "primera manifestación invalidante" de la contingencia. Luego, porque dadas las particulares circunstancias aquí verificadas (accidente de trayecto a raíz del cual el trabajador quedó gravemente lesionado desde el momento mismo del siniestro), la primera manifestación invalidante debe reputarse ocurrida, como anticipé, en fecha coetánea al acaecimiento del infortunio. Por lo demás, en nada gravitan para enervar el desarrollo precedente las consideraciones formuladas por el a quo en orden a que a la fecha del accidente no había nacido el derecho del trabajador a reclamar su reparación pues no se hallaba consolidado el carácter definitivo de su afección. A tenor de lo expuesto, corresponde revocar este aspecto de la decisión y establecer que en el caso, la primera manifestación invalidante se produjo en la fecha en la que ocurrió el accidente (22 de marzo de 2010), hito que ha de tenerse en cuenta para definir el régimen jurídico aplicable en autos. III.2.b. Partiendo de lo señalado en el apartado anterior, asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que el tribunal aplicó erróneamente al caso la ley 26.773. En tal sentido, y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia juzgó el caso, habré de reproducir -en lo pertinente- las apreciaciones que mi distinguido colega doctor Genoud plasmó al sufragar en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), a las que presté mi adhesión, que entiendo resultan suficientes para dar respuesta al sub judice. III.2.b.i. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". III.2.b.ii. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (dec. 1.278/00, B.O. de 3-I-2001 y dec. 1.694/09, B.O. de 6-XI-2009). En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes N° 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O. de 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001". En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". III.2.b.iii. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito) ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis. En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904, "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119, "F., C. V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, "S., A.R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, "Aguirre", sent. de 12-VI-2013). A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19 del dec. 1.278/00 y 8 del dec. 410/01; 16 del dec. 1.694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1.694/09 (causas L. 116.513, "Orellana", sent. de 26-III-2014 y L. 116.622, "Bracco", sent. de 15-IV-2015). III.2.b.iv. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010". A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 apartado 5. Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley. Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 apartado 7 que establece: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición". En este supuesto -ajeno a lo que corresponde aquí resolver, dado los precisos alcances del pronunciamiento y la condena- la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción. En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010 "no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773. En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6). Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el citado art. 17 apartado 7. Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resol. 34/13 (B.O. de 24-XII-2013) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la mentada Resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 segundo párrafo, ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26-X-2012 (v. arts. 1, 2, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", resol. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773. Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apdo. precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En caso contrario, la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26 de octubre de 2012. III.2.c. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 22 de marzo de 2010, la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que dicho texto legal no resulta aplicable al caso, por lo que cabe revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en esa norma el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena. III.3. Por los fundamentos recién expuestos, resulta improcedente, asimismo, el cobro de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773. En consecuencia, carece de virtualidad el tratamiento del reproche dirigido a cuestionar si se verifican en autos los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación. III.4.a. La misma suerte ha de correr el agravio relativo al cálculo de los intereses, pues se encuentra orientado a cuestionar su aplicación en tanto y en cuanto se liquidaron sobre la suma sujeta al mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se ha determinado en el caso. III.4.b. Sin perjuicio de lo dicho, y debido al modo en que el tribunal de origen resolvió determinar los intereses (8% anual), precisamente, en razón de haber adoptado como pauta para la fijación de las prestaciones debidas el índice RIPTE, tomando como fecha de "mejoramiento" o "ajuste" de las prestaciones económicas la fecha de la sentencia (v. sent., fs. 580), considero que resulta imposible escindir, por un lado, la decisión de aplicar la ley 26.773 al importe de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo y, por otro, la manera en que los intereses moratorios fueron determinados. En consecuencia, habida cuenta que los autos deberán volver al tribunal de origen para que practique nueva liquidación del capital de condena, los intereses moratorios fijados -en función de la aplicación al caso de la ley 26.773 que se deja sin efecto- tendrán que ser nuevamente establecidos en dicha oportunidad. En ese marco, resulta oportuno recordar que esta Suprema Corte ha sentado doctrina legal al respecto, en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), entre muchas otras. IV. Por tales razones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto ordenó aplicar la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas por su orden (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC). Con el alcance señalado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III apartados 1 y 2.a de su voto. I.1. Sentado ello, he de recordar que en la causa L. 118.695, "Staroni", sent. de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente "Staroni", en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.). I.2. Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°). Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, "Crudo", sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, "Rozitchner", sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, "Langiano", sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en ED, tomo 93, pág. 891, o Ibarlucía, Emilio A.; en "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", en LL, 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados. I.3. Luego, por lo expuesto, también he de acompañar la solución propuesta en el voto inaugural en lo relativo a la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y al modo de calcular los intereses. II. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído en cuanto en el fallo se dispuso la aplicación de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo que aquí se decide. Costas por su orden (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. El recurso prospera parcialmente. II.1. Comparto la propuesta del doctor Pettigiani desarrollada en el punto III, apartados 1 y 2.a de su voto. II.2. Luego, coincido con la opinión expresada en el voto emitido en primer término en cuanto que -en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones- la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "Bertino", sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00. Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en el decreto 1.278/00, tal doctrina le resulta aplicable. Sobre este punto debo decir, además, que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial", sentencia del 7 de junio de 2016, en cuyo considerando 8 se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773, en sentido coincidente con el que acabo de enunciar. Sin embargo, esta coincidencia inicial no alcanza para acompañar la solución propuesta en el voto inaugural pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos. A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, "Lorenzi", sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550, "Vivas", sent. de 22-II-1994; L. 53.740, "Shmidt", sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, "Zaniratto", sent. de 22-XII-2004; entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes. Luego, considero que la prestación por incapacidad total y permanente correspondiente al trabajador -regulada por la ley 24.557 y las modificaciones introducidas por los decs. 1.278/00 y 1.694/09-, dada la insuficiencia reparatoria que la misma importa, resulta ser -en el caso- una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho, también constitucional, a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso. La insuficiencia de tal prestación aún insatisfecha pese a que el accidente que dio lugar a estas actuaciones ocurrió el día 22 de marzo de 2010, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación al decreto 1.278/00 que "dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible", por lo que "...resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio...". En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo "... ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema", concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar "...en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas...". Si se toma en cuenta que el accionante se accidentó en marzo de 2010 y que aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en la ley 24.557 y de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarado. En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen- acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- parámetros para el cálculo de una reparación razonable y equitativa. II.3. En cambio, juzgo que debe prosperar el agravio mediante el cual se cuestiona la condena al pago de la indemnización adicional a la que alude el art. 3 de la ley 26.773. Ello -sin que resulte necesario, en el caso, abrir juicio sobre el acierto de los motivos esgrimidos por el tribunal para admitir su procedencia en el accidente calificado como in itinere que originó el reclamo de autos-, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, las prestaciones establecidas en los arts. 11.4 y 15.2 de la ley 24.557, a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio. II.4. Finalmente, considero que el reproche vinculado a los intereses adicionados al capital de condena resulta inatendible. Ello así pues, más allá de mi opinión reiteradamente expresada acerca de la constitucionalidad de la ley 14.399 y toda vez que la actora ha consentido la tasa de interés aplicada por el a quo, el recurrente sólo exhibe su disconformidad con lo resuelto, apoyándose en precedentes jurisprudenciales y opiniones de autores que no constituyen la doctrina legal con los alcances con que ésta ha sido definida por este Tribunal (causas L. 101.038, "R., M.A.", sent. de 10-XI-2010; L. 117.701, "Titos", sent. de 20-V-2015 y L. 118.679, "Gardú", resol. de 8-VII-2015). En este sentido, es oportuno recordar que es carga específica del recurrente denunciar la normativa o doctrina legal que considera violada o erróneamente aplicada, mención que debe ser acompañada por la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se habría producido (causas L. 89.819, "Miño Bravo", sent. de 25-VIII-2010 y L. 116.962, "Sobrero", sent. de 15-VII-2015). III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Costas por su orden (arts. 68, segundo párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al sufragio del doctor Pettigiani y a su propuesta de rescindir la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773; esto último conforme el criterio que hube de sostener al sufragar la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), a cuyos términos remito por motivos de celeridad. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso prospera parcialmente. I.1. Adhiero a lo expresado por el doctor Pettigiani en el punto III, apartado 1 de su voto. I.2. Luego, suscribo la solución plasmada en el punto III.2.a y III.2.b de su voto. Ello, toda vez que en el marco de lo regulado en la ley 26.773, esta Corte tiene dicho que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo operan para el futuro, resultando aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, lineamiento establecido en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), en sentido concordante con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial" (sent. de 7-VI-2016), a la que por razones de brevedad remito. I.3. Lo anterior me conduce también a acompañar lo señalado por el ponente en el punto III, apartados 3 y 4. II. Por lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con los alcances expuestos en el punto IV del voto inaugural. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, por mayoría, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda. Las costas se imponen por su orden (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 031433E |
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