JURISPRUDENCIA Accidente vial. Intereses Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y se modifica lo decidido en relación a los intereses. En General San Martín, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Señora Vicepresidente de esta Excma. Cámara, Dra. María Silvina Pérez, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.809, caratulada “NUÑEZ, ALBERTO ENRIQUE C/ MASSINI, JUAN MARCELO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. S/LESIONES (EXC.ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Pérez y Scarpati.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos? V O T A C I O N A la cuestión propuesta, la señora juez Pérez dijo: I. La sentencia de fs. 384/391 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras al demandado y hace extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponde a cada uno de ellos, es apelada por los accionados mediante escrito electrónico del 4/6/2018.- El recurso es sostenido con la memoria de fs. 406/409, que viene replicada por la accionante a fs. 411/414.- II. Los recurrentes cuestionan lo decidido en dos agravios concretos.- El primero de ellos referido al monto reparatorio de los daños materiales sobre el automotor de la actora y, el segundo, a la oportunidad en que comienza el cómputo de los intereses respecto de los rubros denominados: daños materiales producidos al rodado y privación de uso del automotor.- En relación a los daños materiales sobre el automotor dicen que habiéndose requerido en la demanda la suma de $ 28.223 (conforme a presupuestos reconocidos por sus emisores), la “a quo” autorizó la de $ 37.000, sin que existan elementos de prueba fehacientes que la avalen.- Dicen que la suma sentenciada refleja la que estimara el experto mecánico en su dictamen de fs. 305/307, cuando su parte impugnó tal temperamento pericial, con fundamento en que el peritante no pudo inspeccionar el automotor en cuestión, resultando así antojadizas las conclusiones a las que arribara.- Por ello solicita se disminuya el monto a aquel que fuera reclamado al demandar requiriendo, en subsidio, que para el caso de confirmarse la suma reconocida en el fallo y dado que esta refiere a valores vigentes al momento de la presentación del dictamen (11/12/2015), los intereses de condena se computen desde esta fecha y no desde aquella en que se produjo el hecho.- En su segundo agravio se reitera al solicitar el computo de intereses a partir del informe pericial respecto de los daños sobre el automotor, no puntualizando ningún embate sobre los accesorios respecto de los daños sobre el inmueble (pese a haberlo así señalado al titular este segundo agravio), y requiriendo idéntico temperamento en cuanto a los intereses respecto del rubro “privación de uso”, postulando se los compute desde la fecha del desembolso de los $ 1200 en concepto de “viajes en remise”, conforme factura emitida por la remisería “Del Rosario”, a fs. 3, que viene reconocida a fs. 145/148.- III. A fs. 411/414 luce la réplica del accionante, a cuyo contenido cabe remitir en honor a la brevedad y economía procesal (doct. art. 34 inc. 5° ap. “e”, CPCC), sin perjuicio de destacar que, obviamente, propicia el rechazo de los argumentos de su contraparte.- IV. Adelanto que el recurso habrá de prosperar, únicamente, respecto de la oportunidad en que deben computarse los intereses de la denominada “privación de uso”.- IV. a) Sobre la cuantía de los daños materiales del automotor.- Corresponde rechazar esta particular pretensión recursiva.- Es que haber demandado determinada suma en el escrito postulatorio no empece su determinación final en otra que la supere cuando, como ocurre en autos (ver punto 4 “in fine” a fs. 38 vta.), el modo de formular el reclamo incluyó la pretensión reparatoria de “lo que más o menos resulte de la probanzas en autos”.- Ello habilita a que se acceda a conceder, en su caso, una suma mayor a la estimada en la demanda, no lesionándose por ello el principio de congruencia (lo que aparece como elípticamente denunciado en la memoria), habida cuenta de la amplitud del requerimiento (doct. arts. 165 y 330 inc. 6° del CPCC).- Tampoco comparto que la determinación de este particular menoscabo haya sido antojadiza o infundada en razón de no haberse inspeccionado el automotor.