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Accidente Laboral Enfermedad Dano Moral Elementos De ProteccionJURISPRUDENCIA Accidente. Laboral. Enfermedad. Daño moral. Elementos de protección
Se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación contra el monto de una indemnización por daño moral ya que se considera que el juez posee amplias facultades para fijar los montos de las indemnizaciones, conforme las pautas que dependen de su criterio y las especiales consideraciones del caso. No se verifican en el ordenamiento común pautas que establezcan un método técnico en un camino concreto, sujeto a criterios objetivos.
En Rosario, Santa Fe, a los 13 días de octubre de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides, y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “SUAREZ MONICA ALICIA C/ AUTOASEGURADORA MUNIC. DE ROSAR. S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ: 21-03489601-9, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA? 2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino. 1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 105 del 05/02/2016, obrante a fs. 143/153, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y hace lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de Rosario a abonar a la actora, dentro del término de cinco días, el importe que resulte de la liquidación a confeccionarse de acuerdo a los considerandos, con costas. Contra dicha resolución, la actora interpone recurso de apelación parcial a fs. 154, el que fue concedido a fs. 155. Por su parte, la demandada apela totalmente a fs. 156, siendo concedido el recurso a fs. 161. Elevadas las actuaciones, la actora expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 176/177, los que fueron contestados por la demandada en ocasión de expresar los propios a fs. 183/187 vta. Finalmente, la actora responde a fs. 189/190 vta. AGRAVIOS. La actora se queja de las sumas otorgadas concepto de daño material y moral, por considerarlas insuficientes. La demandada se agravia en virtud de que el a quo: declara la inconstitucionalidad de los arts. 46.1 y 39.1 de la ley 24557; imputa a su parte la responsabilidad civil por el accidente de la actora; recepta el rubro daño moral, fija un plazo de 5 días para el pago de las indemnizaciones; y aplica un interés del 10% anual desde el siniestro hasta la sentencia, y de una vez y media la activa del BNA en adelante. Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión que las quejas -que trataré en el orden que considere metodológicamente más conveniente- no revisten de entidad para modificar la sentencia impugnada. En efecto: 1.- En primer lugar, se agravia la parte demandada por cuanto el sentenciante declara la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la ley 24557. Refiere que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un recurso de “última ratio” y que el precedente “Castillo” no resulta vinculante. No le asiste razón. Cabe destacar que la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la ley 24557, fue primigeniamente declarada de oficio por el juez federal que previno en los presentes, quien se declaró incompetente y remitió los autos a la justicia ordinaria. Ya en sede provincial, al contestar demanda, la accionada no efectuó ninguna referencia en relación a la inconstitucionalidad ahora atacada. Consecuentemente, mal puede pretender criticar en la alzada la competencia de la justicia del trabajo, cuando en primera instancia la misma fue consentida. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado, el Máximo Tribunal Nacional ha afirmado que la L.R.T., en el art. 46.1, impide, sin fundamento constitucional, que la Justicia provincial del trabajo cumpla la función que le es propia, transfiriéndola, indebidamente, al Juez federal. Consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. citado (CSJN, “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, 07/09/2004). Nótese que ésa interpretación se realizó en un recurso extraordinario enmarcado en la causal del inciso primero del art. 14 de la ley 48, por lo que se trata de doctrina constitucional relativa a cuestiones de derecho federal. Así, es de destacarse que la doctrina de la obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trae aparejada una larga trayectoria en la jurisprudencia nacional. Ya desde el recordado precedente "Cerámica San Lorenzo" (CS, 307:1094), la CSJN dispuso que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...". Esta misma postura fue sostenida en reiteradas oportunidades con algunos agregados conceptuales, reafirmándose en "Gay de Martin" que la carencia de fundamentos de una resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación (ver CS, 329:4360; 323:555; 321:3201). Por lo tanto, no encontrando en el caso razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional en el tan conocido precedente “Castillo”, corresponde confirmar el criterio de primera instancia. He de rechazar el agravio. 