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Accidente Vial Autopista Rueda Desprendida De Otro AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente vial. Autopista. Rueda desprendida de otro automóvil
Se elevan los montos resarcitorios y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz del accidente ocurrido cuando circulaba con su automóvil por una autopista, al ser impactado por una rueda que se desprendió de otro vehículo, provocando la pérdida de control.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NEMMI, DIEGO GASTÓN C/ FOSSA, CARLOS ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 27.888-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 388/396? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el señor DIEGO GASTÓN NEMMI, contra CARLOS ALBERTO FOSSA y FELIZA MANCILLA DE COSTAS, citando en garantía a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2011, por la suma de $279.500 o lo que en más o en menos corresponda a la prueba producida en autos, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 05:55 hs, conducía su rodado marca Peugeot Partner, dominio GVF-099, por el carril derecho de la Autopista del Oeste, mano hacia Capital Federal, a metros de la bajada a la Avda. Gral. Paz, observando que otro vehículo marca Ford Taunus, dominio TFM-702, lo sobrepasa, hace un movimiento de zigzag, desprendiéndose una rueda que impacta contra el paragolpe delantero de la camioneta, provocando la pérdida de control, colisionando contra el guardraíl, perdiendo el conocimiento, se abren los airbags y es trasladado al Hospital Carrillo y luego asistido en el Sanatorio AMTA, permaneciendo internado, con tratamiento ambulatorio. Funda en derecho la responsabilidad del conductor del Ford Taunus, señor Fossa, extensible a la propietaria del mismo, señora Mancilla; practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Dra. María Jesús Gallardo, en su carácter de apoderada del señor CARLOS ALBERTO FOSSA -con posterior adhesión en su calidad de representante legal de la aseguradora AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA-, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el accidente se habría producido por la culpa de un tercero por quien no se responde, que la rueda que se desprendió del auto del accionado Fossa nunca tuvo contacto con el rodado del actor, ya que se desprendió a su izquierda, mientras que el actor circulaba por su derecha; impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Se reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba a la fecha del siniestro al vehículo marca Ford Taunus, dominio TFM 702, con los alcances, límites, cobertura y condiciones generales que surgen de la misma. c) Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte de doña FELIZA MANCILLA de COSTAS, se la declara rebelde, en los términos del art.59 del CPCC. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Carlos Alberto Fossa y Feliza Mancilla de Costas, al pago de la suma de $184.694, con más sus intereses y costas, extensible a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos de la póliza adjuntada en autos. III.- LAS APELACIONES: Recurren la citada en garantía (fs.397) y la actora (fs.398), siendo concedidos libremente (fs.399), expresando agravios ambas partes mediante presentaciones electrónicas, con réplica solamente de la actora. Se llama “autos para sentencia” con fecha 12 de octubre de 2018. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la aseguradora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes apelantes. a) La “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113 del Código Civil, analizando las pruebas arrimadas en autos (pericia mecánica, constancias de la causa instruida en sede penal, declaración testimonial), tiene por acreditado el accidente, con los vehículos y conductores participantes, a causa del desprendimiento de la rueda del rodado del demandado provocando que el automóvil del actor colisionara contra el guardraíl derecho de la autopista; argumenta la “a quo” que “no pueden los accionados pretender eximirse de responsabilidad alegando la falta de contacto entre los automóviles y también con relación a la rueda desprendida, pues tal circunstancia ha sido tal como ha quedado demostrado, la causa idónea del accidente acaecido”, Por ello considera que los demandados deberán indemnizar los daños ocasionados. b) La citada en garantía se queja de que se atribuya la responsabilidad del accidente al demandado, reiterando que “ningún contacto tuvo la rueda con el vehículo del actor”; para ello rescata el informe de la causa penal en cuanto se detalla que la rueda encontró su lugar final sobre la banquina izquierda