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Accidente Vial Caida En Un Pozo Existente En La Via PublicaJURISPRUDENCIA Accidente vial. Caída en un pozo existente en la vía pública
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al caer el taxi conducido por el accionante en un pozo existente en la vía pública debido a una reparación que se encontraba efectuando la accionada.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BAUSERO ROBERTO DANIEL Y OTRO c/ COSUGAS CIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 505/514 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 545/547 (Aysa), fs. 548/550 (actora) y fs. 552/553 vta. (SMG), contestando únicamente la primera a fs. 555/556. Aysa aduce que no se demostró el hecho dañoso, para lo que ataca la ponderación de la prueba producida, especialmente la declaración testimonial. Luego se queja de la admisión y justiprecio del lucro cesante, y lo propio respecto al daño moral. La actora, a su turno, cuestiona las reparaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por estimarlas escasas, y también critica la tasa de interés estipulada. La aseguradora, finalmente, también impugna lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, pues aduce que Cosugas comenzó tareas de reparación tres días después del evento dañoso. Además, cuestiona las sumas estipuladas por incapacidad y daño moral por considerarlas elevadas. 2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom. El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). Atribución de responsabilidad 3.1.- En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré rechazar las quejas formuladas. 3.2.- En efecto, para arribar a dicha conclusión comienzo por señalar que, como ha decidido esta Sala en numerosas oportunidades (in re “De Sábato, Ricardo c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem, “Ortiz, Carlos A. c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013; ídem, “Botiglieri, Carlos A. c/ Mercado, Hugo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, Roberto A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodriguez Saldivar, Pedro c/ Ttes. Aut. Riachuelo S.A. (Línea 100) s/ Int. Presc.”, Expte. N 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269). 3.3.- Por lo pronto es relevante el informe expedido por el G.C.B.A. obrante a fs. 241/253, que da cuenta acerca del servicio de “emergencia” ingresado en fecha 22/03/2012 para efectuar una reparación en la calle Rivera Indarte 279 de esta Ciudad, y se identificó a las demandadas Aysa y a Cosugas SRL como solicitante y contratista respectivamente de la misma (ver fs. 250). También a fs. 242 se da cuenta de un reclamo efectuado para el lugar por “bache / hundimiento en pav. P/ empresa de servicios - pavimento”, y se asentó “en trámite”; también obran asientos de reparaciones por pozo grande, dándose cuenta en la misma fecha del siniestro de autos acerca de la existencia de “serios accidentes” (ver fs. 244). Observo además que resulta consistente la denuncia del siniestro que se practicara oportunamente ante “Orbis” (ver fs. 31). En tal contexto, carece de la relevancia pretendida el registro contable de los libros compulsados de Cosugas, pues el perito contador fue terminante al informar que no fueron emitidas facturas específicas sobre el trabajo en cuestión (pto. “b” a fs. 299 vta.), relevante probanza cuya falta no puede sino perjudicar a la quejosa. 3.4.- Asimismo, considero relevante la declaración testimonial rendida, y por su intermedio cabe tener por demostrado el acaecimiento del siniestro de autos. En efecto, al respecto recuerdo que la valoración de esta prueba constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. En su apreciación lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta Sala in re “Consiglieri, Mabel c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.779/2010, del 31/7/2.013; idem, “Rezola, Sandra c/ Rhul, Adolfo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; ídem, “Cardamone, Miguel c/ Pombo, Marcelo O. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 73.460/2006, del 14/5/2010; ver Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”, Astrea, pág. 746). Cuando se trata de dar por probado un hecho a través de declaraciones testimoniales, estas deben ser categóricas, amplias y sinceras, dando suficiente razón de sus dichos y sin dejar lugar a dudas, y si se trata de un “testigo único”, el análisis ha de ser más riguroso o afinado, pudiendo asignársele valor si no existen otros elementos que lo pongan en duda o contradigan (ver esta Sala, in re, “Acuña, Sabino c/ Rodeghiero, Matías s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 77.673/2.009, del del 27/02/2.014; ídem, “Trejo, Juan C. c/ Barrio, Julio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 12.670/2.007, del 12/7/2.011; ídem, “Repun, Ernesto c/ C.A.S.A. s/ Cobro de Honorarios”, Expte. N 50.288/2.009, del 26/06/2.012, entre otros; Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, págs. 565-6; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1975, t. V, pág. 266). Se entiende que cuando se trata de dar por probado un hecho solamente a través de declaraciones testimoniales, éstas deben ser categóricas, amplias, sinceras, dando suficiente razón de sus dichos y sin dejar lugar a dudas (CNCiv., “Acosta, Fernando c/ Boari, Ramón y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.200/2.011, del 07/4/2016). Al respecto, la declaración prestada por Walter Carambia es decisiva, pues presenció el momento en el que el taxi circulaba por la calle Rivera Indarte y cayó en el pozo allí existente, observando las lesiones sufridas por su conductor que requirieron del auxilio de los vecinos del lugar, y los daños del rodado, de lo que brindó detalles (ver N° 1, fs. 198/199). Además, también fue categórico al dar cuenta que, según los vecinos que acudieron al lugar en ese momento, ya lo habían arreglado de manera en extremo deficiente (ídem). Este testimonio, observo, no mereció oportuna impugnación. 3.5.- Por lo demás, según el informe del perito mecánico, constituido en el lugar de los hechos, comprobó la realización de un arreglo sobre el asfalto en el lugar denunciado (ver pto. “A” a fs. 312 y vta. y las elocuentes tomas fotográficas). 