2.- En lo que hace a la queja relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, la demandada expone que el supuesto se diferencia de la jurisprudencia de la CSJN -Aquino- en que no se probó un “menoscabo sustancial” a su derecho a ser indemnizado. Sostiene la innecesidad de “adoptar una indemnización plena diferente de la que le correspondería a cualquier trabajador [LRT]” (cfr. fs. 185/vta.). Sin embargo, no se advierte en autos la diferenciación referida con el conocido precedente jurisprudencial, a cuya lectura remito atento el conocimiento público que ostenta. Es que en tal oportunidad, la CSJN por mayoría, y haciendo suyo el dictamen de la Procuración General, ratificó la reparación integral, incluso para una demanda que se sustentaba en la Ley de Riesgos del Trabajo (Fallos 333:1433). Lo que habilita a interpretar que -en principio- el interés jurídico reside en consagrar la reparación equitativa, sin incidencia dirimente por parte del sistema jurídico escogido. Entonces, sin que en autos exista discusión sobre que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo -válidamente- sólo reparan la incapacidad laboral, mientras que la Corte encuentra intolerable esa limitación liminar, no queda más que confirmar un sendero de acceso directo al trabajador para hacerse de una indemnización omnicomprensiva que trascienda al trabajador como mero factor económico de la producción. Así, luce palpable el gravamen del art. 39 LRT contra las garantías constitucionales establecidas por los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28, y Tratados incorporados a la Carta Magna (art. 75 inc. 22, CN). He de rechazar el agravio. 3.- Luego, se agravia la misma parte demandada de la imputación de responsabilidad a su parte. Sostiene que “a contrario sensu de la opinión vertida por el juez de grado”, no ha quedado demostrado que su parte haya omitido proveer al actor de los elementos de protección necesarios para desarrollar su labor (sic, fs. 186). Liminarmente, cabe resaltar que el sentenciante endilgó a la Municipalidad empleadora una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, en atención al doble carácter de patronal y autoasegurada ostentado. En esta línea, nótese que el factor de atribución objetivo -traslucido en el carácter de dueña o guardiana del establecimiento asistencial (Maternidad Martin) y de los elementos pesados que la actora debía transportar-, luce incólumne por falta de crítica. Circunstancia que bastaría para mantener la condena decidida por el a quo. De todos modos, la crítica esgrimida en relación a la imputación subjetiva de responsabilidad tampoco prospera, conformé se verá. El juez identificó el comportamiento de la demandada como antijurídico por cuanto no aportó elemento alguno a la pericia en higiene y seguridad demostrando el cumplimiento de la normativa en la especie. En dicho sentido, la recurrente refiere a la supuesta ausencia de “pedidos formales” para la obtención de la información (fs. 186). Ausencia que no es tal, conforme las constancias de fs. 84/86. Así, nótese que la perito en higiene y seguridad concurrió por primera vez a la Maternidad Martin el día 07/08/2013, recorriendo las instalaciones, coordinando con la encargada atendiente el retiro de la documental necesaria para el 14/08/2013 y labrando el acta correspondiente. Llegada tal fecha, los registros referidos no fueron entregados, frustrándose la finalidad del dictamen pericial. En consecuencia, mal puede alegar la recurrente que los documentos relativos al cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad no fueron formalmente solicitados, cuando la experta técnica en persona los solicitó y pactó la entrega para una fecha en particular. La demandada apelante también refiere en su memorial que “la presunción esgrimida por el sentenciante en relación a que la empleadora no cumplió cabalmente su deber de prevención como lo establece el art. 4.1 LRT, debe rechazarse, por no ser congruente con las probanzas rendidas en autos” (sic, fs. 186 in fine). Sin embargo, sin referencia específica a las pruebas que desvirtuarían tal presunción, la crítica no pasa de ser una mera disconformidad con lo resuelto en el acto decisorio, y no un agravio en los términos del art. 118 CPL. He de rechazar el agravio. 