This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:20:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Peaton Embestido Al Cruzar La Calle --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Peatón embestido al cruzar la calle   Se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la accionante cuando se disponía al cruce de una calle.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ORLANDO ADELMA PETROLINA C/ LORO VALERIANO DIEGO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5391/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA -DR. TARABORRELLI- DR. POSCA- (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente acuerdo por uso de licencia), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso.- A fs. 722/739 vta. la Sra. juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Adelma Maria Petronila ORLANDO y, en consecuencia, condenó a Jorge Modesto LORO, Diego David LORO VALERIANO y Provincia Seguros S.A -esta última en la medida de la cobertura contratada- a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de PESOS SETESCIENTOS DOS MIL SEIS ($ 702.006.-); con más los intereses establecidos en el considerando "Intereses", desde la fecha de su exigibilidad (07/07/2008) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los demandados y citada en garantía en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 Ley 14.968). A fs. 757 apelada la sentencia el letrado apoderada de la citada en garantía, haciendo lo suyo la parte demandada a fs. 758, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 759. Por lo cual, a fs. 764 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala primera a fs. 765, poniendo los autos en secretaria para que expresen agravios los apelantes a fs. 766. En consecuencia, a fs. 780/783 vta. obra glosada la expresión de agravios de la aseguradora, mientras que a fs. 784/791 vta. la de los demandados Loro Jorge y Loro Valeriano. Así las cosas, a fs. 792 se corre el respectivo traslado de ley siendo contestado por la parte actora a fs. 793/796 y fs. 797/798 vta., pasando los autos para sentencia a fs. 801, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 802. II.- Los recursos de apelación y sus agravios II.a- Agravios de la Citada en garantía. A fs. 780/783 la citada en garantía manifiesta que la sentencia apelada la agravia -en lo medular- por: a) Responsabilidad. Destaca que en la sentencia de grado, el a quo resolvió la culpa exclusiva del demandado toda vez que, luego de analizar los elementos de prueba entiende que no se acredito la culpa de la víctima. Por lo cual, esta parte se agravia de la adjudicación total de culpa, toda vez que el demandado Jorge Modesto Loro -considera- circulaba al mando de su automóvil en perfectas condiciones reglamentarias, en total y absoluto control de su vehículo, en estricto cumplimiento del deber de cuidado y previsión, en forma totalmente diligente, a velocidad reglamentaria. Relata que desplazándose por la calle Belgrano, y al llegar a la intersección con calle Bolivar teniendo el semáforo de luz verde que lo habilitaba a cruzar, comienza a cruzar la misma cuando imprevistamente se interpuso un peatón en su línea de circulación que cruzó corriendo la calle sin mirar. Que intentando maniobrar para esquivarla, por hallarse la calzada resbaladiza debido a las condiciones meteorológicas, no logró evitar rozarlo levemente. Que la conducta culposa de la propia víctima fue la casa exclusiva de la producción del hecho, ya que si la misma no hubiera actuado en la forma precedentemente descripta -destaca-, el accidente no se hubiera producido. Que el juez en su sentencia de grado realiza una pobre explicación de la responsabilidad sin tener en cuenta los agravios precedentemente vertidos, haciendo caso omiso al hecho de que, tal como surge de las constancias de fs. 142//143 de la causa penal labrada con motivo de este suceso, recibida ad effectum videndi et probandi, el juez de garantías a cargo declarase extinta la acción penal y el demandado Diego David Loro Valeriano resultare sobreseído totalmente del delito de lesiones culposas. Que S.S. se limita solamente a tomar por cierto los dichos efectuados por el experto mecánico, los cuales no generan ninguna convicción respecto del siniestro. b) el monto otorgado por el rubro de incapacidad sobreviniente. Que el Juez resolvió hacer lugar al reclamo formulado por la parte actora fijando el monto de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de incapacidad física. Por lo cual, esta parte se agravia por dicha cuantificación por considerarla elevada y carente de fundamento. Que la pericia médica, el