JURISPRUDENCIA

    Accidente. Normas de tránsito. Responsabilidad. Tasa de interés. Culpa. Incapacidad

     

    Se resuelve confirmar la sentencia impugnada por cuanto se demostró, con la prueba producida por ambas partes, que en el siniestro ninguna culpa puede atribuirse al conductor del ciclomotor -en virtud de otras infracciones a las normas de tránsito-, susceptible de eximir de responsabilidad a los demandados en el marco del art. 1113 del Cód. Civil, tal como lo concluyó la sentencia venida en revisión.

     

     

    En la ciudad de Rafaela, el 13 del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J.M. Macagno, Beatriz A. Abele y Al ejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada y citada en garantía, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 121 Año 2016 -

    CABRERA, Verónica Soledad y “AEQUITAS S.A.” c/ SOSA, José Luis; SOSA, Gustavo; “LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A.” s/ ORDINARIO”.

    Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

    1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?

    2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?

    3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A la primera cuestión el Dr. Macagno dijo:

    Los recursos de nulidad interpuestos por los demandados (fs. 500 y 502) no fueron sostenidos en la alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.

    A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

    A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    A la segunda cuestión el Dr. Macagno dijo:

    La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a los demandados y al asegurador citado en garantía -éste en la medida del seguro- a pagar a la actora la suma de $ 156.627,31, comprensiva del daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral, y a Aequitas S.A. la suma de $ 3.480, más sus intereses y costas. Para decidirlo así consideró que no está controvertido el accidente de tránsito ocurrido el 20/11/2006, aproximadamente a las 12,30 hs., en la intersección de las calle Falucho y Casabella de Rafaela, en el que intervinieron la motocicleta conducida por Diego Roldán, quien circulaba por la calle Falucho hacia el Oeste y transportaba a la actora Verónica Soledad Cabrera, y el automóvil Alfa Romeo dominio ..., de propiedad del Sr. Gustavo Sosa, que era conducido por José Luis Sosa y circulaba por la calle Casabella hacia el Sur. En la causa penal se dispuso el sobreseimiento del imputado, José Luis Sosa por prescripción de la acción penal (fs. 464). La legitimación activa de la actora surge de su calidad de víctima del hecho ilícito según el informe médico de fs. 291, y la de Aequitas S.A. según el convenio de pago por subrogación (ver fs. 32 y documental reservada). La legitimación pasiva de José Luis Sosa en virtud de su calidad de conductor del Alfa Romeo (ver actuaciones penales, fs. 282 y sig.) y la de Gustavo Sosa por ser el propietario del automóvil, circunstancias reconocida en la contestación de la demanda. La legitimación pasiva de “La Perseverancia Compañía de Seguros” en calidad de citada en garantía fue reconocida implícitamente por su acatamiento a esa citación. En cuanto al hecho, consideró probado con los dichos de José Luis Sosa en la causa penal, que éste circulaba con el Alfa Romeo por la calle Casabella hacia el Sur por la parte media de la arteria unos cinco metros detrás de un Fiat Palio -ello cuando se encontraban a unos 30 metros antes del cruce con Falucho-, el demandado desvió su trayectoria hacia el Oeste para sobrepasar al Fiat Palio “y así ambos arriban al cruce indicado”, desplazándose a unos 40 km/h, el Fiat Palio frenó y pasó, aunque después sostuvo lo contrario, y el siniestro se produjo porque cuando estaba por cruzar el Palio le impidió la visión. Con estos elementos la sentencia consideró que el conductor del Alfa Romeo, al sobrepasar por la derecha infringió el art. 42 de la ley 24.449, arribó a velocidad excesiva al cruce con infracción al art. 51, c, ley citada, y no adoptó la conducta que exigían las circunstancias ya que si tenía obstaculizada la visión por la presencia del Palio a su izquierda, en lugar de frenar y detenerse, continuó el cruce desentendiéndose de las consecuencias de su imprudencia. Descartó la incidencia concausal en el accidente de las transgresiones a la ley de tránsito en que incurrió el conductor de la motocicleta con apoyo en los informes periciales según los cuáles el automóvil circulaba a 49 km/h en tanto la motocicleta lo hacía a unos 15 km/h (fs. 237 y sig.; fs. 381 y sig.). Respecto de la responsabilidad, concluyó en que la maniobra efectuada por José Luis Sosa -sobrepasar por la derecha con visibilidad obstaculizada por el vehículo sobrepasado y a una velocidad excesiva que le imposibilitó mantener el dominio de su vehículo-, lo erigen como único responsable de los daños originados en el siniestro. La responsabilidad de Gustavo Alberto Sosa surge como propietario de la cosa cuyo riesgo produjo el daño (art. 1113, C.Civil), no habiéndose probado que lo actuado por Diego Roldán, conductor de la motocicleta hubiese tenido alguna incidencia concausal y de allí la procedencia de la demanda (sentencia de primera instancia, fs. 490/499).

