JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Prioridad de paso de quien circula por la derecha

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el accionante cuando se hallaba circulando a bordo de una motocicleta, en virtud de la prioridad de paso que revistió el accionado en el hecho y que le permitió deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-51752-2011, caratulada: “CARDOZO ROBERTO CARLOSC/ ZURITA ORLANDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.

    VOTACION

    A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:

    1) Antecedentes - Sentencia - Agravios:

    a) El Sr. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 253/263, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios iniciara Roberto Carlos Cardozo contra Orlando Zurita y la citada en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

    b) Apeló el fallo el actor (fs. 264), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 265.

    c) Se agravia el accionante ante el rechazo de la acción, expresando que no se aportó elemento alguno que determine que quien transgredió la prioridad que la ley consagra haya sido su unidad vehicular. Asimismo, se disconforma por cuanto entiende que no se efectuó por parte del magistrado de origen un pormenorizado análisis de la totalidad de la prueba producida y que el informe pericial del mecánico designado en autos no fue categórico respecto de quien ostentaba la prioridad de paso, pero sí lo fue en cuanto a que el automóvil del demandado tuvo la calidad de embistente.

    Agrega que el mencionado perito estableció que la calle por la que transitaba el accionante es de mayor flujo vehicular que por la que transitaba el demandado, razón por la cual, este caso encuadraría en los supuestos de excepción estipulados en la normativa referido a este tema.

    Finalmente, se queja porque ninguna prueba aportó la accionada para eximirse de responsabilidad.

    d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 287/290; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 291 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    2) Responsabilidad - tratamiento.

    a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    b) Así, comenzaré por resaltar que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, ambos contendientes se achacaron la responsabilidad del accidente.

    En ese contexto, sostiene la parte actora al dar inicio a la demanda que “...mi mandante... se hallaba circulando a bordo de una motocicleta de su propiedad... en sentido sur-norte por la Av. José Madariaga de la localidad de Luis Guillón... al arribar a la intersección de la Av. Madariaga con la arteria Polonia (calle de tierra)...emprende el cruce de la misma... es entonces, cuando mi mandante se hallaba trasponiendo la encrucijada, un vehículo Ford 100... el cual se desplazaba por la calle Polonia, en sentido Este-Oeste... dando por resultado la embestida a mi mandante.” (fs. 9 vta.).

    Por su parte, la demandada y su aseguradora, luego de efectuar las negativas de rigor, manifestaron que el demandado “circulaba...por la calle Polonia... al arribar a la intersección de dicha arteria con la calle Madariaga... cuando ya había traspuesto la mitad de la bocacalle, apareció desde su izquierda y a gran velocidad la motocicleta al mando del actor quién al advertir la presencia del rodado asegurado no pudo detener su marcha y embistió con su parte frontal la rueda delantera izquierda de la camioneta...”. Agrega que “...es el actor quien circulaba a excesiva velocidad y quién debía detener su marcha para permitir el paso del vehículo al mando del demandado que circulaba por su derecha...” (fs. 35 vta.).

    c) Sentado ello, no es ocioso recordar de conformidad con el encuadre efectuado por el magistrado de la anterior instancia, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil por entonces vigente, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).

    Además, cabe puntualizar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (art. 375 del ritual; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).

    Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield).

    d) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen en relación a la prioridad de paso que revistió el accionado en el hecho, y que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda, por los argumentos que expongo a continuación.

    Ello, no sin antes recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).

    Desde ese vértice, no puedo soslayar que a la fecha en que aconteció el accidente (22/09/2011) ya no estaba vigente el Código de Tránsito contenido en la Ley 11.430.

    Por el contrario, se encontraba en vigor la ley 13.927, que vino a sustituir la anterior normativa por la ley nacional 24.449, a la que adhirió (B.O. 30/12/2008).

    Así, la norma vigente y aplicable a la época del siniestro que aquí se ventila, edicta en su art. 41 que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante...” las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos a) a g) -de corte más restrictivo que la ley anterior-, las que no se verifican en la especie (art. 41 ley 24.449).

    En ese contexto, destaco que ha sido el propio accionante quien, al dar inicio a la demanda, señaló que el demandado circulaba por su derecha, estableciendo que su motocicleta circulaba en sentido sur-norte y la camioneta de la demandada en sentido este-oeste (fs. 9 vta.).

    A su vez, nótese que de la experticia mecánica emerge que la intersección no cuenta con señalizaciones viales ni semáforos (croquis y sus explicaciones de fs. 224), y que ambas arterias tienen flujo vehicular medio - irregular, por lo que -reitero- no se cumple en la especie con excepción alguna que enerve la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha, en el caso, el demandado. Es más, el propio perito actuante dice en su informe que “el rodado que proviene desde la derecha es el vehículo Ford F100 de la parte demandada” (v. fs. 227 vta., en su responde al punto 9 de la parte actora).

    e) En esa directriz, entiendo que mantiene vigor la doctrina sentada por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, aunque haya sido dictada a la luz de la anterior normativa que regía la materia (arg. SCBA Ac. 2078, C. 118.128, sent. del 8/04/2015).

    En ese sentido, la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; conf. asimismo: CC0102 LP, causa n° 231.545, RSD-165-88, S 10-11-98; esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09).

    Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-; es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala in re “SCELZI, Rubén Ricardo c/FERNANDEZ, Héctor José y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 2746, RSD N° 63 DEL 26/04/2012, entre muchos otros).

    Es que, como se dijo ya, y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada, o quién había traspasado la mayoría del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha.

    Aduno a ello que, en la especie, tampoco puede predicarse tal circunstancia de la velocidad a la que circulara el accionado (y a mayor abundamiento, esta cuestión no pudo ser determinada por el perito mecánico actuante. Al respecto ver. fs. 225, respuestas 4 y 5 a los puntos de pericia ofrecidas por el actor) o a la calidad de embistente o embestido de las partes, pues no se encuentran dentro de los mencionados supuestos de excepción.

    f) Así, pese a la posición sostenida por el apelante, no se exhiben elementos de juicio que logren desplazar la prioridad de paso con la que contaba el demandado, a la luz de la doctrina y jurisprudencia aplicable en nuestra jurisdicción.

    Es que teniendo en cuenta sólo el tramo de adelantamiento, la mentada prioridad de derecha quedaría merced a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, con lo que se fulminaría de este modo su operatividad.

    g) Corolario de lo expuesto hasta aquí es que las circunstancias apuntadas sellan la suerte de la posición actoral, pues evidencian una conducta desaprensiva por parte del actor en la conducción de su motocicleta, que impiden a mi modo de ver, la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la prioridad de paso le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del actor, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad- enerve esa regla absoluta (art. 41 ley 24.449), motivo por el cual, se ha configurado en el caso la culpa de la víctima que conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado el primer sentenciante- la responsabilidad endilgada al demandado (art. 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente).

    Por lo expuesto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia.

    En consecuencia,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 253/263, en lo que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fojas 253/263 debe confirmarse.

    2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 253/263. Impónense las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

     

     

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