4.- Se queja también la recurrente de la indemnización por daño moral otorgada por el juez de grado. Afirma que los basamentos del rubro “son dogmáticos, meras afirmaciones” ya que ninguna pericia psiquiátrica ha fundamentado el padecimiento esgrimido. Refiere que “la ocurrencia de una enfermedad no es per se generadora de daño moral” (sic, fs. 186 vta.). Ingresando al estudio del tema, se advierte que el sentenciante tuvo en consideración la ausencia de datos concretos sobre las características personales de la actora -víctima del siniestro laboral que le ocasionó un 4,33% de incapacidad- para evaluar el daño moral reclamado. Empero, entendió justo fijarlo en un 20% del monto otorgado como daño material, respaldando su postura con cita doctrinaria. Cabe destacar que la prueba del daño moral no requiere sine quo non de un dictamen técnico, sino que puede surgir a partir de la propia incapacidad. De acuerdo entonces con las reglas de la lógica y de la experiencia, el judicante se encuentra facultado a evaluar si se configura, en el caso concreto, un padecimiento espiritual en la trabajadora, gozando para la cuantificación del rubro, de una amplia facultad cognoscitiva, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos. Conforme lo expresado, y circunscribiéndose el agravio a la procedencia o no del rubro en cuestión, cabe confirmar que la actora padeció una afección a su integridad moral, -prueba in re ipsa a partir de la incapacidad sufrida- vinculada al accidente de trabajo, que debe ser resarcida. He de rechazar el agravio. 5.- Seguidamente, se agravia la parte demandada deel plazo de cinco días otorgado por el juez de grado para el pago de los rubros ordenados en la sentencia. Refiere que debe tenerse en cuenta lo normado por la ley 12036 y sus modificatorias, referido a la previsión presupuestaria municipal. En autos se está ante el reclamo de la reparación integral de un daño, por la vía del derecho civil. No es aplicable entonces la jurisprudencia de esta Sala cuando lo es por la acción tarifada, caso en el cual se ha dicho que los entes autoasegurados tienen todas las obligaciones que pesan sobre las A.R.T., no correspondiendo que pretendan hacer valer ventaja alguna derivada de su naturaleza (“VIVA MARIA DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DEMANDA LABORAL”, Expte. N° 171 Año 2011. Acuerdo N° 228 del 13/08/2014). No obstante, analizadas las particularidades del caso, se encuentra probado que el accidente laboral de la actora tuvo lugar en el año 2008, y la demandada reconoció el mismo. Entonces, no resulta justificable la demora en el pago. En definitiva, desde las reglas del razonamiento lógico y la debida reparación del daño, no puede pretenderse que casi diez años después pretenda la demandada acogerse a un régimen de trámites administrativos y escalonamiento de pagos. Asimismo, corresponde poner de resalto que la propia Ley de Defensa en Juicio del Estado N° 7.234 (modificada por la N° 12.036) prevé los casos excepcionales en que la administración se encuentra facultada para no respetar la prórroga para el cumplimiento de sentencias. Así, el art. 9, en su último párrafo, dispone: “El Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y/o Comunas podrán establecer mecanismos de excepción, cuando se trate de créditos de naturaleza alimentaria indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, daños a la integridad psicofísicas de las personas, daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o viviendas, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos, siempre que cuente con crédito presupuestario en el ejercicio”. El caso de marras claramente se subsume en el supuesto de excepción, ya que no sólo se trata de un crédito de carácter alimentario, sino que además deriva de un daño a la integridad psicofísica de la actora, en cuya producción tuvo participación la omisión de la empleadora en cuanto a su deber de seguridad. He de rechazar el agravio. 6.