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Accidente Responsabilidad Prioridad De PasoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente. Responsabilidad. Prioridad de paso
Se resuelve rechazar la demanda incoada pues la prioridad de paso correspondía a la policía por circular por la derecha y por encontrarse en emergencia, lo que evidenció con luces, balizas y sirena.
Rosario, 23 de Marzo de 2017 Y VISTOS: Los presentes caratulados: “Bembo, Ángel Roberto c/ Provincia de Santa Fe y otros s/ Daños”, expediente CUIJ N° 21-00196920-7, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1. Demanda: Bembo, Ángel Roberto (DNI ...) promueve por intermedio de apoderado, acción contra la Provincia de Santa Fe en carácter de propietaria del vehículo del móvil policial N° ..., dominio ... y contra el Sr. Bustos, Fernando Rafael (DNI ...) en calidad de conductor del referido automotor, el cual fue declarado rebelde, y respecto del cual desiste, tanto de la acción como del proceso en oportunidad de la audiencia de vista de causa. I.1.2. Dice que el día 08/04/2011 siendo aproximadamente las 15.00 hs., el actor circulaba al mando del vehículo de su propiedad, marca Renaul Clío RL 3 puertas dominio ... por calle Amenábar de Rosario al oeste a velocidad reglamentaria y con el vehículo dominado. Narra que al llegar a la intersección con calle Río de Janeiro y observando que no venían vehículos continúa su marcha. Afirma que en el momento de estar culminando de cruzar la bocacalle fue embestido en la parte trasera derecha por un vehículo identificado como de la Policía Provincial dominio ..., móvil ... al mando del Agente Fernando Rafael Bustos, quien llevaba como acompañante a la Agente Gladys Beatriz Galindo, quien -indica- circulaba a alta velocidad por Río de Janeiro al sur, sin llevar luces ni sirena encendidas. Apunta que a causa del impacto, el Sr. Bembo resultó con fuertes traumatismos en la pierna izquierda, cervicales, cintura y cadera. En cuanto al rodado de su propiedad, señala que sufrió múltiples daños. Imputa responsabilidad subjetiva y objetiva al Sr. Bustos. Además, endilga responsabilidad indirecta o refleja a la Provincia de Santa Fe, de principal por el hecho de su dependiente, siendo el factor de atribución objetivo conforme el art. 1113 CC. I.1.3. Reclama indemnización por la incapacidad derivada de lesiones sufridas; daño moral; reparación; privación de uso; desvalorización del vehículo. Ofrece pruebas. II.2. Contestación de demanda. II.2.1. Comparece y contesta la demanda la Provincia de Santa Fe por apoderados a fs. 81/85. No niega la existencia del hecho, niega la calidad de dueño del actor y difiere en cuanto a la dinámica relatada por el accionante. Afirma que el vehículo policial se desplaza con balizas y sirena encendidas, que al llegar a la intersección del accidente cruzan conforme contar con prioridad de paso, y que el automóvil del actor no detiene se marcha, por lo cual el agente policial al comando de la patrulla frena, pero no puede evitar embestirlo. Niega que existan daños en el patrimonio o integridad psicofísicia del accionante, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna. Alega que en el caso se configura el eximente de responsabilidad consistente en culpa de la víctima, quien no conservó el pleno dominio de su rodado, ni respetó las reglas de prioridad de mano derecha y prioridad de vehículos en emergencia. Solicita se rechace la demanda, con costas. Ofrece pruebas. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 1515/11 “Bustos, Fernando Rafael y otro s/ LCAT” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 6ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista. I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, porque la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe - Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC (conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015). I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad. I.3. En el caso, verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 740 dictada en fecha 9 de mayo de 2011, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por los artículos 72 inciso 2° del Código Penal y 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha. I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 primer párrafo del Código Civil y Comercial y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. I.6. Siendo demandado en los presentes el Estado Provincial, se verifica que obra a fs. 7/11 de estos actuados, constancia de la formulación del correspondiente reclamo administrativo previo y la habilitación del curso del proceso, en un todo de acuerdo con lo normado por los artículos 1° y 3° de la ley 7.234. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”. II.1. Legitimación activa: El actor se halla legitimado para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En relación a los daños al vehículo que conducía, si bien no acredita su calidad de propietaria, sí puede considerarse acreditada, a tenor del acta de entrega del vehículo que consta en el sumario penal a fs. 13 y de las fotocopias de la cédula de identificación del automotor, constancia de seguro vigente a su nombre, denuncia administrativa por ante la aseguradora, y presupuesto a su nombre obrantes en autos (fs. 14, 15/16 y 17) su calidad de usuaria, dado que dicha documentación no resulta idónea para acreditar la propiedad (artículos 1°, 20°, 21°, 23 y cc del decreto ley 6582/1958). II.2. Legitimación pasiva: El demandado Bustos se halla legitimado por haber sido conductor, conforme surge de las constancias obrantes en el sumario penal N° 1515/11. Por su parte, la Provincia de Santa Fe se halla legitimada por haber sido, a la fecha del hecho, dueña del vehículo que intervino en el accidente, tal como surge del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sección Rosario N° 6ta que obra agregado a fs. 71/72 de autos. III. Hecho alegado. No encontrándose en discusión la existencia del hecho, sino cuestiones referidas a la mecánica del mismo, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente. III.1. El acta de procedimiento (fs. 2 del sumario penal) confeccionada por el Oficial sub ayudante Pablo A. Ferrer Amador da cuenta que constituido en el lugar, verifica que habían colisionados los vehículos del actor y del demandado, a quienes identifica; que una ambulancia del SIES se hizo presente en el lugar, no siendo necesario el traslado a un hospital de los lesionados. Describe el lugar del accidente, y realiza el croquis demostrativo que obra a fs. 3. III.2. El demandado Bustos, Fernando Rafael, al declarar en sede policial (vide fs. 9 del sumario penal) ratifica el Acta de Procedimientos labrada por el Oficial Ferrer. Manifiesta haber resultado lesionado como consecuencia del siniestro. En el acta referida el demandado y su acompañante, la oficial Galindo, manifiestan al personal policial actuante que siendo las 15.10 hs, mientras recorrían la zona asignada por la superioridad, son comisionados por la Central a calle Felipe Moré al 3.900 donde un empleado policial solicitaba apoyo “dado que se encontraba con procedimiento”. Afirman que se dirigieron al lugar por calle Río de Janeiro con balizas y luces encendidas y con la sirena activada y que al llegar a calle Amenabar y teniendo el paso por la derecha a su favor, un automóvil Clío color gris “que se desplazaba por ésta última en forma apresurada al oeste no detiene su marcha, por lo que el agente Bustos para evitar colisionarlo activa el pedal de freno y maniobra hacia la derecha, colisonándolo igualmente en su parte trasera...”