y de esa forma cuestiona que esa rueda girara primero de izquierda a derecha y luego de ésta hacia la otra y no provocara otro accidente atento el intenso tránsito; también insiste en que el actor perdió el control de su vehículo ante la frenada de un tercero que circulaba por delante y así colisionara contra el guardraíl; pretende desvirtuar la declaración de la única testigo, que estaba vinculada emocionalmente con el actor, que fuera impugnada con anterioridad y por la disparidad absoluta entre sus declaraciones en sede penal y en civil, como si estuviera describiendo dos accidentes. Por último, ataca a la pericia mecánica que no explica la mecánica del hecho, que no se condice con el lugar donde fue hallada la rueda y la ubicación de ambos vehículos o con la declaración testimonial. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda. En definitiva las críticas van dirigidas: 1) Declaración testimonial de Antonella Verónica Ayaconi. *) Esta persona declara en esta sede (fs.205/206), manifestando que viajaba junto al actor al momento del accidente y relata el mismo de la siguiente forma: venían en una camioneta con su novio, por la Autopista del Oeste en el carril derecho, ve un auto (Taunus) que hacía zigzag, se le desprende una rueda y sintió el impacto en el lado derecho de la camioneta y se fueron a la banquina. Este relato es coincidente con la declaración efectuada (fs.30) en la IPP n°15-00-026659-11, de la UFI 4, de San Martín, cuyas fotocopias tengo a la vista. *) La citada, en su expresión de agravios, da cuenta de una serie de contradicciones entre ambas declaraciones de esa misma testigo, pero se equivoca al relacionar, la prestada en esta sede, con lo relatado por el instructor de aquella IPP (fs.1) quien transcribe los dichos que le realizó la testigo en cuestión, que dicho sea de paso, no firma esa acta de procedimiento, por lo que no debe ser tenida en cuenta por no surgir de sus propias opiniones. Sin embargo, tal como se ha desarrollado anteriormente, las declaraciones que fueron tenidas en cuenta son las realizadas por la misma testigo en sede penal y en civil, en donde no hay contradicciones, por el contrario son coherentes y coincidentes. Por otra parte, el hecho de que esa testigo “la ex pareja del actor” -tal como había expresado a fs.212 cuando impugna el testimonio-, ello no conlleva su desestimación lisa y llana ya que no está comprendida entre los “testigos excluidos” (art.425 del CPCC), sino que su valoración la realiza el juez según las reglas de la sana crítica y si hay algún elemento que podría tacharlo de falta de objetividad, su interpretación será más estricta formando convicción con las otras pruebas de autos. *) De acuerdo a estas premisas, valoro la declaración de la testigo Antonella Ayaconi, que resulta ser atendible, creíble y gozan de la fuerza probatoria del art.456 del CPCC. 2) La pericia mecánica (fs.373/380) conforme elementos recolectados en la instrucción final, un examen de las fotografías, reconstruye el accidente y da cuenta del sentido de circulación de ambos vehículos intervinientes en el accidente, de la parte desprendida de uno de ellos -que no es solamente la rueda, sino con su palier- (ver fojas 12 y 13 de la IPP), su trayectoria y debido al movimiento espiraldado (es decir, “espiral”, dar vueltas alrededor de un punto, alejándose de él en cada una de ellas, según Diccionario de la Real Academia Española-ESPASA, T.5, p.664), que presumiblemente pudo tener algún contacto o roce con la parte delantera del vehículo conducido por el actor. Además el experto y el croquis de la IPP penal, ubican a los rodados en su posición final, lo que también demuestra que el Taunus -ubicado detrás del Peugeot, iba delante de éste, se desprende la rueda y palier y detiene la marcha a su derecha inmediatamente, mientras el auto del actor sigue su marcha -ya golpeado por la rueda, para chocar más adelante con el guardraíl, ya que como se describe en la pericia “el plano de la rueda trasera izquierda, el que no evidencia que haya tomado contacto con la calzada, notándose que de haber ocurrido esa escena dejaría una impronta del arrastre sobre esa superficie. No ha sido relevado en la instrucción penal huellas de arrastre en ninguno de los carriles de circulación”. Este razonamiento da por tierra el argumento de la demandada en el sentido de no entender de cómo lo desprendido que corresponde a la rueda izquierda, girara en distintas direcciones. Todo se encuentra perfectamente descripto en el excelente trabajo profesional del mecánico en su croquis de fs.279vta. Este dictamen no fue objeto de impugnaciones ni solicitud de explicaciones, y teniendo en cuenta la solidez