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Accidente Por La Apertura De La Puerta De Vehiculo DetenidoJURISPRUDENCIA Accidente por la apertura de la puerta de vehículo detenido
Se confirma la sentencia que condena a los demandados a resarcir los daños provocados al abrir la puerta del automóvil detenido y golpear la bicicleta de la actora haciendo que cayera al asfalto y se golpeara.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 9 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI.ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.- El accidente motivo de autos ocurrió el 29 de agosto de 2011. Relató la actora que siendo aproximadamente las 10,54 horas, circulaba a bordo de su bicicleta tipo playera por la arteria Martínez Melo, de la Ciudad de Moreno, en sentido de circulación Norte a Sur. Por la misma arteria, entre las calles Aristóbulo del Valle y Joly, se encontraba un automóvil detenido y abren la puerta del conductor, provocando la embestida de la bicicleta con la puerta. Refirió que a raíz del impacto fue arrojada a la cinta asfáltica, golpeándose la cabeza y la rodilla izquierda. El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a María del Carmen Ibáñez, Mario Alberto Arias Dival y Paraná Sociedad Anónima de Seguros a abonar la suma de $ 233.000 con más intereses y costas. Apelaron la demandada y la citada en garantía y expresaron agravios a fs.237/244. La actora respondió el traslado a fs.246/252. II.- En primer lugar, por razones de orden metodológico habré de examinar los agravios de los accionados que apuntan a cuestionar la responsabilidad que se les atribuye. Insisten los demandados en que se encontraría acreditada la causa de exoneración opuesta - culpa de la víctima - por la circunstancia de que la actora habría circulado “pegada” a los rodados estacionados sobre dicha arteria. Sin embargo, y más allá de que fuese así, lo cierto es que ello no sería un elemento que justificase encuadrar tal conducta dentro de la eximente invocada. Es que, como bien lo ha destacado el señor juez a-quo, no está aquí en discusión que el accidente se produjo en razón de que el conductor del rodado abrió la puerta sin cerciorarse si la vía se halla libre o no. Y, esta mecánica del impacto no es desvirtuada por los apelantes. Incluso, tampoco se controvierte lo expuesto por el juzgador en el sentido que, al tratarse de una bicicleta de tipo playera que no alcanza grandes velocidades, sería posible afirmar que su aparición hubiese sido repentina o imprevista. Las escasas probanzas arrimadas sólo llevan a concluir que el conductor no adoptó los mínimos recaudos al efectuar la apertura de la puerta de su rodado. Por otra parte, tampoco se acreditó que el impacto entre ambos rodados se hubiese producido como lo indicaron los accionados en su escrito de responde - borde de la puerta con el manubrio-(véase fs. 43) y, menos aún, que la víctima se hallase distraída. Así como es habitual abrir la puerta de un vehículo para descender - como se afirma en los agravios -también lo es que para hacerlo correctamente deba verificarse que no existan obstáculos que puedan ser un factor desencadenante de accidentes, como el ocurrido en el caso en examen. De allí que, al encontrarse reconocido el hecho y no habiéndose acreditado ninguna de las eximentes previstas por el art. 1113, segunda parte del Código Civil, es que habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de este aspecto de la sentencia. II.- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica).- El señor juez a-quo fijó la cantidad de $ 160.000 por este concepto. Los accionados solicitan su rechazo y, en subsidio, reclaman su disminución. Sobre el punto he sostenido reiteradamente que lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital. En primer término habré de valorar que - más allá del posterior análisis que efectuaré - no les asiste razón a los apelantes en cuanto se habría vulnerado el principio de congruencia al fijar el importe indemnizatorio de esta partida. Digo así, por cuanto la actora dejó librado su determinación final a lo que resulte de las pruebas a producirse en la causa y a la prudente estimación judicial (conf.fs.15 vta ap.6). De allí, entonces, que esta objeción carece de todo asidero. La pericia médica obrante a fs. 139/142 indica que la actora padeció en el menisco interno signos de ruptura meniscal y en la LCA signos de ruptura con moderado aumento de líquido intraarticular, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 24 %. Refirió que existió tratamiento quirúrgico y que la lesión guarda relación de causalidad con el accidente de autos. En el aspecto psicológico concluyó el experto que la actora no presenta secuelas incapacitantes derivadas del siniestro. Ahora bien, tal como concluyó el experto, la actora presenta secuelas físicas incapacitantes en relación causal con el accidente de autos, por lo que los agravios de los accionados con relación a la improcedencia de esta partida carecen de justificación. En cuanto a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso las observaciones realizadas por los accionados no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. (cfr. Palacio, “Derecho procesal Civil” T IV, pag, 720).- Por lo demás, el peritaje aparece sustentado en los conocimientos y experiencia profesional del experto, quién en su contestación de fs.152/153 no dejó lugar a dudas respecto de los fundamentos que avalan sus deducciones, por lo que, a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar sus conclusiones. En su mérito, valorando la entidad de las lesiones físicas que presenta la actora, de 43 años al momento del accidente (conf.fs.4), que vive con su cónyuge y dos hijos, docente y demás condiciones que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 96739/12, considero que la suma fijada por el juez a-quo no resulta excesiva por lo que habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de este aspecto del decisorio. III.