. III.3. El actor al declarar en sede policial (fs. 12 del sumario penal) dice que el día del hecho se desplazaba por calle Amenabar al este y que “cuando estoy llegando a calle Río de Janeiro, me dispongo a cruzar dicha intersección, cuando veo venir un móvil policial a alta velocidad que transitaba por calle Río de Janeiro al sur, el cual me colisiona...”. III.4. La testigo Galindo, Gladis Beatriz declara en sede policial a fs. 8 del sumario penal, y preguntada sobre el conocimiento que posee del hecho, ratifica el contenido del Acta de Procedimientos labrada por el Oficial Subayudante Ferrer Amador. III.5. El informe mecánico del vehículo del demandado (fs. 17 del sumario penal) indica que verifica impacto frontal, daños en el paragolpe delantero, y capot abollado. Del examen mecánico al vehículo de la actora, surge que el mismo presenta un impacto lateral trasero derecho, guardabarro trasero derecho hundido, taza cubre rueda trasera derecha rota, puerta delantera derecha abollada, y zócalo trasero derecho hundido. III.6. La pericia mecánica obrante a fs. 251/259 de autos formula una dinámica accidental coincidente con el relato de las partes, indicando que el móvil policial embiste al automóvil del actor, manifestando que no puede determinar la velocidad a la que se desplazaba el accionante, pero sí el vehículo policial, a partir de las huellas de frenada, afirmado que lo hacía a unos 50 km/h. III.7. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la misma se desarrolló tal como se indica en la pericia mecánica. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se examinará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. Dicha cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicialidad y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar. IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804). IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993. IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 598, n. 2626 , "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., "Obligaciones", t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008. IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, "Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D'Andrea y otros s/Daños y perjuicios". WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos - Ordinario - Daños y Perjuicios - accidentes de transito - expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64. IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario - CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro - Ordinario - Daños y Perj. - accidentes de transito - expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102). Asimismo: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19-dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario - Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613. IV.2. El actor -como se indicó supra- al declarar en sede policial afirma sin hesitación, que “me dispongo a cruzar dicha intersección cuando veo venir un móvil policial alta velocidad”. De manera tal, que el accionante ha reconocido haber visto el desplazamiento del móvil policial, antes de comenzar a cruzar la intersección, y no obstante ello, y a pesar de no contar con prioridad de paso, procede en forma negligente, interponerse en la línea de circulación del patrullero. La testigo Galindo, quien se desplazaba como acompañante en dicho móvil, afirma que se desplazaban con luces y sirena encendidas, y aún examinando con la máxima severidad dicho testimonio, dado su carácter de acompañante del conductor del vehículo, lo cierto es que no existe en autos ningún otro elemento probatorio que pudiere desacreditar sus dichos. Así, debemos concluir en que ha sido la conducta imprudente y negligente del actor la que se ha constituido en causa eficiente del accidente, y por ende ha cortado el nexo causal en grado de caso fortuito o fuerza mayor. Recordemos que el artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Además, el artículo 37 inciso a) de la Ordenanza 6543, Código Municipal de Tránsito (CMT), dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”. El artículo 57 del CMT dispone (en concordancia con la LNT): “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver...Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena sólo si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos”. Vemos pues, que el actor ha incumplido con las normas referidas. No respetó la prioridad de paso que tenía el patrullero, y no tomó la medida adecuada para facilitar el avanece de dicho móvil policial, en emergencia, dado que en lugar de frenar y ceder el paso, avanzó, no obstante y como se dijo, haber visto que dicho patrullero se desplazaba a velocidad. El accionante ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). IV.3. El actor no respetó, pues, las previsiones señaladas. La prioridad de paso, correspondía a la policía, por circular por la derecha y por encontrarse en emergencia, lo que evidenció con luces, balizas y sirena. Tal prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estándar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT), principio receptado como general en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial. Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual “pandemia” que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. IV.4. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, el demandado acreditó la eximente de culpa de la víctima. IV.5. En consecuencia, la demanda deberá ser rechazada. V.- Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la vencida (art. 251 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Rechazar la demanda instaurada en autos Bembo, Ángel Roberto (DNI ...) contra la Provincia de Santa Fe. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado. 5. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese. Autos: “Bembo, Ángel Roberto c/ Provincia de Santa Fe y otros s/ Daños”, expediente CUIJ N° 21-00196920-7.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO JUEZ DRA. ANALÍA N. MAZZA JUEZ DR. MARCELO NOLBERTO QUIROGA JUEZ Dr. MARIANO NOVELLI
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