- Por su parte, se agravia la actora de las sumas otorgada en la sentencia en concepto de daño material y daño moral, por entenderlas insuficientes. Sostiene que “el Señor Juez equivoca su razonamiento” al ceñir el monto por daño material a los pisos fijados por la LRT, ya que lo demandado fue la reparación integral. Solicita que se eleven las sumas a $54.494 (daño material) y $15.448 (daño moral) “o lo que estime, en definitiva, el justo criterio del Tribunal” (sic, fs. 176 vta.). Cabe destacar que el juez posee amplias facultades para fijar los montos de las indemnizaciones, conforme las pautas que dependen de su criterio y las especiales consideraciones del caso. Es que no se verifican en el ordenamiento común pautas que establezcan un método técnico en un camino concreto, sujeto a criterios objetivos. Por ende, el actuar del juez en este sentido debe velar por asegurar indemnizaciones justas y razonables, y si bien puede efectuar comparaciones con otros sistemas de resarcimiento (léase: LRT, indemnizaciones de los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual, etc.), los mismos no resultan vinculantes. En definitiva, las indemnizaciones resultan libradas al arbitrio del juez, en la medida que lo ejerza con razonabilidad y prudencia. En la sentencia venida en revisión, el juez así lo entendió, refiriendo que: “la actora no cuantificó los daños en lo concreto y expuso un confuso pedido al demandar (VIII); luego, solicitó la aplicación del ajuste de prestaciones de la Ley 26.773. Como el presente se trata de un reclamo extrasistémico, no veo motivo para expedirme respecto del reclamo tarifado salvo considerar la tarifa como un piso para la indemnización” (fs. 151 vta., el resaltado me pertenece). Nótese que, efectivamente, la accionante en su demanda menciona conceptos relativos a la LRT al momento de determinar los rubros reclamados; y, de todos modos, lo solicitado en esta instancia es una fijación de los montos en “lo que estime, en definitiva, el justo criterio del Tribunal” (fs. 9 y 176 vta., respectivamente). Consecuentemente, no luciendo injustos, ni irracionales, ni mucho menos desajustados a derecho los montos establecidos en primera instancia, cabe su confirmación. He de rechazar los agravios. 7.- Finalmente, se agravia la Municipalidad de la tasa de interés fijada por el a quo. Sostiene que atento el interés público involucrado en el presente caso, los intereses a plicarse deben ser en razón de la “tasa pasiva promedio sumada que publica el BCRA, es tasa pura o neta, sin ningún contenido de inflación futura”, citando jurisprudencia acorde a su postura (sic, fs. 187). En autos, el juez de grado fija el capital al momento de la sentencia -montos cuya cuantía se ve confirmada en esta instancia, conforme lo referido precedentemente- disponiendo que al mismo deberá adicionarse: desde la fecha del siniestro (13/10/2008) hasta el acto decisorio, un interés equivalente al 10% anual; y desde la sentencia hasta el efectivo pago un interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada prevista por el BNA para operaciones de descuento a 30 días. La tasa de interés así fijada en primera instancia no aparece irrazonable -ni lo demuestra la demandada-, e inclusive, en su conjunto, es más baja que la que aplica esta sala para los créditos de origen laboral. En definitiva, lo expuesto resulta ser motivo suficiente por el que se procederá a confirmar lo resuelto por el a quo. He de rechazar el agravio. 8.- En relación a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta los vencimientos recíprocos verificados, encuentro mérito suficiente para imponerlas en el orden causado (art. 102 CPL). A la primera cuestión, voto parcialmente por la afirmativa. A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en similar sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada. 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 3) Imponer las costas por su orden. 4) Regular los honorarios de esta instancia en el ...% de los que se fijen en la de grado. A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en igual sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión. Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada. 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 3) Imponer las costas por su orden. 4) Regular los honorarios de esta instancia en el ...% de los que se fijen en la de grado. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “SUAREZ MONICA ALICIA C/ AUTOASEGURADORA MUNIC. DE ROSAR. S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ: 21-03489601-9).
ANGELIDES ANZULOVICH PASTORINO (Art. 26, Ley 10.160) GUTIERREZ -Secretario- Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online
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