- Daño moral.- El juzgador fijó la cantidad de $ 70.000 por este concepto. Los demandados se quejan por considerarla elevada. El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (esta Sala octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).- Con relación al planteo de los recurrentes en cuanto el juez de grado habría vulnerado el principio de congruencia, cabe señalar que si bien esta Sala sostuvo con anterioridad que no hay nadie más idóneo para cuantificar la magnitud del daño a los sentimientos que el propio damnificado a los fines de la fijación del rubro en examen (conf: causas libres n°s 430.938 del 12/12/2005; 292.753 del 31/10/2000, entre otras), lo cierto es que, un nuevo replanteo del asunto, llevó al Tribunal a modificar este criterio, para lo entendió que no era posible, en el presente contexto económico, dejar de ponderar el lapso transcurrido desde que se efectuara la estimación, máxime cuando al hacerlo dejó bien en claro su intención de no cristalizar su reclamo, por lo que la suma fijada por el juzgador no puede considerarse violatoria del principio de congruencia aludido (véase arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal). En lo tocante a su monto, sabido es que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.- En la especie, en función de entidad de las lesiones físicas sufridas por la víctima, que estuvo un mes inmovilizada con férula (conf.fs.140 vta) y demás antecedentes ya descriptos, me llevan a considerar que el importe establecido en la sentencia no resulta ser elevado. Por ende, voto por su confirmación (conf.art.165 citado). IV.- Gastos médicos, de farmacia y de traslado. El señor juez de la anterior instancia fijó por este concepto la cantidad de $ 3.000. Los demandados solicitan su disminución. En lo que respecta a los argumentos que también realizan los apelantes al cuestionar este rubro y que se relacionan con la supuesta violación del principio de congruencia, me remito a las consideraciones ya apuntadas al examinar los rubros anteriores. En lo tocante a los gastos en cuestión, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hace suponer. (conf.: causa libre n 476.405 del 10/08/2007, entre otras). Por otra parte, el Tribunal también ha reiterado que los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (véase mi voto en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros). En la especie, valorando la entidad de las lesiones físicas sufridas por la víctima en relación causal al accidente, entiendo que la suma fijada para atender los desembolsos en cuestión no resulta excesiva, por lo que habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de este aspecto de la sentencia. V.- La sentencia dispone que las sumas que se mandan a pagar devengarán intereses moratorios, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia, y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la sentencia y hasta el pago (conf.”Samudio de Martínez). Los demandados exponen - erróneamente - que la sentencia habría aplicado el nuevo Código Civil y Comercial, y que se habrían fijado intereses conforme la tasa activa desde la ocurrencia del hecho y hasta el efectivo pago, extremo éste que evidentemente no es así. Por ende, este aspecto del agravio no es tal y ninguna consideración le cabe formular al Tribunal. La otra cuestión a considerar está referida a la manifestación formulada a fs. 240, segundo párrafo, a través de la cual pareciera pretenderse que no se computen intereses desde el hecho respecto del rubro “incapacidad física”, lo cual resulta a todas luces inadmisible. A esos fines, sólo segundo párrafo, sólo habré de remitirme a las directivas contenidas en el fallo plenario "Gómez Esteban c/ Empresa de Transporte", publicado en LL. T. 93 pág. 667, en cuanto dispone que corresponde el cómputo de intereses desde el acaecimiento del perjuicio que, en el caso, no es otro que el siniestro. Ello, más allá de cual sea la tasa a computar. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas del Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas del Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.- En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por bajos de fs. 229 y fs. 231 y por altos de fs. 231 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios del DR. SERGIO DANIEL RIAL, patrocinante de la parte actora. Asimismo, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de los DRES: ANA CRISTINA OBREGON MANCERA y DANIEL JULIO RAMOS, por la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía.- Por la labor desarrollada por el perito médico DR. CARLOS ALBERTO ROSSI ALVAREZ, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por altos y bajos y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan sus honorarios en PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-).- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, por ajustados se confirman los honorarios de la mediadora.- Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. RIAL, en PESOS VEINTE MIL ($20.000.-) y los de los DRES: OBREGON MANCERA y RAMOS, en PESOS OCHO MIL ($8.000.-), para cada uno.- Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 030119E |
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