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Accidente VialJURISPRUDENCIA Accidente vial
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Dra. María Cristina Pérez (Ac. Ext. N° 817 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 74.038, caratulada “GARCIA, VERONICA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ YACAR ISAAC S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Pérez. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I. Que la sentencia de fs. 298/305 es apelada por la citada en garantía (fs. 306) la que expresa sus agravios a través de la incontestada memoria de fs. 317/325. Aduce que la inadecuada valoración de la prueba y el apartamiento de la sana crítica condujeron a la atribución de responsabilidad a su parte, señalando que la sentenciante ha omitido la consideración de probanzas fundamentales cuya atención justifica, al menos, la concurrencia de responsabilidades. Cuestiona su afirmación relativa a que la dinámica del hecho descripta en la demanda se encuentra abonada por la pericia mecánica aportada. Plasmando la descripción que se aporta en ella, considera que conduce a un criterio diametralmente opuesto al que arriba el perito, ello pese a coincidir en la realización de una riesgosa maniobra de giro a la izquierda sobre una avenida de doble mano por parte de la accionante. Destaca que del dictamen pericial surge que la accionante se desplazaba por Senador Morón igual que el demandado, pero detrás de éste y en el carril central, lo que implica que aquélla lo hacía por el carril de la derecha del demandado. Que en dichas circunstancias la actora realiza la intempestiva y temeraria maniobra de giro a la izquierda para tomar la calle Río Negro, interponiéndose en la línea de marcha del demandado. Plantea que el croquis que aporta el perito resulta ilustrativo y explica la mecánica siniestral, marcando que el accionante se constituyó así en un obstáculo insalvable, no pudiendo el reclamado evitar la colisión. Señala que la juzgadora ha omitido considerar las expresas conclusiones periciales, única prueba que demuestra la mecánica del hecho. Invoca la prioridad de paso absoluta del rodado conducido por el accionado señalada por el experto, considerando falaz la aserción de los accionantes en relación al giro expedito a la izquierda y la ubicación y maniobra del mismo, insistiendo en la trascendencia del croquis pericial a este respecto. Marca la orfandad probatoria que ha demostrado la reclamante al desistir de la testimonial, considerando injusto el reproche, en cuánto no sólo contraviene las pruebas aportadas sino que además se aparta de la doctrina y jurisprudencia concordante a este respecto, plasmando citas diversas relativas a la proyección de la maniobra de giro a la izquierda. Esgrime que contrariamente al criterio de la juzgadora, la condición de embistente no habilita presunción alguna en cuánto a la responsabilidad, manifestando que pesaba sobre la reclamante acreditar debidamente los términos que invocada en su demanda, apuntando que no probó la dinámica que en ella describe y que contrastantemente la pericia demostró la responsabilidad de la accionante, ello a través de la realización de la maniobra de giro a la izquierda que con negligencia e imprudencia implicó interponerse en la línea de marcha de la accionada, que no pudo evitar la colisión, actuando sólo como un agente activo mecánico. Reclama la revocación del reproche, considerando arbitraria la interpretación que consagra con desconsideración de antecedentes de imprescindible valoración, omitiendo el análisis del nexo de causalidad entre el hecho y sus consecuencias. Impugna la estimación de las partidas indemnizatorias, endilgándole ausencia de fundamento, plasmando citas diversas relativas a tal tarea ponderativa, indicando que se aparta de la sana crítica. En relación a la “incapacidad sobreviniente” de la coactora Cecilia Fernanda García afirma que la juzgadora no ha atendido a las deficiencias técnicas que exhibe la indagación pericial respectiva. Menciona al respecto que se omite consignar la edad de la peritada, estado civil y actividad laboral, desatendiendo la fecha de ocurrencia del hecho así como a su mecanismo causal. Advierte sobre la carencia de antecedentes asistenciales de la citada, cuestionando la proyección que convalida en lo secuelar al considerar la irradiación dolorosa en miembros superiores pese a la inexistente de EMG. Focaliza su crítica en la omisión de evaluar el nexo causal de las dolencias que refiere, insistiendo en la falta de constancias médicas y en la de estudios diagnósticos que objetiven las secuelas. Invoca la negligencia de la propia víctima en relación a la consolidación y agravamiento de las lesiones, pues pasados más de 5 años jamás efectuó consulta alguna, más allá de la concretada a las 24 hs. del hecho. Considera arbitrario el porcentual de discapacidad que se atribuye, así como la suma reconocida, solicitando su morigeración. Impugna el monto conferido por “daño moral”, aludiendo a su contenido conceptual, señalando la carencia de fundamentación en la decisión. Por último cuestiona la tasa de interés autorizada, apuntando que en tanto las reparaciones han sido estimadas a valores vigentes al momento de definirlas, se impone la aplicación de la tasa de 6% anual hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. II. El alzamiento en relación a la responsabilidad no debe prosperar. A este respecto cabe marcar de modo inicial que tanto el