científica de sus conclusiones, corroborado con la declaración testimonial de autos, tengo la convicción de su fuerza probatoria (art.474 del CPCC). c) El encuadre jurídico de la “a quo” en la aplicación del art.1.113 del Cód. Civil derogado no ha sido cuestionado y viene firme. Lo mismo acontece con la ocurrencia de un accidente en el lugar indicado, con la participación de los vehículos conducidos por ambas partes, el desprendimiento de la rueda trasera izquierda, junto con su palier, del automóvil Ford Taunus y los daños que sufriera el señor Ramírez como su rodado Peugeot Partner, quedando para dilucidar si esa rueda tuvo contacto con este último vehículo. Se le suma a ello, las conclusiones arribadas por el análisis de las pruebas aportadas, en cuanto se da por acreditado el contacto de la rueda del auto demandado en el vehículo del actor. d) De esa manera, no habiéndose esgrimido por parte de la demandada ningún eximente de responsabilidad que interrumpa total o parcialmente el nexo de causalidad, y por estricta aplicación de la teoría del riesgo creado (art.1113 del Cód. Civil), tengo la convicción del rechazo de las quejas interpuestas por la citada en garantía y se confirma lo resuelto en la sentencia en cuanto a la atribución de la responsabilidad por el accidente de autos al demandado, extensible a la aseguradora citada. SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y admisión de los siguientes rubros: a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada hace lugar a este rubro en la suma de $50.000, de acuerdo a la pericia médica que determina el 4% de incapacidad parcial y permanente y el 4% por la cicatriz en la cara y/o cuello. *) La actora se queja por la cuantificación del daño que resulta bajo y desproporcionado por la incapacidad resultante del accidente de autos; que las lesiones fueron graves y sus secuelas permanentes, habiendo impugnado el informe médico. Solicita la elevación del monto. *) La citada en garantía cuestiona la cuantificación sosteniendo que el actor presenta secuelas que no guardan relación de causalidad con el accidente; que la pericia no fue fundada, que el actor fue atendido en fecha muy distante con el accidente y la pericia se realizó cinco años posterior al hecho. Solicita el rechazo del rubro. *) El Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr. Ramón Carrillo (fs.26/266), informa que el actor fue atendido por guardia el día 13 de julio de 2011 (fecha del accidente), con “politraumatismo más TEC leve con amnesia del episodio, Glasgow 15/15, dolor en rodilla derecha, herida cortante en región frontal derecha, sutura por cirugía general”. *) De la historia clínica del Sanatorio AMTA (fs.344/35O) surge que el actor ingresó el mismo día del accidente derivado por su ART, se le realizó TAC de cerebro y de columna cervical, se le otorga alta el 15 de julio, con pautas de alarma y control por consultorios externos de neurología y traumatismo. Hay constancias de nuevas atenciones durante el mes de julio y setiembre. *) La pericia médica de la Dra. María Florencia Filippone (fs.293/296), previo análisis de los antecedentes médicos obrantes en autos, examen físico y estudios complementarios, dictamina que el actor presenta secuelas postraumáticas inmediatas, mediatas y cuasi-definitivas, con una “incapacidad parcial y permanente del 4% por cervicalgia, contractura muscular dolosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna y 4% por cicatriz de piel de la cara y/o cuello”. La parte actora solicita aclaraciones (fs.305/306) en relación al porcentaje de incapacidad para la cervicalgia que ha dado el 4%, que es el mínimo que prevé el baremo de Altube-Rinaldi, que no fue fundamentado. Contesta la experta (fs.308) que para determinar el porcentaje de incapacidad por la cervicalgia, tuvo en cuenta al paciente en un todo y ratifica su dictamen. Las críticas de la aseguradora al dictamen médico no deben ser acogidas atento que nada dijo al momento de correrse el traslado de la pericia y “... por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art.474 del CPCC). *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: antecedentes médicos que ya fueran descriptos, las lesiones, sus secuelas, los porcentuales de incapacidad, y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que el actor tenía 38 años al momento de hecho, de estado civil soltero, vive con su madre e hijo de 18 años, chofer de colectivo, con un sueldo mensual de $6.091, a marzo de 2013, considero prudente y ajustado a derecho elevar el monto indemnizatorio a $150.000, (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $30.000. *) La actora y la aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL. Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).- *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas, días de internación, estudios, grado de incapacidad, propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida en la suma de $60.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC). c) GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA: *) La sentencia en crisis, cuantifica este reclamo en la suma de $5.000, por la relación entre la antigüedad de la cosas, su estado a la fecha del accidente y si éste afectó a partes vitales, que fueron explicadas en la respectiva pericia. *) La citada en garantía cuestiona este resarcimiento, que es superior al reclamado, que el actor cuenta con ART, con una obra social que se hace cargo de estos gastos. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la suma fijada por la “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). d) DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR: *) La sentencia apelada, teniendo en cuenta la pericia mecánica al señalar que, el vehículo luego de accidente, se ha desvalorizado en un 24%, y que ello representa la suma de $67.000. *) La citada en garantía solamente manifiesta que a su parte “no le corresponde abonar la desvalorización que puede tener por el paso del tiempo y por ello solicita que se reduzca el monto al 15%, desvalorización supuestamente atribuible al hecho de autos. *) La pericia mecánica (fs.273/280) analiza los dos presupuestos adjuntados en la demanda (uno de ellos ratificada su autenticidad a fs.313), también reitera las fotografías del vehículo Partner existente en la causa penal, así como el informe de los daños que sufriera y, por último, señala que realizó la inspección ocular del rodado, que ya estaba reparado en su totalidad, agregando fotos que así lo demuestra; con todo ello, llega a la conclusión que los daños fueron de envergadura, que fueron involucrados accesorios del motor, caja de velocidad, sistema de dirección e interior del habitáculo; realiza un examen de los costos para la reparación ($68.614), el tiempo de inmovilización para llevar a cabo esas tareas (32 días). En cuanto a la desvalorización del vehículo que ha sufrido a raíz del accidente, tomando diversas pautas de análisis (año de fabricación, magnitud del desperfecto, localización del daño y calidad de las restauraciones), llega a la conclusión, comparándolo con el precio de plaza del automotor, que la desvalorización del mismo llega al 24%, es decir, la suma de $16.080. Este dictamen, llevada a cabo con minuciosidad, con explicación de todos los detalles técnicos, con una labor profesional digna de elogios, tal es así que no fuera impugnado ni le han solicitado explicaciones, me lleva a la convicción de su fuerza probatoria (art.474 del CPCC). Por lo expuesto, se rechazan los agravios y se confirma la suma asignada en la sentencia en este rubro. TERCERO: INTERESES: *) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento del hecho (13 de julio de 2011) y hasta el efectivo pago. *) La actora se queja -con argumentos a los cuales me remito-, de los intereses que se adicionan al capital, sosteniendo que se aplique la tasa pasiva digital y/o la que resulte más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. *) La citada en garantía se queja de los intereses fijados en la sentencia recurrida y por los fundamentos a los cuales me remito, solicita la aplicación a partir de la fecha de la sentencia. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Conforme lo expuesto se revoca la tasa de interés fijada en la sentencia, la cual se estimará de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificaciones del daño físico y daño moral, y el cambio de los intereses que se deberán adicionar al capital de condena. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se elevan los montos resarcitorios del daño físico en la suma de $150.000 y el daño moral en $60.000; en cuanto a los intereses, los mismos se calcularán de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios, las costas de la Alzada se impondrán a la citada en garantía (art.68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 22 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) Se elevan los montos resarcitorios del daño físico en la suma de $150.000 y el daño moral en $60.000; 2°) Se adicione al capital de condena, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 3°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Se imponen las costas de la Alzada a la citada en garantía (art.68 del CPCC); 5°) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal. 036111E |
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