This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:55:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Motocicleta Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Motocicleta. Rubros indemnizatorios   Se elevan las indemnizaciones establecidas en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la actora a raíz del accidente ocurrido cuando conducía una motocicleta, y fue embestida por un automóvil que circulaba en el mismo sentido, provocando su caída.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “REINOSO, SILVIA MARÍA C/ VERGAGNI, JESÚS OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 10533 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del C.P.C.C.) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONE S 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 317/323? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Lucas David Dayan, en su carácter de apoderado de doña SILVIA MARÍA REINOSO, contra JESÚS OMAR VERGAGNI, citando en garantía a ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera la actora a raíz del accidente ocurrido el día 05 de abril de 2013, por la suma de $164.400, o lo que en más o en menos considere V.S. corresponder, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 14:30 hs, la señora Reinoso conducía una motocicleta por la calle Moreno, del Partido de Merlo, cuando un automóvil, marca Chevrolet Corsa, dominio IEE-073, que circulaba en el mismo sentido, efectúa una maniobra de sobrepaso y sorpresivamente se desplaza hacia el lado de la motocicleta, provocando su caída, con lesiones que motivaron su traslado al Hospital Municipal “Eva Perón”. Funda en derecho la responsabilidad del accionado por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Doctora Adriana Rita Carino, en representación de ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., admite la existencia de una póliza de seguro que amparaba al vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio IEE 073, por riesgo de “responsabilidad civil”, con límite hasta $10.000.000; luego procede a contestar demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el accidente se habría producido por la culpa de la víctima. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. c) A fs.59, al encontrarse vencido el plazo que tenía el señor JESÚS OMAR VERGAGNI para contestar demanda y comparecer a derecho, se le da por perdido el derecho que tenía y se lo declara rebelde (art.59 del CPCC). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Jesús Omar Vergagni, al pago de la suma de $409.000, con más sus intereses y costas, extensible a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos de la póliza existente entre ellos. III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.324) y la aseguradora (fs.325), siendo concedidos libremente (fs.326), expresando agravios ambas partes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 04 de octubre de 2018. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de la actora y la citada en garantía en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios. a) Ambos apelantes, en sus respectivos contestes, invocan la falta de crítica concreta y razonada de las expresiones de agravios de la contraria, solicitando que se lo declare desierto. En una lectura detallada de la expresión de agravios de los mismos, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal (art.260 del CPCC), correspondiendo el rechazo de los cuestionamientos invocados. b) DAÑO FÍSICO E INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la atención médica del mismo día del accidente y la pericia médica, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $195.000. *) La actora se queja por la cuantificación del daño que resulta insuficiente para cubrir el daño sufrido, que no ha aplicado la doctrina de la reparación integral y ello le representa un perjuicio irreparable. Solicita la elevación del monto. *) La citada en garantía considera que la suma estimada por la “a quo” es sensiblemente elevada; que la incapacidad arbitrariamente determinada por el perito, no alteró en ninguna medida, los requerimientos de una vida activa normal; que la actora no ha probado tener ingresos y/o actividad remunerativa alguna. Solicita su reducción a sus justos límites. *) El Hospital “Eva Perón” de la Municipalidad de Merlo (fs.123) eleva fotocopias de un precario médico y del Libro de Guardia de adultos (fs.121 y fs.122), donde consta que la actora fue atendida -el mismo día del accidente- por presentar lesión en hombro izquierdo, antebrazo y dorso de mano izquierda, excoriaciones en dorso de pulgar derecho, refiere dolor en hemotórax izquierdo, GLASGOW. Se solicita Rx tórax. *) La pericia médica del Dr. Guillermo Vera (fs.231/234), previo detalle de los antecedentes de autos, examen clínico y estudios complementarios solicitados (Rx columna cervical, columna lumbar, hombro izquierdo, rodilla izquierda, ecografía hombro izquierdo, RMN rodilla izquierda y EMG 4 miembros, agregados en autos), dictamina que la actora presenta “cervicalgia con limitación funcional y signos degenerativos (no corresponden al accidente un 30% del 8%, es decir, 5,60%), esguince meniscal rodilla izquierda con maniobras positivas (8%), tendinitis hombro izquierdo con limitación de movilidad (5%), síndrome vertiginoso (5%) y cicatrices en codo y hombro izquierdo (3%), que determinan una incapacidad parcial y permanente del 23,96% por el método de la capacidad restante”. Ninguna de las partes solicitan explicaciones ni plantearon impugnaciones en esa etapa procesal, como tampoco lo hicieron en sus respectivas expresiones de agravios en donde solamente cuestionan su cuantificación, por lo que el dictamen en tratamiento tiene pleno valor probatorio, (art.474 del CPCC). *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que la actora tenía 48 años al momento de hecho, de estado civil separada, con hijos mayores, que vive con dos hijos menores, de ocupación docente con cargo directivo en el EEP n°7 de Ituzaingó, con un sueldo mensual en el año 2014 de $5.000, propietaria del inmueble donde vive y del automóvil Fiat UNO, considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por el concepto en tratamiento a la suma de $400.