    Contra ella apelaron los demandados (fs. 500) y el asegurador (fs. 502) y al mantener sus recursos se agraviaron, en síntesis, por la omisión de la sentencia en valorar la prioridad de paso que favorecía al automóvil por arribar al cruce desde la derecha, por el descarte de las infracciones en que incurrió el conductor de la motocicleta como elementos concausales en la producción del daño, por la incorporación de oficio del rubro incapacidad sobreviniente, por el monto indemnizatorio al que califica como enriquecimiento sin causa y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia (expresiones de agravios de los actores, fs. 516/521; y del asegurador, fs. 524/529). Sus agravios fueron respondidos a fs. 532/533.

    Contrariamente a lo afirmado por los apelantes, la sentencia no omitió la circunstancia de que el Alfa Romeo circulaba por la calle Casabella en sentido Norte-Sur (fs. 492), lo que implicaba su acceso desde la derecha a la intersección con la calle Falucho (sentido de circulación: Este-Oeste). Lo que puso de manifiesto la sentencia fueron las circunstancias por las que, en el presente caso, su conductor careció de la prioridad de paso, de lo que no se hicieron cargo los apelantes quedando así sin sustento su agravio (art. 365, C.P.C.).

    El informe pericial mecánico ofrecido y producido por los propios demandados y su asegurador (fs. 209, b, fs. 229/230, fs. 238/240) fue el elemento probatorio utilizado en la sentencia para establecer que la velocidad del Alfa Romeo en el instante en que se inició el accionamiento de los frenos del autos era cercana a los 49 km/h (“Conclusión Nº 3: Los neumáticos del automóvil comenzaron a imprimir su marcado cuando estaba a una distancia de un metro al norte de la línea central de la calle Falucho, en inmediaciones de donde se concretó la embestidura. Y por entonces la velocidad del automóvil era de unos 49 km/h”, informe pericial del Ing. Pincirolli, fs. 238/239). El informe pericial del Ing. Iucci señala que la velocidad del Alfa Romeo era de 42,84 km/h, antes de comenzar a bloquear sus ruedas (fs. 189); en tanto el informe pericial del Ing. Bernal indica 37 km/h antes y al momento del siniestro (fs. 382). En su absolución de posiciones, José Luis Sosa reconoció como cierto que su velocidad de circulación en ocasión del siniestro era de 40 km/h (fs. 157, 3ª respuesta). En tales condiciones está claro que el exceso de velocidad lo privó de la prioridad de paso que la ley reserva sólo a quien circula a velocidad reglamentaria (art. 43, inc. a, Código de Tránsito de Rafaela Ordenanza Nº 2.969; art. 51, inc. a, e, 1, Ley 24.449; conf. esta Cámara en “Encina, Paola Alejandra c/ Mendoza, Luciano R H. y otros s/ ordinario”, 02/05/16, L. de Res. T. 26, Res. Nº 103,16), y con ello recayó sobre el conductor del Alfa Romeo la máxima responsabilidad en el accidente (art. 41, Cód. de Tránsito de Rafaela; art. 50, ley 24.449).

    En cuanto a la existencia de otro vehículo en la intersección, es inexacta la afirmación que los apelantes le atribuyen al Ing. Iucci, ya que éste se limitó a expresar “que no existen evidencias objetivas de que haya habido algún otro vehículo en la intersección al momento de producirse el evento” (fs. 188, vta., primer párrafo). Evidentemente, no consta esa presencia en el croquis policial (fs. 294 y 305). Su presencia fue declarada por el imputado José Luis Sosa en sus declaraciones en la causa penal (ofrecida como prueba por ambas partes litigantes, fs. 67, 1.2; fs. 209 vta., d.1), tanto en la prevención policial (fs. 310/11), como en su ratificación ante la sede judicial al prestar declaración indagatoria (fs. 356/359), y surge confirmada por los dichos en esa causa de Diego Darío Roldán (fs. 317 y 351) y de Verónica Cabrera (fs. 321 y 354). Esto fue recogido por el perito Ing. Bernal, designado en la causa penal, cuando, refiriéndose a la mecánica del accidente, expresó que el automovilista transitaba por su mano derecha “cuando antes de arribar a la intersección del siniestro, intentó el sobrepaso por la derecha a otro vehículo que lo antecedía en su marcha y por tal motivo en la propia encrucijada le impidió la visual correcta hacia el Este. Este detalle está indicado por su propio conductor, Sr. Sosa y coincide con el relato del motociclista” (informe pericial, causa penal, fs. 381, vta.). Los apelantes no se hicieron cargo de estas circunstancias probatorias valoradas en la sentencia, lo que deja sin sustento a su agravio (art. 365, C.P.C.). De ese modo, al exceso de velocidad se agrega la infracción contemplada en el art. 35, incs. a y b, del Cód. de Tránsito de Rafaela y 42, incs. a y b, de la ley 24.449 (prohibición de iniciar la maniobra de adelantamiento si se aproxima a una encrucijada y hacerlo por la derecha), tal como acertadamente lo estableció la sentencia de primera instancia.