perito oficial, doctor Hermida (MP … ), indica que a raíz del accidente de autos la actora presenta secuelas físicas de fracturas de húmero y TV e izquierdos, que tuvo intervención quirúrgica y que le provoca una limitación funcional asignándole una incapacidad parcial y permanente del 45% de la T.O. Destaca que esta parte ha impugnado oportunamente dicho informe en razón de la determinación del nexo causal, el porcentaje de incapacidad determinado y requiriendo se aplique el sistema de capacidad restante. Que para establecer la relación causal, debió el experto tomar conocimiento de la documental médica que acreditaba la atención posterior al accidente y las lesiones sufridas en el momento del evento dañoso. Que cabe preguntarse cuál es el detrimento económico que sufre la actora, a partir de la incapacidad padecida, que justifique la indemnización que agravia a esta parte. Que considera que no habría justificación para un resarcimiento tan elevado, cuando no se ha probado en autos la vinculación causal de las lesiones alegadas por el accionante con el accidente de marras. c) el monto otorgado por el rubro daño psicológico y tratamiento. Que esta parte se agravia por dicha cuantificación por considerarla elevada y carente de fundamento solicitando que se reduzca sustancialmente a su justo límite. Que en el informe pericial psicológico, la experta indica que a raíz del accidente de autos la actora presenta un "desarrollo psíquico postraumático, de grado severo", estimando un grado de incapacidad psíquica parcial y permanente de 25%, y que dicha incapacidad sobreviniente tiene causa directa con el accidente motivo de autos. Que en tiempo y forma, esta parte impugnado dicho informe, atento que la experta atribuye el deterioro cognitivo y orgánico neurológico registrado al evento de autos sin tener en cuenta una evaluación médica obrante en autos realizada por el perito médico Dr. Ricardo Hermida, quien la describe al momento de presentarse a la revisión, como “lúcida, orientada auto y psíquicamente”, que asiste a la entrevista “...por sus propios medios y bien ataviada, con plena conciencia de situación...”.Asimismo, se ha hecho caso omiso al hecho de que el propio hijo de la actora, manifestara que “luego de un año y medio aproximadamente comenzó a repetir cosas, a olvidarse y modificó su conducta”. Por todo lo expuesto, esta parte considera que no es aceptable la estimación de tan excesivo porcentaje de incapacidad solicitando se tenga presente el agravio expresado y se revoque la sentencia dictada por el a quo en este punto. Igual suerte respecto al tratamiento psicológico otorgado. d) monto otorgado por el rubro gastos de asistencia médica y farmacia y por gastos médicos futuros. Esta parte se agravia por la suma fijada por el presente rubro, de pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos seis ($ 54.806) y la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de gastos médicos futuros. Manifiesta que si bien es cierto que la prueba de tales erogaciones resulta dificultosa, de las constancias de autos no surge en que gastos pudo haber incurrido la actora, por las supuestas atenciones médicas. Solicita el rechazo de la suma otorgada en los presentes rubros. e) la suma otorgada por daño moral. Que agravia esta parte que se haya otorgado en este concepto la suma de pesos ciento noventa y ocho mil ($198.000) a favor de la actora. Entiende que dicho monto resulta a todas luces excesivo, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por la actora, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos. Que no se ha determinado cuales son las afecciones en el espíritu y la vida en general de la actora que permitan adjudicar la suma establecida por el sentenciante de primera instancia al determinar el daño moral. Por lo cual, solicita se rechace el monto establecido en la sentencia en concepto de daño moral. En suma, solicita la reducción de los rubros apelados. II.b.