demandado como la aseguradora recurrente plasman contestaciones genéricamente negatorias, más allá de sus particularizaciones, en las que está ausente la descripción de la dinámica del suceso, admitiendo sí su ocurrencia (fs. 59 y vta. - 74 y vta.). Más allá de tal singular omisión, cabe señalar que no corresponde exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda. Es que a él le basta demostrar: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado. Estos resultan los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado para el logro de exoneración o atenuación, la acreditación de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad por él desenvuelta, la que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio. Tal resulta el esquema probatorio en el contexto de la responsabilidad objetiva de que se trata, fundada en el factor de atribución relativo a la participación de “cosa” portadora de riesgo o vicio (arg. art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil). Imponerle al reclamante la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas operativas al daño derivado del siniestro implica desvirtuar su sentido, trasladando en un retorno impropio la focalización de la causalidad presumida -sustentada, insisto, en la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio- al cono de la culpabilidad, lanzándolo a difíciles y tortuosas demostraciones que traicionan el sentido visceral de tal tipo de responsabilidad, cuál es, reitero, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio. De allí que se haya sostenido con acierto que la concepción objetiva cobra toda su trascendencia y utilidad jurídica cuando precisamente el hecho eximente no se prueba y la causa del daño queda ignorada (CC 0103 LP 207967 RSD 36-91 S 18-4-91 JUBA B 200146); esto implica que ni aún la duda sobre la causa del daño puede derivar en una imputación de corresponsabilidad entre sus protagonistas, sino por el contrario, el reproche objetivo supervive ante la insatisfacción de la carga procesal que le imponía al demandado interesado probar el hecho de la víctima por él alegado. De este modo no resulta la damnificada quien debe acreditar la mecánica del accidente -pues a ella le basta acreditar los extremos antedichos, ciertamente demostrados, pesando sobre los accionados la prueba de causación ajena- sea la “culpa de la víctima” o la de un “tercero por quien no deba responder”-, manteniéndose incólume la responsabilidad mientras ello no se demuestre. Y la procedencia del reproche se justifica y sustenta en autos precisamente frente a la ausencia de toda invocación y prueba relativa a la mediación de “causa ajena” en la producción dañosa, orfandad que destaca la sentenciante a fs. 300 vta. in fine (arg. art. 901 y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y 354 incs. 1° y 2° del Cód. Proc.). Y cabe expresar a esta altura que aprecio que la invocada pericia aportada a fs. 196/199, con sus croquis de fs. 200/204, carece de toda proyección probatoria en relación a la puntual dinámica del hecho. En relación a dicha prueba cabe en primer término advertir que ella aporta una descripción diversa respecto de la plasmada en la demanda en relación a la ubicación de los rodados al momento del suceso dañoso, sumándose a ello la orfandad descriptiva que exhiben las contestaciones producidas. Pero además, en tal contexto, cabe observar que los señalamientos del perito quedan particularmente desmerecidos frente a la inexistencia de elementos objetivos hábiles que autoricen y justifiquen científicamente la dinámica que parece postular (ver fs. 206 vta. “mecánica del accidente” - arg- art. 457 y 474 del Cód. Proc.). Nótese que el experto no tuvo ante sí a los rodados intervinientes a efectos de percibir los concretos rastros del impacto e inferir de ellos de modo fundado una dinámica diversa (fs. 205 vta. punto 2 - ver igualmente fs. 206 “daños ocasionados a los vehículos”). Tampoco existen antecedentes sobre las velocidades de sus desplazamiento (fs. 207 párrafo primero), carencias éstas que derivan de la ostensible ausencia de elementos informativos aptos que autoricen una reconstrucción fundada de su dinámica. Sólo pudo señalar que el Ford Falcón revistió la condición de agente embistente, extremo por demás elocuente cuando se carece de todo antecedente probatorio que acredite la mediación de una maniobra causal por parte del embestido (arg. art. 901- 512-902-1109-1111-1113 del Cód. Civil y 375 del Cód. Proc.). Por tanto propicio confirmar el reproche. III. En cuanto a la impugnación que se dirige a la “incapacidad sobreviniente” y al “daño moral” he de señalar que coincido con los embates del quejoso. Es que la carencia de antecedentes asistenciales que acrediten la puntual situación lesional derivada del hecho y la endeblez de la pericia, con cómputo de la información que aporta la RMN de fs. 189, habilitan la crítica que se formula y, por tanto, la reducción de ambas partidas. En tal sentido cabe partir de la ininteligible información de fs. 291 que nada aporta en concreto en cuánto al cuadro lesional constatado, ello más allá de la referencia que produce el perito a su respecto (fs. 190 vta. punto 1.), falencia que se proyecta sobre la pericia de fs. 190/191. Es que en ella sólo alude a una limitación de la movilidad cervical, sin establecer sus grados y alcance en relación a los movimientos propios de tal tramo columnario. Pero además la discapacidad que el experto pondera se deriva de una “cervicobraquialgia