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). c) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: *) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, en cuanto a la incapacidad del 15% y un tratamiento de un año de duración con frecuencia semanal, fija la suma total de $110.000. *) La actora se agravia por el escaso monto asignado a esta partida tanto en lo referente al daño como a su tratamiento y solicita se lo eleve. *) La aseguradora se agravia por la inclusión de este rubro en forma autónoma ya que debe ser integrado al daño moral, con fundamentos a los cuales me remito. Solicita se revoque esta parte de la sentencia y se rechace el monto indemnizatorio fijado por la “a quo”. *) La pericia psicológica rendida a fs.147/154, previa entrevista, antecedentes familiares y personales, estado actual y resultados de la batería psicodiagnóstica, dictamina que la actora luego del accidente “... se ha alterado, utilizando conductas evitativas respecto de volver a conducir influyendo en sus rutinas familiares y laborales...presentando un Trastorno por Estrés Postraumático...incapacidad del 15%...las secuelas presentes son: ansiedad, depresión,fobia evitativa con el impacto en las distintas esferas de la vida de la actora... aconseja un tratamiento cognitivo conductual para el manejo del estrés, depresión y ataques de ansiedad, por un período de un año, con frecuencia semanal”. Igual que el dictamen del perito médico, esta pericia no fue objeto de impugnación y/o pedidos de explicaciones y, además, tampoco las partes no esgrimieron ninguna queja, por lo que tengo la convicción de su fuerza probatoria (art.474 del CPCC). *) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. *) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 15% -reducido a 11,30%, por el método de la capacidad restante-, el tratamiento aconsejado de un año de duración con una frecuencia semanal, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales, condiciones personales de la actora que se especificaron anteriormente y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma apelada a $155.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). d) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $100.000. *) La actora y la aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL. Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).- *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida en $180.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC)). e) GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA: *) La sentencia recaída en autos fija el resarcimiento de este rubro en la suma de $4.000. *) La actora apela este decisorio que establece una suma por demás escasa, atento que las erogaciones realizadas por la misma con motivo del accidente, es mucho mayor. Solicita se la eleve. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la suma fijada por la “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del C. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). SEGUNDO: INTERESES: *) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires. *) La actora cuestiona la aplicación de ese tipo de tasa y con fundamentos a los cuales me remito, solicita se tome en cuenta la tasa para depósito a plazo fijo digital a 30 días (TASA BIP). *) La citada en garantía cuestiona la aplicación de la TASA BIP determinada por la “a quo” y solicita, con diversos argumentos y citas jurisprudenciales de la Corte Provincial (“Vera” y “Nidera”), que se aplique la alícuota del 6% anual desde la fecha de la mora y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en otras causas por la misma Corte provincial (“Ponce” y “Cabrera”). *) Se dará solución a este tema teniendo en cuenta de no fallar más allá de lo solicitado (art.272 del CPCC), en cuanto la parte actora solicita la aplicación de la tasa pasiva BIP, la cual no coincide con el criterio actual de esta Sala, que viene aplicando la doctrina legal de la Corte Provincial en las causas “Cabrera” C 1119.176 y “Trofe”, L.118.587 (ambas sentencias del 15-VI-2016), que sienta el criterio de que las tasas deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago (conf.arts.622 y 623 del Cód. Civil; 7 y 768 inc.”c”, del C.C. y CN; 7 y 10, ley 23.928). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar esta parte de la sentencia apelada -con lo que se respeta el interés del actor y no me excedo en lo peticionado-, adicionar al capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación de los daños físico, psíquico con su tratamiento y el moral, como así también la tasa de interés aplicable. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto: 1°) Elevar las indemnizaciones que corresponden al daño físico e incapacidad sobreviniente en la suma de $4000.000, el daño psicológico con su tratamiento en $155.000 y el daño moral en $180.000; 2°) Adicionar al capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; 3°) Imponer las costas de la Alzada a los demandados y citada en garantía apelantes, por el principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 23 de octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, MODIFICAR la sentencia en cuanto: 1°) Elevar las indemnizaciones que corresponden al daño físico e incapacidad sobreviniente en la suma de $400.000, el daño psicológico con su tratamiento en $155.000 y el daño moral en $180.000; 2°) Adicionar al capital de condena los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; 3°) Imponer las costas de la Alzada a los demandados y citada en garantía apelantes, por el principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal.   036120E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:33:27 Post date GMT: 2021-03-19 19:33:27 Post modified date: 2021-03-19 19:33:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:33:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com