- Agravios de la parte demandada: A fs. 784/786 vta y fs. 787/791 vta. Loro Jorge Modesto y Loro Valeriano Diego, apelan la sentencia manifestando que los agravia -en lo medular por: a)Responsabilidad. Destacan que la valoración efectuada por el “a quo” de los elementos probatorios para fundar la procedencia de la presente demanda resulta errada. Que el Juez de grado no ha valorado correctamente la prueba producida en los presentes actuados, toda vez que de las mismas declaraciones que cita el “a quo” para fundar su sentencia, surge que hubo culpa de la víctima, ya que se ha probado que la actora en forma antirreglamentaria procedió al cruce de la calle. Es antirreglamentaria porque cruzó la calle en un momento donde no debió hacerlo. Que el extremo se encuentra ampliamente configurado de acuerdo a los propios testimonios de fs. 50/51 del Sr. Daniel Zarza cuando expresa que “.... veo que venía un auto blanco, otros autos pasaron pero la esquivaron, pero el auto blanco no.” Que en el caso de marras, se debe aplicar el “deber de prevención” y “la asunción del riesgo que opera como eximente en el plano causal”. Que el peatón que se dispone a efectuar un cruce, máxime -destaca- al tratarse de una arteria como lo es la calle Belgrano de la localidad de Ramos Mejía-, debía con antelación a ello, cerciorarse acabadamente que ningún vehículo se desplazara por dicha arteria, cumpliendo con el debido deber de cuidado, diligencia y prudencia que en tales circunstancias debió desplegar la actora, hecho que conforme surge de la constancia de autos, relata no hizo la señora Orlando. Que en el caso de autos, la víctima es una persona adulta que procedió al cruce de una calle con importante flujo de tránsito y asumió el riesgo de cruzar, casi a momentos de cortar el semáforo que la habilitaba para su paso (reiteramos estas circunstancias surgen de la declaración del Sr. Zarza. Manifiesta que no se puede atribuir responsabilidad al automotor sin merituar la actitud del peatón. Que la responsabilidad del demandado no excluye la parcial contribución causal de la víctima, cuyo comportamiento contribuyó a la causación de su propio daño en un 50%. b) Daño moral: Que agravia a esta parte el monto por el cual prospera el rubro Daño Moral. Que tanto el monto otorgado por el Decisorio de grado, como el solicitado en su momento por la actora, son violatorios del principio de reparación equitativa. Que en cuanto al monto por el que prospera este rubro, el mismo aparece desmedido si se tiene en cuenta que no se han aportado pruebas en relación con la extensión del mismo, por lo que solicitan se reduzca los montos a una equitativa suma. c) Asimismo, se agravian por las sumas fijadas con las cuales se indemnizan cada uno de los rubros de condena. LA SOLUCIÓN Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.- El encuadre jurídico de la litis. En el supuesto de autos, no se encuentra controvertido la existencia del hecho, por lo que el reclamo planteado, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93).- Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, por riesgo creado. (SCBA Ac. 33743- 14-10-86). Asimismo, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).- Por lo cual, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).- Conviene recordar que la ley Nacional de Tránsito 24449 en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la Provincia de Buenos Aires 13927/2009). En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor. Por su parte, el artículo 64 dispone en su parte pertinente que: “...El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. También es dable recordar, los antecedentes de esta Sala Primera, que citando a Mosset Iturraspe, expresó que: “el peatón debe merecer el máximo de consideración y respeto. La colisión con el peatón pone en peligro la vida humana. El peatón tiene a su favor el beneficio de la duda y de las presunciones, excepto cuando incurra en graves faltas a la ley de tránsito. En este aspecto, el distinguido autor refiere el artículo 64 de la ley 24.449 que expresa: “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. Afirma Mosset Iturraspe: “El “beneficio de la duda” significa que la participación reprochable del peatón en el suceso debe probarse de manera acabada o convincente. Mientras ello no ocurra, es la víctima merecedora de resarcimiento. Sus infracciones son, al menos como regla, consideradas leves o menores. Sus distracciones, vacilaciones o dudas en la marcha, avances o retrocesos mientras intenta el cruce peatonal, así como los apartamientos de la senda señalada o la lentitud en el cruce, parecen insuficientes como para liberar al conductor del vehículo que lo embiste o atropella” “Ninguna de estas conductas, reiteramos lo ya expresado, es sorpresiva o fuera de lo habitual. Todas son perfectamente previsibles y de allí que deba evitarse la colisión. Detener la marcha, aminorarla suficientemente. Cuando más, éstos comportamientos del peatón originarán una liberación parcial, en alguna medida, en cierta proporción, de la responsabilidad del daño causado...”