post-traumática”, computada como secuela causal, omitiéndose considerar y explicitar la vinculación de esta patología con los hallazgos informados en la RMN (fs. 189) que sin duda aluden a la existencia de cambios degenerativos en tal sector, ello en cuánto consigna la presencia de “signos generalizados de desecación de los discos intrevertebrales”, haciendo referencia también a otras anomalías cuya etiología no ha merecido la atención ni la explicación pericial correspondiente (arg. art. 375-384-474 del Cód. Proc.). Esta medular falencia contextual -ausencia de antecedentes asistenciales relativos al cuadro lesional y seguimiento asistencial; endeble y parcial información pericial y resultados diagnósticos demostrativos de la presencia de patología columnaria degenerativa en sector cervical- me llevan a postular un marcado descenso en la suma atribuida en concepto de “incapacidad sobreviniente”. De este modo, conforme lo expuesto anteriormente y atendiendo también a la carencia de todo antecedente referido al concreto desempeño de la damnificada postulo asignar en tal concepto la suma de $ Treinta mil ($ 30.000.-)(arg. arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). En orden a los aspectos que he ponderado en relación al déficit orgánico también he de postular una readecuación del monto relativo al “daño moral”, capitalizando la ausencia de antecedentes concretos relativos a las lesiones y eventuales secuelas a más de la endeble causalidad que ellas exhiben, postulando conferir en tal concepto la suma de $ Quince mil ($ 15.000.-)(arg. art. 1078 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.). De este modo cabe modificar las sumas reparatorias relativas a las partidas rotuladas como “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, correspondientes a Cecilia Fernanda García, confiriendo las sumas de $ Treinta mil ($ 30.000.-) y $ Quince mil ($ 15.000.-), respectivamente, lo que lleva el capital de condena total a la suma de $ Cincuenta y un mil quinientos ($ 51.500.-). En cuanto al cuestionamiento que se trae respecto de la tasa de interés del crédito resarcitorio, una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala. En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “... el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016). Tal el criterio casatorio se ha establecido en C. 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018. Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto. IV. De este modo, de compartir mi colega, juez Pérez lo que llevo expuesto, corresponderá confirmar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, reduciendo el monto asignados a las partidas rotuladas como “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” correspondiente Verónica Alejandra garcía a las sumas de $ Trenita mil ($ 30.000.-) y $ Quince mil ($ 15.000.-), respectivamente, lo que lleva el capital de condena total a la suma de $ Cincuenta y un mil quinientos ($ 51.500.-), revocando la tasa de interés dispuesta por la juzgadora, estableciendo desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda la tasa pura del 6% anual y de allí en más la tasa pasiva. En cuanto a las costas de Alzada, conforme el criterio con que han sido resueltas las cuestiones propuestas postulo aplicarlas en un 50% a cada una de las partes (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad (art. 31 decreto 8904/77). Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente. A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Pérez dijo: V. Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés. Ello pues la fijada en el decisorio atacado se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -Causa N° 65.322 de la Sala Tercera de esta Cámara): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación, destacando que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en las causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”). Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B 4203675 y B 4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.). Con los alcances expuestos, doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente. VI. En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Pérez y Scarpati, con relación a la tasa de interés aplicable, se integra el Acuerdo en este acto con el Sr. Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal). A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo: VII. Atendiendo a la queja traída por la accionada y sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos. Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- Con el resultado de la votación que antecede terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo anterior, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, REDUCIENDO los montos asignados a las partidas rotuladas como “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” correspondientes a Verónica Alejandra García a las sumas de $ Treinta mil ($ 30.000.-) y $ Quince mil ($ 15.000.-), respectivamente, modificación que lleva el capital de condena total a la suma de $ Cincuenta y un mil quinientos ($ 51.500.-), y REVOCANDO la tasa de interés establecida por la juzgadora, ESTABLECIENDO desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda la tasa pura del 6% anual y de allí en más la tasa pasiva. 2°) APLICAR las costas de Alzada en un 50% a cada una de las partes. 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 036134E |
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