    Por otra parte, los peritos coincidieron en que la velocidad del ciclomotor conducido por Roldán se encuadró en los límites reglamentarios. El Ing. Pincirolli estableció que la velocidad de la moto en el instante de la embestidura era de unos 15 km/h (fs. 239 vta., prueba producida por los demandados). El Ing. Iucci concluyó que la velocidad del ciclomotor al momento del impacto pudo situarse entre los 15 y 20 km/h (fs. 489, prueba producida por la actora). De ese modo se demostró en estos autos, con la prueba producida por ambas partes, que en el siniestro ninguna culpa puede atribuirse al conductor del ciclomotor -en virtud de otras infracciones a las normas de tránsito-, susceptible de eximir de responsabilidad a los demandados en el marco del art. 1113 del Cód. Civil, tal como lo concluyó la sentencia venida en revisión (GHERSI, Carlos A., “Accidentes de Tránsito”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, t. 2, pág. 175).

    La queja acerca de la condena por un rubro que no fue solicitado en la demanda (incapacidad sobreviniente) carece de sustento. En la demanda, al describir los daños cuya reparación se persigue, claramente se mencionó a las “lesiones-incapacidad...la víctima del siniestro sufrió fractura de tibia y peroné...deberá determinarse la incapacidad laboral y profesional de la actora...el porcentaje definitivo surgirá de lo que establezca la pericia médica...tasamos el perjuicio en la suma de pesos ciento treinta y siete mil ($ 137.000), valores de la época del accidente” (fs. 18 vta.); cuestiones éstas que fueron controvertidas en las contestaciones de demanda (fs. 48. in fine, y fs. 53 vta.), por lo que quedaron introducidas en la litis (art. 243. C.P.C.) y fueron objeto de prueba (fs. 70, 1.24; fs. 209 vta., c; fs. 226, 196/197, y 198/199).

    Contrariamente a lo argumentado por los apelantes, la sentencia, para cuantificar el monto indemnizatorio, tomó en cuenta los valores a la fecha del siniestro (sueldo correspondiente a la empleada doméstica a la fecha del siniestro, ver fs. 496/498), por lo que el cuarto agravio se muestra improcedente.

    Por último, cabe acoger parcialmente la queja acerca de la tasa de interés, y establecerla en los siguientes términos: promedio tasa activa-pasiva aplicada por el B.N.A. desde el día del accidente y hasta el 31/12/2009, desde esa fecha la tasa a aplicar será del 22% anual hasta el 01/07/2015 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos (conf. criterio de esta Cámara, en Druetta, Cecilia Viviana c/ Nicola, Juan José; “La perseverancia Seguros S.A.”, 2912/15, L. de Res. Tomo Nº 25, Res. Nº 278/15).

    Por estas razones propugno rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada, con la salvedad hecha respecto de la tasa de interés según lo expuesto, con costas a los recurrentes (art. 252, última parte, C.P.C.).

    Dejo así formulado mi voto.

    A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

    A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    A la tercera cuestión el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo:

    Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada, con la salvedad hecha respecto de la tasa de interés según lo expuesto, con costas a los recurrentes (art. 252, última parte, C.P.C.).

    Así voto.

    A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J.M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.

    A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

    Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada, con la salvedad hecha respecto de la tasa de interés según lo expuesto, con costas a los recurrentes (art. 252, última parte, C.P.C.).

    Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

    Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

     

    Lorenzo J.M. Macagno

    Juez de Cámara

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    SE ABSTIENE

    Héctor R. Albrecht

    Secretario

     

       

    Nota:

      (*) Sumario elaborado por Juris online

     

     

    030061E