JURISPRUDENCIA

    Accidente in itinere. Reembolso de sumas abonadas

     

    En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que condenó a la demandada a reembolsar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandante las sumas que esta última abonó a una peatona embestida por el emplazado, víctima de un accidente in itinere.

     

     

    Buenos Aires, 13 de abril de 2018.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    1. Los presentes obrados cuentan con sentencia firme, mediante la cual el juez de grado condenó al conductor de una motocicleta y a la aseguradora del ciclomotor (en los límites de su citación) a reembolsar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandante las sumas que esta última abonó a una peatón embestida por el emplazado, víctima de un accidente in itinere (v. fs. 270/276).

    En oportunidad de practicar la parte actora la liquidación del capital, intereses y gastos, la citada en garantía impugnó los cálculos y sostuvo que ella sólo debía responder en materia de intereses por una suma que no excediera del 30% del capital de condena y hasta un límite máximo de un 30% de la suma asegurada, de conformidad con los alcances de la póliza contratada.

    2. Para resolver la controversia el a quo recordó, y destacó, que la demandante no cuestionó oportunamente el límite de la cobertura esgrimido por la aseguradora, y que tampoco la actora argumentó acerca de la inoponibilidad o inconstitucionalidad de dicho límite. En tales condiciones, el magistrado se remitió a la experticia contable (de fs. 234/240) que da cuenta que, en el supuesto de autos, la póliza previó para daños corporales a personas no transportadas la suma de $ 400.000 con un límite máximo de $ 100.000 por persona afectada.

    También señaló que conforme dicha póliza (v. anexo III, cláusula 3, ap. c), fs. 116) el asegurador tomó a su cargo como único accesorio de la obligación asumida, el pago de las costas judiciales en la causa civil incluido los intereses, y que en ningún caso el monto de dicho accesorio podía exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de la suma asegurada. En ese piso de marcha, con fundamento en el art. 118 de la Ley de Seguros y atendiendo a que la suma asegurada era -para el caso- $100.000, determinó que los intereses y gastos debían aprobarse en la suma de $ 30.000 (cf. fs. 350/361).

    3. Disconforme con la decisión la parte actora acude a esta alzada en procura de revisión. Sus quejas principian por resaltar que los intereses no pueden estar contemplados dentro del límite de la cobertura, sobre todo cuando la citada en garantía no puso a disposición de la apelante el aludido límite, y en ese piso de marcha reprocha que no se ha reparado en que los intereses son accesorios del capital y no integran las costas del proceso. También su agravio se dirige al límite de la cobertura por estimarlo abusivo.

    4. La queja ensayada no enerva el fundamento central que sostiene la decisión impugnada, y que ha sido descripto en el precedente considerando 3, esto es, la ausencia en el caso de oportuna objeción al límite de la cobertura, oponibilidad de la misma, o impugnación con base constitucional de ella. Sobre ese asunto el apelante guarda silencio y sostiene argumentos recursivos que, al no haber sido refutado el razonamiento medular del juez, no pueden ser objeto de análisis en la alzada. En síntesis, el mero disenso que denota la queja, no alcanza para tener por cumplida la carga legal del recurrente, porque no rebate la decisión del a quo.

    En tales condiciones se impone decretar la deserción del recurso, ya que las quejas no contienen la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, que resulta exigible por el juego de los arts. 246, 265 y 266 del Código Procesal, como reiteradamente tiene dicho esta Sala (cf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r.169.518, del 24-4-95, r.243.770, del 16-4-98; r.250.058, del 13- 7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11- 12-06; entre muchos otros).

    Por ello SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto a fs.364 y, en consecuencia, firme el pronunciamiento de fs. 359/361, en todo cuanto en él se decide y fue materia de agravios. Con costas al apelante vencido (art.69 de la ley adjetiva). Los honorarios se regularán oportunamente (art. 14, ley 21.839). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía nº 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.

     

    Carlos A. Bellucci

    María Isabel Benavente

    Carlos A. Carranza Casares

     

       

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