. “...El peatón sólo carga con las “violaciones graves” a las reglas del tránsito. Semejantes contravenciones le impiden reclamar resarcimiento, lo ubican como causante de su propio daño, como responsable de sus propias ligerezas o imprudencias”. Los principios de la justa reparación y la solidaridad auspician una consideración especial al peatón sin que ello signifique tolerarle las imprudencias que pudieron haber gravitado en el resultado dañoso. (Mosset Iturraspe, Jorge: “Accidentes de tránsito. (Las víctimas. Legitimación activa. El peatón. El dueño de la cosa dañada. El poseedor. Grupo familiar. Convivientes. Los herederos como legitimados activos), en Revista de Derecho de Daños, Nº 1, “Accidentes de Tránsito-1”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág. 202). El actor del tránsito más vulnerable es el peatón. El Derecho Comparado tiene a proteger especialmente a los peatones, circunstanciales víctimas del tránsito vehicular cuyo desorden constituye una de sus mayores problemáticas. (“IERACE, Victoria Carmen C/ OJEDA, Mario Gustavo y Otra S/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1499/1 R.S.D. Nro.:93/2008, Folio Int. Nro.: 765); (WALTER, Rosa Verónica c/ VALLEJOS, Cornelio y Otros s/ Daños y Perjuicios, Causa 2197/1, RS., de diciembre de 2011). Finalmente, es dable señalar que no constituye óbice para evaluar la responsabilidad, el archivo de la IPP -en el caso la extinción de la acción por prescripción- en tanto con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. (artículos 31 y 18 C.N. y 15 Constitución Provincial, Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, - Aspron, José Hernán v. Magaña de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daños y perjuicios), es decir, carece de relevancia en sede civil; máxime si rigen los principios de la responsabilidad objetiva o sin culpa, de suerte que el guardián del vehículo debe demostrar, en todo caso, "la culpa de la víctima" para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad (art. 113 párrafo 2do. 'in fine', C.Civil).(Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0001, 21-3-91,”Martín, Ángel c/ Cuningham, Luciano s/ Daños y perjuicios”). Ha dejado sentado la Suprema Corte Provincial que la declaración penal de prescripción de la acción (art.59, inc.1 y 62, inc.2º, del Código Penal), respecto de la realización y la autoria del hecho imputado, no configuran ninguno de los supuestos que menciona el artículo 1103 del Digesto Civil a los que pueda asignárseles los efectos de la cosa juzgada, de modo tal que impidan la revisión, de las conclusiones penales en esta sede (SCBA, LP, C 110916, S 7-5-2014); por ello podrá en estos autos civiles revisarse la conducta del accionado y de ser ello acreditado compartir la responsabilidad con el occiso. (CC0001 QL 10604 98/14 S 10/11/2014. Ferlanti, Maria Alejandra y Otro C/ Torcini Julio Osvaldo s/ Daños y Perjuicios. B2905738). IV.- La atribución de responsabilidad. Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, "Códigos...", ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires", To II, pág. 344).- Así las cosas, de las constancias de autos surge que la parte actora cuando se disponía al cruce de la calle Belgrano de la Localidad de Ramos Mejía fue embestida por el vehículo de los demandados. En consecuencia, la parte demandada en su escrito de agravios, si bien no ha desconocido la existencia del hechos y personas intervinientes, si ha referenciado que fue la conducta de la propia víctima quien contribuyó a la producción del daño. Ahora bien, de las constancias rendidas en autos, se vislumbra que a fs. 156 se dio por no contestada la demanda a los accionados Jorge Modesto Loro y Diego David Loro Valeriano, por no comparecer a estar a derecho, siendo declarados rebeldes (sin perjuicio de su posterior presentación). Por lo cual, corresponde traer a la memoria que el art. 60 del Cód. Proc., dispone que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Asimismo, no habiendo los mismos, contestado la demanda y habiendo guardado silencio respecto de la documental agradada al escrito de inicio -cuyo traslado le fue conferido conjuntamente con la demanda- se las doy por reconocidas. Máxime considerando que en el incidente de nulidad que corre por cuerda a estas actuaciones caratuladas “Loro Jorge Modesto y otro c/ Orlando Adelma María Petronila s/ incidente” (LM 33231/2011) se ha rechazado la nulidad impetrada por los Sres. Modesto Loro y Diego Loro Valeriano, confirmado incluso por esta Alzada a fs. 62/63 en dichas actuaciones. Por otra parte, a fojas 474 se ha recepcionado la causa penal nro.: 385883-08, la cual fuera ofrecida como medio probatorio por ambas partes sin que mediara ninguna impugnación en los términos del artículo 401 CPCC quedando incorpora como medio probatorio instrumental público y con “validez y eficacia