- Es que habiéndose formulado el dictamen de conformidad con “las constancias de autos” (ver respuesta al punto 1 a fs. 306. vta.), cobran vigor probatorio, al menos indiciario, las fotografías acompañadas por el accionante a fs. 11/35, sin que la carencia de inspección del rodado por el experto neutralicen el referido aporte evidencial (doct. art. 163 inc. 5° y 384 del CPCC).- Y las fotografías son pruebas documentales, en sentido amplio, de cuyas ilustraciones es dable establecer presunciones y enriquecer la convicción del juez. Para persuadirse de la fidelidad de la toma fotográfica con la realidad que representa, es decir, para aventar la sospecha de que se traten de fotografías fraguadas, no se necesita un reconocimiento expreso o formal, por el demandado o por testigos. Basta que mediante otros elementos de convicción que obren en el proceso se pueda concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Código ritual), en que las fotos no son trucadas, sino el resultado de una normal impresión de la imagen (CCCom, San Isidro, Sala II, 7/9/2004 en “Código...”, Anotado y comentado, Arazi, Bermejo y otros, Rubinzal - Culzoni).- Así, amén de apreciar la nitidez de las imágenes aportadas y su procedencia como prueba (al menos indiciaria) de las averías, los argumentos del experto en cuanto remite a los presupuestos aportados a fs. 4/8 (corroborados por la informativa de fs. 149/152, 153/156 y 157/160) y en virtud de los cuales se ilustra acerca de la reparación y su vinculación con la verosimilitud que el experto asigna al relato de la actora al accionar y los daños denunciados, así como las explicaciones de fs. 315/316 donde informa sobre las fuentes de consulta a las que acudió para elaborar su dictamen (Taller “El Vazquito” de Solís 1145, CABA y Concesionara Oficial Renault “Galante D´Antonio”), hacen que la suma de $ 37.000 aparezca como suficientemente fundada (doct. arts. 163 inc. 5º, 384 y 474, CPCC y 901 del Cód. Civil).- Y para así considerarlo cabe tener presente que la fijación del resarcimiento del daño debe llevarse a cabo con apego al principio de la reparación plena e integral y de acuerdo a las pautas de razonabilidad y equidad ínsitas en el ejercicio de la facultad-deber prevista por la regla procesal del artículo 165, tercer párrafo (C1° CCom. de La Plata, Sala I, 3/7/2003 en C. 241351, RSD-213/03; “Código Procesal...”; Arazi-Bermejo-De Lazzari - Falcón - Kaminker - Oteiza - Rojas; Ed. Rubinzal-Culzoni, T° I, pág. 311).- Asignando también mayor verosimilitud y fuerza probatoria a las conclusiones periciales, no solo porque su formulante es un experto en la ciencia que nos ocupa (Ingeniero Mecánico; doct. art. 474 del CPCC), sino también, porque la data del dictamen se acerca más a nuestros días (11/12/2015, ver cargo de fs. 307 vta. y se indica allí que los costos se estiman a esa fecha).- En función de lo expuesto postulo confirmar el resarcimiento bajo análisis en la suma de $ 37.000.- IV. b) Sobre el “dies a quo” del cómputo de los intereses en relación a los daños sobre el automotor.- Corresponde también rechazar esta particular pretensión recursiva.- Es que no resulta procedente fijar el curso de los intereses desde la fecha del dictamen pericial (conforme pretensión recursiva), desde que no nos encontramos ante una acción de reembolso, sino ante una pretensión de resarcimiento de daños causados por un cuasidelito en cuyo caso la mora se produce “ex re", por lo que la condena al pago de intereses debe comprender todo el tiempo de la mora en la que el deudor se encuentra incurso desde el mismo momento del hecho dañoso (doct. arts. 509 y 622 del Código Civil y 165 del CPCC).- Cabe agregar a ello que “tratándose de la responsabilidad por los daños emergentes en un ilícito civil, rige el principio general que impone el resarcimiento integral de los menoscabos, reponiendo las cosas al estado anterior al hecho o, subsidiariamente, su reparación dineraria (art. 1083 Cód. Civil). El importe se adeuda desde el mismo momento en que se irroga el daño, por lo que los intereses corren a partir de la fecha en que la víctima experimentó el menoscabo (Sala Segunda en causa N° 44.682 del 8/10/1998; esta Sala Tercera, causa Nº 68.923 citada).- Corresponde por ello confirmar lo decidido sobre esta particular cuestión. Así lo postulo.- IV. c) Sobre el “dies a quo” del cómputo de los intereses en relación a la privación de uso.