3.6.- En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio rechazar las quejas formuladas. Incapacidad psíquica y gastos de su tratamiento 4.1.- Por el primer concepto se fijó la suma de $70.000, y por el segundo la de $30.000, que por las razones que comienzo a desarrollar, propondré confirmar. 4.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros). 4.3.- Tengo por probado a partir del informe pericial agregado en autos a fs. 447/449 vta. que el accionante sufrió cervico-braquialgia bilateral irritativa, inestabilidad moderada de columna cervical que el siniestro de autos habría servido como desencadenante (fs. 448 vta.). El experto sostuvo que el “latigazo cervical” sufrido por el Sr. Bausero, le apareja una minusvalía física alcanza al 8% (cfr. fs. 448 vta.). En el plano psicológico, a partir de los tests realizados, constató un síndrome de stress post-traumático con componentes depresivos, que le apareja un 10% de incapacidad permanente (fs. 448 vta.), indicando la necesidad de realizar un tratamiento de aproximadamente seis meses a razón de dos sesiones semanales (fs. 449). De tal manera, el perito aseveró que la minusvalía parcial y permanente alcanza un total de 12% (ver fs. 449 vta. in fine). 4.4.- Sentado lo expuesto, corresponde ponderar ello en conjunto, así como que el actor tenía 49 años a la fecha del evento dañoso, de actividad taxista, y de humilde condición socioeconómica, todo lo cual surge de las coincidentes declaraciones de fs. 35 y vta. y 42 y vta. del BLSG que tengo a la vista. Por tanto, considero que la indemnización fijada debe ser confirmada (art. 165 CPCCN). Daño moral 5.1.- El sentenciante de grado fijó por este concepto una reparación de $35.000, suma que propondré elevar. 5.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2). 5.3.- Al ponderar la entidad de la lesión sufrida (cfr. desarrollo acápite precedente), considero que la suma estipulada por este concepto debe ser elevada a la suma de $50.000 (art. 165 del rito). Lucro cesante 6.1.- Por este concepto se fijó la suma de $20.000 que estimo debe ser reducida prudentemente. 6.2.- En efecto, recuerdo que la privación de uso del vehículo constituye un daño “emergente” que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de Gonzalez, Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabi, págs. 119 y 127, y jurisprudencia citada; esta Sala in re “Parravicini, Martín c/ Díaz, Héctor s/ Ds. Y Ps.”, Expte. N° 110.704/04, del 06/12/11; idem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/05, entre otros). Ocurrido un hecho que daña al automotor y que determina su indisponibilidad temporaria, nace la obligación de compensar la privación de su uso: sea como daño “actual” cuando la refacción se ha efectuado o el auto ha quedado detenido, o bien como daño “futuro” cuando la unidad ha podido ser utilizada pero es necesario enviarla al taller (Zavala de Gonzalez, ob. cit., pág. 98). En este estado de cosas, cabe resaltar que para determinar la medida exacta del daño resarcible se tienen en cuenta las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo, de su domicilio y el resto de las circunstancias que reflejan la intensidad de la utilización que se daba al vehículo. Cuando ello no se desprende de las actuaciones, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso standard o medio, es decir, previendo un cierto número de traslados mínimos que son los que razonablemente llevaría a cabo todo usuario (Zavala de Gonzalez, M., ob. cit., págs. 132/33). 6.3.- Se cuestiona la procedencia y la suma fijada, mas se ha demostrado que el rodado siniestrado (VW Surán), tenía expedida licencia de taxímetro N° 17.942, lo que se desprende del informe de “SGS” agregado a fs. 221, y también surge del asiento efectuado por “Orbis” ante la denuncia del siniestro formulada a fs. 30, y también observo -al igual que el juez de grado- que la actora no produjo prueba específica en torno a la medida del perjuicio sufrido por este concepto (art. 377 CPCCN). Por tanto, considerando que según el informe del experto mecánico el arreglo del rodado demandó 13 días (ver pto. “3” a fs. 314), propongo reducir la reparación estipulada y a fijarla en la suma de $12.000 (art. 165 CPCCN) a la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia. Tasa de interés 7.1.- La actora critica la tasa pasiva fijada desde la producción de la mora, cuestionamiento que propondré rechazar. 7.2.- En efecto, sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento como reclama Bausero provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). 7.3.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización. Por tanto, propicio rechazar la queja formulada. 8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Modificar la indemnización por daño moral, que se eleva a la suma de $50.000, y por lucro cesante que se reduce a $12.000; b) Confirmar el resto del fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de agravio; c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas perdidosas (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1083 CC) La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Modificar la indemnización por daño moral, que se eleva a la suma de $50.000, y por lucro cesante que se reduce a $12.000; b) Confirmar el resto del fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de agravio; c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas perdidosas (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1083 CC) Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 513 vta./514 para, eventualmente, modificarlas. En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes. De conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos y consultor técnico actuantes, así como los de la mediadora. Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Enrique Julio Caceres, apoderado del actor, en la suma de quince mil pesos ($15.000), los de la Dra. J. C., apoderada de Aysa, en la suma de cinco mil pesos ($5.000), y los del Dr. F. O. V. R. (SMG) también en la suma de cinco mil pesos ($5.000). Regístrese, notifíquese, y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA. WILDE ZULEMA, JUEZ DE CÁMARA. 026972E |
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