jurídica” a este juicio por el principio de adquisición procesal y todas sus actuaciones, trámites, constancias, declaraciones testimoniales, pericias, etc., prueban en contra o a favor de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. Así a fs.1 de dicha investigación penal se observa la denuncia efectuada por el hijo de la víctima, quien refirió: “que con fecha 7 de julio de 2008, y siendo 17 hs. aproximadamente, mientras estaba cruzando la calle Belgrano, habiéndolo por Moreno hacia la Avenida Rivadavia, es que fue embestida por un auto (...) luego llegó una ambulancia y la traslado hasta la Clínica Indarte de San Justo (...) que a raíz del accidente su madre se fracturo su pierna izquierda y el brazo mismo lado...”. Del mismo modo, obra declaración del testigo presencial del hecho Sr. Daniel Zarza a fojas 50/51, refiriendo que: “Preguntado para que diga si recuerda un accidente que haya ocurrido en el mes de julio de 2008 contesta: recuerdo que era un lunes, porque los domingos la señora no venía a la pizzería y ese día yo la atendí antes del accidente. A las 16.45 viene mi relevo -Omar- y me voy a cambiar y al bajar me dirijo a la puerta de Belgrano que da al semáforo, me quedo a conversar con un cliente -Roberto-que entraba justo. Cuando lo saludo y giro hacia al semáforo del que estaba a dos pasos, yo iba a cruzar, miro el semáforo y veo que cambia a amarillo y luego a rojo y veo que la señora ya iba a mitad de cuadra, cruzando, veo que venía un auto blanco, otros autos pasaron pero la esquivaron, pero el auto blanco no, la atropella, me acerco a la señora y recién ahí me di cuenta de que era la cliente que recién había atendido, por eso me quedé con ella y llame a la ambulancia desde el boliche. Preguntado para que diga por que calle y hacia donde iba el auto blanco contesta: el auto venia por Belgrano hacia Capital”. Del mismo modo, a fs. 689/690 se observa la declaración testimonial de Víctor José Herz quien respecto al estado del tiempo que: “Un día claro sin lluvias...” y declaraciones testimoniales conforme el sistema de Videograbación y CD a fs. 720. Asimismo a fojas 645/651 de las presentes actuaciones obra glosada la pericia mecánica efectuada por el perito ingeniero electromecánico Walter Abel Gastrell, quien expuso que: “...en la fotografía 1 se observa el cruce de Belgrano con Bolivar en la actualidad, semaforizado completamente (...) es dable inferir a nivel de indicio que el demandado (...) resultaría el embestidor físico y la Sra. Adela María Petronila Orlando, la persona embestida físicamente (...) El comportamiento de un cuerpo humano embestido por un rodado, que es el caso que nos ocupa, está influido por una serie de factores que se interrelacionan, como características de peso y talla, posición al momento del impacto, velocidades de desplazamiento (tanto del peatón como del agente embestidor), forma del frente de este último y si estaba o no frenando en el instante de contactar el cuerpo. (...) se reconocen para adultos cinco casos típicos (...) me referiré al denominado “vuelta por guardabarros” que identifica la situación que nos ocupa, en donde el peatón por ser embestido con una parte del frente del rodado cercano a su borde lateral, en el nuestro, el izquierdo describe una trayectoria tal que oblicuamente, lo lleva a pasar por el capot y el guardabarros cayendo al suelo al costado del rodado. También podría ocurrir que el peatón cayera al borde del rodado en virtud de la velocidad del mismo, es decir que cruzase corriendo, situación que este perito descarta dada las características físicas de la actora (...) La pericia médica determina a la persona actora con las siguientes características físicas: peso 95 kg (obesa), altura 1.60 metros y edad 68 años. En relación a las condiciones climáticas del día del accidente, 07 de julio de 2008, el matutino “Clarin” exhibía la portada que a continuación se muestra (...) o sea que el día se presentaba soleado, despejado con temperatura máx. 11ºc, viento de 9 km/hora del este, presión 1012, 2 milibar y visibilidad 10 km. En base a lo consignado, no convalida los gerundios corriendo y lloviendo, y en consecuencia no suscribe que los hechos ocurriesen debido a estas causales”. Por lo cual, a fs. 665/666 la citada en garantía solicita explicaciones, las que fueron contestadas a fs. 683, exponiendo que: “Este perito manifiesta que una persona de sexo femenino de 68 años, de 95 kg de peso o sea obesa tal como está calificada en los antecedentes médicos, “corra” a una velocidad tal, que se interponga frente al vehículo del demandado, superando su tiempo reacción, y que solo reside en su