This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 23:30:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Prueba Del Hecho --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Prueba del hecho   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerarse que no se acreditó debidamente el efectivo acontecimiento que le da origen, ni la relación de causalidad que los daños reclamados requieren.     En Lomas de Zamora, a los 2 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-53561-2010, caratulada: “MORA MESA MARCOS ANTONIOC/ GONZALEZ ALVARENGA LEANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 10 departamental dictó sentencia a fs. 310/312 vta., en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios entablara Marcos Antonio Mora Mesa contra Leandro González Alvarenga y la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”. Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Apeló el fallo el actor (fs. 315), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 316. c) Se agravia el accionante ante el rechazo de la acción, expresando que existió por parte del sentenciante anterior una errónea, ilógica  y deficiente consideración e interpretación de los elementos probatorios arrimados en la causa, dado que, según entiende, de la prueba testimonial y pericial mecánica se desprende el acaecimiento del hecho y la participación y responsabilidad del demandado en el suceso. d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 346/348 vta.; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 349 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis del planteo realizado, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Sentado ello, señalo que el thema decidendum de marras no es otro que desentrañar la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización, el eventual modo y extensión en que éste ha ocurrido y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño. En ese íter, sabido es que los arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil -por entonces vigentes- de aplicación más que clara en autos, no autorizan a endilgar automáticamente la responsabilidad objetiva que prevén. Es que, resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento la demostración no sólo del daño sufrido, sino de la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield). Dichos elementos -perjuicio y nexo causal- constituyen presupuestos centrales de la responsabilidad civil. Son, por ende, los primeros elementos del acto ilícito (arts. 1067 y 1068 del anterior Digesto de fondo). Desde ese mirador, aparece como carga de quien esgrime su pretensión, la necesidad de justificar la concurrencia de tales elementos. De no ocurrir ello, la demanda habrá de ser rechazada (arts. 375 y 384 CPCC; CC0202 LP 93860 RSD-347-00 S 12-12-2000; CC0202 LP 106599 RSD-303-6 S 21-12-2006). Ocurre que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan -luego de acreditada su ocurrencia- los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir que, ante la negativa cerrada, general y expresa de la parte demandada en torno a la existencia del hecho -v. fs. 59 vta/60, fs. 72 vta./73- recae sobre la accionante la carga de probar la mentada existencia del hecho dañoso -tal y como lo relató al dar inicio a la acción- y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., “Responsabilidad por Daños - Elementos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sgs.; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 u 607, pág. 269). En definitiva, a la parte actora le incumbía acreditar que el día “28 de septiembre de 2010 ... se encontraba a bordo de su vehículo Fiat, modelo Uno ... circulando reglamentariame por la calle Seguí ... que al llegar a la intersección de la calle Cordero ... fue disminuyendo paulatinamente la velocidad hasta detenerse por completo ... cuando de manera repentina e inesperada fue violentamente embestido desde atrás ... por el vehículo marca Volkswagen ... y era conducido en la ocasión por el demandado Leandro Alvarenga González...” (fs. 35 vta.). c) Sentadas dichas directrices anticipo que, aún colocándome en la tesitura más favorable a los intereses de la agraviada, he de acompañar el temperamento adoptado por el juez de la primera instancia al decidir el rechazo de la acción instaurada, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados no encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento que le da origen, ni la relación de causalidad que los daños reclamados requieren; todo conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del CPCC). d) Para así decidir, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). e) Desde ese vértice, señalo en primer término que los únicos elementos probatorios rendidos en autos con potencial virtualidad para acreditar el hecho por el que se reclama indemnización, es la testimonial y la pericia mecánica. Sentado ello, emprendiendo el camino revisor, debo decir -en consonancia con lo expresado por el primer sentenciante- que tanto la declaración rendida como el informe pericial, no resultan convincentes como medios de reconstrucción del evento que nos ocupa. f) En primer lugar, la apreciación de la prueba testimonial debe efectuarse conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juzgador apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (arts. 384 y 456 del CPCC; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras). Desde ese vértice, si bien la versión de los hechos que relató el Sr. LÓPEZ aparece en sintonía con lo narrado por el accionante al demandar, resulta llamativo que el testigo y el actor se conocen hace 30 años, pero más aún que el declarante no recuerda el auto embistente, la marca, el modelo, ni siquiera su color (v. fs. 96/97). Por lo dicho, entiendo que la valoración efectuada por el primer juzgador obedece a que, en primer término, el testimonio ha quedado aislado, sin haberse visto reforzado por otras probanzas; y a que, en el sub-examine, este medio probatorio no resulta suficiente per se para acreditar en debida forma el suceso, y es en ese punto preciso donde debe la jurisdicción ejercitar las facultades privativas que le son propias, y proceder a un análisis minucioso y conforme los cánones de la sana crítica del mentado testimonio (arts. 375, 384 y 456 CPCC). g) En segundo lugar, la manifestación del perito ingeniero mecánico en su dictamen de fs. 256/257, tampoco me resulta convincente como medio de reconstrucción del evento que nos ocupa, toda vez que ha relatado en su informe que “...considero verosímil que el rodado haya sido embestido de atrás y desplazado contra otro vehículo...” Asimismo, para referirse a la probable mecánica del siniestro ha manifestado que “De tal forma, se deduce verosímil que el rodado embestidor haya sido el del demandado y el embestido, el del actor”. Nótese aquí cómo el perito se refiere a lo presuntamente ocurrido teniendo en consideración lo relatado en la demanda por la accionante e inspeccionando el vehículo embestido. Claramente, de este informe tampoco se desprende que el vehículo del demandado haya sido el embistente en el accidente de autos. h) Por otro lado, cabe señalar que no se ha iniciado causa penal por el hecho motivo de litis o, al menos, no se ha denunciado su existencia. Ello hace que no se haya podido contar con la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo allí actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053). i) En definitiva, siendo que cada prueba debe ser evaluada en correlación y consonancia con el resto del plexo de hechos y circunstancias acreditadas en la causa para formar el juicio del juzgador y proceder a la toma de decisión, generando a través de este análisis la convicción razonada y fundada (arts. 375, 384 y cctes. del CPCC), entiendo que de las constancias del expediente arriba señaladas, no se desprende la acreditación del hecho alegado y, por ende, de la responsabilidad en cabeza del demandado, lo que sella la suerte del pleito, y me lleva a proponer al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 310/312 vta., e imponer las costas de Alzada a la parte actora, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 310/312 vta. debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 310/312 vta. Impónense las costas de Alzada a la parte actora (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.       034293E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:11:23 Post date GMT: 2021-03-22 19:11:23 Post modified date: 2021-03-22 19:11:23 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:11:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com