- Este particular reclamo recursivo habrá de prosperar.- Es que sin perjuicio de lo reclamado por tal concepto al demandar, lo que en definitiva prosperó, según el fallo bajo análisis, es la suma de $ 1.200 pagados en su oportunidad por el accionante en concepto de “viajes en remise”, conforme factura de fs. 3, corroborada por informativa de fs. 145/148.- Y siendo así, estamos ante un reclamo de reembolso de la suma de dinero pagada por el accionante, en cuyo caso la mora se produce desde el momento en que el actor tuvo que distraer capital propio para sufragar el gasto que le implicó la privación de uso de su propio automotor (doct. arts. 1078 y sgtes. del Código Civil).- Por ello, corresponde modificar la sentencia apelada en el sentido de fijar la oportunidad en que deberá comenzar el cómputo de los intereses respecto del capital referido a la privación de uso, en el día 30/10/2009.- V. Por lo tanto, de compartir mi colega, señora juez Scarpati, la decisión que postulo, deberá confirmarse la sentencia en relación al capital de condena respecto de los daños materiales y el cómputo de sus respectivos intereses, modificándose el “dies a quo” respecto del monto erogado en ese gasto puntual, que se fija en el día 30/10/2009. En cuanto a las costas de Alzada, atento a los recursos planteados y al modo en que se resuelve, postulo aplicarlas a los accionados recurrentes (art. 68 del CPCC), difiriendo la correspondiente regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77 y ley 14.967).- Con los alcances expuestos y por los fundamentos dados, doy mi voto por la AFIRMATIVA.- A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo: VI. Coincido con lo postulado por mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés relativa a los daños sobre el automotor (considerando IV. b)).- En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual artículo 772 del Cód. Civil y Comercial prevé que “... el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.- De este modo, cuándo se fija un quantum en un “valor contemporáneo” a la pericia mecánica (ver fs. 305/307 y considerando SEPTIMO del fallo en revisión), tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (11/05/2015; arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginosi” (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-VI-2016), de nuestro Superior Tribunal, esto es, la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa” (conforme viene sentenciado).- Tal criterio casatorio se ha establecido en C. 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” del 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.- Por tanto, postulo modificar la tasa de interés fijada por el juzgador (respecto del rubro daños sobre el automotor; $ 37.000), de modo que los accesorios habrán de calcularse conforme el criterio expuesto.- Con los alcances expuestos, doy mi voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- VII. En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Pérez y Scarpati, con relación a la tasa de interés relativa a los daños sobre el automotor, se integra el Acuerdo en este acto con el Sr. Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal).- A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo: VIII. Atendiendo a la queja traída por la citada en garantía y sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos.- Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- Con el resultado de la votación que antecede terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría se RESUELVE. 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de los daños materiales. 2°) MOFIFICAR el “dies a quo” de los intereses sobre el rubro denominado “privación de uso”, que se fija en el día 30/10/2009 y conforme a la tasa que viene sentenciada. 3°) MOFIFICAR lo decidido en relación a los intereses respecto de los “daños materiales sobre el automotor” que se fijan en un interés puro de 6% anual a computarse desde la fecha del hecho (16/08/2009) y hasta el día 11/12/2015, correspondiendo a partir de allí, y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva más alta que viene sentenciada. 4°) IMPONER las costas de Alzada a los accionados. 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 036144E
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