imaginario. Por este motivo, cuando pregunta si “pudo”, manifiesto que no es verosímil que así suceda. El SMN no dispone en su servicio, la lluvia caída en determinada hora, sino los valores de precipitación acumulada en 24 hs. El pronóstico adjuntado y publicado por “Clarin” proviene del SMN, y se ha tomado desde el día de su inicio y extendido a los cuatro días siguientes del accidente. En todos ellos la previsión es de tiempo sin lluvias. Si se hubiese advertido, algún día con lluvia habría cabido la posibilidad apuntada, circunstancia no indicada”. En efecto, considero que la indagación pericial, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., cumple con los recaudos del art. 472 del rito, las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por diversos medios probatorios aportados a la causa, no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales. En tal contexto, es dable reafirmar la plena y exclusiva responsabilidad de los requeridos, el criterio no solo fluye a partir de la falta de demostración de los extremos de exoneración o atenuación previstos por la indicada norma del art. 1113 apartado segundo CC. (art. 901 CC. y 375 CPCC), si no además, y en franco exceso del criterio normativo debido, aparece configurado en el accionado un actuar culposo, causalmente vinculado, reprochable en el marco de los artículos 902, 1109 del CC., como surge de las declaraciones testimoniales precedente transcriptas, cuya credibilidad no han sido desvirtuadas y analizo en los términos de los artículos 384 y 456 del CPCC, como así también de la pericia aportada al proceso, por lo que es evidente que el demandado no conducía el rodado con la debida diligencia y pleno dominio del vehículo que las circunstancias requerían. Todas estas circunstancias, por su número precisión gravedad y concordancia, producen convicción de que no se advirtió la presencia del peatón. Vale destacar que el hecho se produjo en la Localidad de Ramos Mejía, con un caudal importante de tránsito y de peatones. Debemos traer a la memoria en este sentido, que constituye una obligación inexcusable del conductor mantener pleno control de su coche, debiendo estar presto a afrontar las contingencias del tránsito entre las que se encuentra el peatón distraído o imprudente. (SCBA, 23/07/85 “Pérez Pula c. Transportes Atlántica S.A.C y otros/ daños y perjuicios”, Ac. y Sent. 1985-II-204; también en J.A 1986-II- 456) (CNCIV, Sala H, 12/05/99, Araya Rogelio R. c Pelze , Guillermo s/ daños y perjuicios). En suma, poco trecho queda recorrer para advertir que - a ver de este sentenciante- no se encuentra probada la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad. Es sabido que para acoger favorablemente tal excepción el hecho de la víctima debe surgir de manera precisa e incuestionable de los elementos aportados al proceso y juzgándose las conductas de los sujetos intervinientes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 902 del CC. No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba -en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (artículo 1113 del C.C. y arg. art. 1009 del C.C. y 375 CPCC su doctrina).- Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente, no puedo dejar de advertir que se encuentra acreditado que el Sr. Loro Diego David, quien manejaba el vehículo Renault 9 patente ACS 434 cuyo dueño fuera el codemandado Modesto Loro, sobre la calle Belgrano de Ramos Mejía embistió a la Sra. Orlando Adelma, quien se dispuso al cruce de dicha arteria, ocasionándole serias lesiones a la misma. Conforme lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba procedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, sin que hubiera la parte demandada demostrado los atenuantes o eximentes que contempla la norma de cita, corresponde confirmar esta parcela del fallo apelado, lo que así propongo a mi Colega de Sala. (art. 1113 y 1109 del C.C., arts. 375, 386 y 474 del CPCC).- V.- Montos indemnizatorios. Corresponde ahora ingresar en los agravios referentes a las partidas reconocidas. Sintéticamente corresponde señalar que los agravios de la parte accionada están dirigidos a la procedencia y extensión de los mismos. VI.- Daño a la salud. Incapacidad psicofísica sobreviniente de Orlando Adelma María Petrolina. El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005. Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).- Respecto del parcial lo que importa establecer, es en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos a fs. 384/387 por el médico traumatólogo Ricardo Américo Hermida, quien expuso: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo -clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de fracturas de húmero y tibia izquierdos, intervenido quirúrgicamente, con limitación funcional. La fractura de la diáfisis humeral es relativamente frecuente como consecuencia de traumatismos de cierta violencia. (...) En este caso, a la actora se le realizó FKT por espacio de 3 meses. La tibia por su ubicación superficial está expuesta a traumatismos y heridas. Su papel funcional es preponderante, mientras que el del peroné es secundario (...) A la actora se le realizó la reducción de la fractura con una placa de osteosíntesis e injerto óseo, que por rotura del material por una formación de una pseudoartrosis, en mayo del año 2012 se le colocó una prótesis total de rodilla estando un mes y medio internada en la primera internación y en la segunda una semana. Actualmente se encuentra bajo tratamiento de FKT por esta afección. El hecho dañoso denunciado en autos guarda relación de causalidad con la afección descripta. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 45%”. Dicha pericia recibió un pedido de explicaciones a fs. 393 por la citada en garantía y a fs. 394 la parte demandada, siendo contestadas por el experto a fs. 429/430, informando que “La relación de causalidad se encuentra perfectamente acreditada con la documentación médica aportada en autos”. Esta pericia, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por las pruebas presentadas en autos a saber: a fs. 325/370 obra glosada la historia clínica de la actora en la cual consta “07/08/08 Petrolina Orlando politraumatismo atropellado por vehículo (...) Pcte. de 65 años de edad politraumatismo severo por accidente automovilístico presentando TCE + fractura de tibia + fractura conminuta de humero proximal... consentimiento para intervención quirúrgica”, como así también obra consulta de denuncias ante la obra social IOMA -véase fs. 402/423-. En consecuencia, no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales brindadas por el perito médico traumatólogo, en tanto las quejas brindadas por la parte demandada y citada en garantía, constituyen meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgado. (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- En suma, y considerando que la actora al momento del accidente tenía 68 años de edad, jubilada, siendo su profesión docente, que su grupo familiar se compone por su hijo Javier Rodríguez -conforme surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda a estas actuaciones- (LM13590-2011, fs. 13), entiendo que la suma otorgada por SS en el importe de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000,00) debe ser confirmada. (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). VII.- Tratamientos médicos futuros. Que respecto a este rubro, es dable destacar que la procedencia del mismo resulta viable cuando la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima de un daño sean tales que resulte aconsejable o recomendable la realización de tratamiento médico a los fines de superar o impedir el agravamiento de la lesión. Así las cosas, considerando la prueba que da cuenta las lesiones padecidas por la Sra. Orlando Adelma y lo informado por el perito médico traumatólogo al contestar los puntos de pericias ofrecidos por dicha accionante -véase fs. 387 respuesta 6: $10.000 FKT-, la cual se encuentra firme y consentida, entiendo que la suma otorgada por este concepto en el importe de pesos DIEZ MIL ($10.000,00) (arts. 165, 375, 384, 474 y concordantes del CPCC), debe ser confirmada.- VIII- Daño psicológico de la actora. He de recordar con relación a esta pretensión que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social ("El Daño Psicológico" Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92). Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la prueba rendida, se observa a fs. 468/472 vta. y fs. 477/487 la indagación pericial de la Lic. Marcela Camilletti quien expuso “Se considera que el hecho motivo de autos ha causado un grado de afección psíquica en la actora, estimándose un grado de incapacidad sobreviniente de un 25% (...) es parcial y permanente, causal directa con el accidente motivo de autos”, recibiendo un pedido de explicaciones a fs. 503/503 vta. siendo contestadas por la experta a fs. 508/509 manifestando que. “Se aclara que estas alteraciones son posteriores al hecho motivo de autos, ya que previo al mismo la actora no las presentaba. Dichos trastorno adquiere la categoría de crónico, debido a que las alteraciones han perdurado por más de tres meses (...) no se hallan indicadores como para poder establecer que este cuadro pudo haberse gestado en momentos previos al hecho motivo de autos”. Estimo que la pericia psicológica y sus explicaciones se ajustan a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, haciendo constar que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia y sus explicaciones emanadas de la profesional idónea, están fundadas, son asertivas, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario y comprobada la materialidad del daño. En consecuencia, atento a las condiciones personales de la actora “ut supra” referenciada al tratar el daño físico y el porcentaje de incapacidad detectada, la cual son orientativos para el juez, propongo confirmar la suma otorgada en el importe de pesos CIENTO VEINTE MIL ($120.000,00) (arts. 384 y 474 del CPCC).- IX- Tratamiento psicológico. Ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios). Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”. A los efectos indicados, la perito psicóloga expuso respecto al que: “Se constata que la actora requiere de un tratamiento psicológico que le permita estimular y mantener los puntos más sanos de su personalidad. El mismo deberá ser no menor a un año en principio, con una evaluación a ese momento”. De todo lo expuesto, encuentro debidamente probado los extremos de procedencia de esta partida, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. En consecuencia, atento a que la necesidad de tratamiento se encuentra debidamente acreditada, y la periodicidad determinada por la perito psicóloga, considero que el monto otorgado por la Sra. Juez de grado para la actora Orlando Adelma en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200,00) resulta ajustada a derecho, debiendo confirmarse esta parcela. X.- Daño moral. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros). En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de la actora los cuales se infieren por la magnitud de los daños físicos, lo relatado por la experta en la pericia psicológica respecto a la vida familiar y social, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en concepto de daño moral en el importe de pesos CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ($198.000,00), el cual entiendo justo y equitativo. (art. 1078 del CC).- XI. Daño Emergente. A fin de dar respuesta a estas queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fácticas en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets. XII.- Gastos de farmacia, traslado.- Sentado ello, cabe señalar además que aquí está claramente acreditado que como consecuencia del hecho la actora sufrió lesiones (ver indagación pericial de fojas 384/387, sus explicaciones y prueba documental, recibos de pago de fs. 13/56 ratificado a fs. 528/528 vta., tickets de farmacia de fs. 60/72, recibos de fs. 76/79, factura de fs. 80) que generan una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado. En cuanto a los gastos de traslado, cabe destacar que quien ha sufrido un accidente con lesiones deben concurrir a distintos nosocomios o consultorios a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento que le corresponda. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (artículos 1086, C. Civil), y no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenta la víctima, teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió. Así las cosas, en el caso particular considero adecuada la suma fijada por el sentenciante de la instancia anterior, por lo que estimo que corresponde confirmar la suma fijada en el importe de pesos CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS ($ 54.806,00) (artículos 165, 375, 384, 473 y concordantes del C.P.C.C.). XIII.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en Segunda Instancia, deben ser impuestas al demandado y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.C.) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Dr. Posca también VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) CONFIRME la sentencia apelada en todo o que ha sido materia de agravios. 2°) SE IMPONGAN las costas generadas de Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve; 3°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Dr. Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. 2°) IMPONER las costas generadas de Segunda Instancia a cargo del demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve; 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   034360E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:55:43 Post date GMT: 2021-03-22 18:55:43 Post modified date: 2021-03-22 18:55:43 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:55:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com