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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BATALLA, ELIANA PAMELA Y OT. C/SANTILLAN, CARLOS ALBERTO Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia que da curso favorable al reclamo resarcitorio incoado a raíz de un accidente de tránsito (pronunciamiento de fs. 363/379), interponen recursos de apelación ambos coaccionantes, los codemandados y la citada en garantía, aunque posteriormente se declaró la deserción de la apelación deducida por los coaccionados (resolución de fs. 403).- A través de las respectivas impugnaciones recursivas subsistentes, si bien en sentido contrario, los agravios se limitan a los montos otorgados en concepto de indemnización, direccionándose el gravamen en el caso de la actora, a las sumas fijadas por incapacidad física y daño moral, puntualizándose en lo medular, y en relación al primer ítem, con similares consideraciones para cada una de las damnificadas aunque particularizando las condiciones de cada una, que las lesiones padecidas las han alejado del mercado laboral y por dicha razón, se afirma, que si bien no hay tablas indemnizatorias, la suma establecida no resulta acorde a dicha situación, esgrimiéndose sobre el tema y conforme doctrina que entiende receptada en el nuevo código, que la incapacidad debe ser reparada con un capital que establezca una renta que reintegre a la actora los ingresos necesarios para su futura vida y destacando, con cálculos y proyecciones numéricas según el porcentaje de incapacidad fijado para cada una de las accionantes y la pérdida de productividad laboral que implica, que a través de la suma justipreciada, se ocasiona una merma a futuro en los ingresos necesarios para su futura vida. Propone así su incremento entre $171.000 o $ 228.000 y $ 153.00 o $ 204.000 respectivamente para cada una de las accionantes.- Con relación al daño moral, con referencia a los padecimientos sufridos, su incidencia en la vida afectiva, familiar y laboral y su conexidad con el daño físico, entiende que no ha sido resarcido de un modo pleno, proponiendo así su elevación entre $85.500 o $114.000 y $ 76.500 o 102.000 para cada una de las damnificadas.- A turno la citada en garantía, en su expresión recursiva, pone de manifiesto su gravamen por los montos elevados fijados para ambas actoras, tanto en concepto de incapacidad física como incapacidad psicológica y tratamiento y también daño moral, añadiendo como otro ítem materia de agravio, la tasa de interés establecida como accesoria del monto total de condena.- A su vez, y como desarrollo argumental respecto de cada uno de los ítems cuestionados, sobre el primero de los rubros y con referencias a los aspectos del informe pericial médico que entiende pertinentes respecto de cada una de las actoras, resalta, el carácter leve que revestirían las lesiones descriptas y por dicho motivo, afirma, que los montos fijados no se adecúan a dichas constancias probatorias, mencionando también sobre el tema que al establecerse la necesidad de un tratamiento kinésico, la incapacidad disminuiría.- Respecto al ítem incapacidad psicológica y tratamiento, destaca, que no todas las secuelas psíquicas pueden imputarse al accidente, mencionando a tal fin, aspectos de la personalidad de cada una que constituyen afecciones anteriores al hecho, señalando también sobre la cuestión, que al fijarse la necesidad de un tratamiento, éste mejorará el estado actual de cada actora.- Con relación al daño moral, expone principalmente, que las sumas fijadas resultarían desproporcionadas a las lesiones físicas que han sido probadas, agregando sobre el tema, que no se han aportado mayores datos sobre intervenciones quirúrgicas importantes o tratamientos prolongados que permitan deducir grandes sufrimientos, proponiendo así la reducción de la partida.- Finalmente y respecto al agravio por los accesorios fijados al capital de condena, sustenta su fundamentación en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema que cambió su postura en relación al tema.- Conferido el traslado correspondiente (según providencia de fs. 402), tanto la citada en garantía como la parte accionante, hicieron uso de su derecho a contestar (escritos de fs. 405/407 y fs. 409/411 vta.) a cuyas respuestas, “brevitais causae” cabe remitirse.- Previo al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, debe tenerse presente y no habiendo sido materia de consideración por el juez de grado que, constituyendo el hecho ilícito cuyas consecuencias resarcitorias deben definirse - accidente de tránsito entre una moto y un automóvil - de un acontecimiento ocurrido bajo el amparo normativo del Código Civil ahora derogado - el 23/4/2014 - no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (desde el 1/8/15) - implica que las pautas legales y valorativas, deban ser ponderadas conforme el régimen aplicable durante la ocurrencia del infortunio.- Aclarado este punto y comenzando con los agravios que, en sentido contrapuesto en cuanto a su justipreciación, se han expuesto en relación a la suma otorgada por incapacidad física, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Y respecto a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha señalado, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes del Código Civil). De allí entonces, que el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (esta Sala en causas 40.020, 55.537, 59.535, 63.960 e/otras).- Con este parámetro, a través del informe médico realizado a ambas coactoras (obrante a fs. 285/289 y fs. 290/294), cuyas conclusiones no han sido objeto puntual de cuestionamiento por ante esta instancia (art. 260 del CPCC), se expone - en consideraciones médico legales también señaladas por el juez de grado - y respecto a la coactora Sandoval, Gisela Alejandra que la misma presenta como secuelas relacionadas con el evento de autos (ptos 1 y 2), un síndrome cervicobraquial izquierdo postraumático y un síndrome meniscal interno en su rodilla izquierda, con hidrartrosis (derrame de líquido articular) e hipertrofia muscular lo que implica, según se consigna, una incapacidad parcial y permanente del 17.2% de la T.O. y T.V., puntualizando que la misma es comprensiva, por el método de la capacidad restante o residual, de un 10% por el síndrome cervico-braquial izquierdo y un 8% por la lesión meniscal en su rodilla izquierda con hidrartrosis e hipotrofia muscular.- Se detalla también (pto. 3) que en los períodos de un incremento en la sintomatología clínica a nivel cervical, habitualmente se aconseja fisio-kinesioterapia (10 sesiones) con un costo estimativo de $ 300 a $ 350.- A su vez y respecto al informe acompañado de la otra coactora, Batalla Eliana Pamela, en el mismo acápite CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES - también consignado por el iudex de grado en su fallo - se vierte (ptos. 1 y 2), que la misma, como secuelas del accidente, presenta un síndrome cervicobraquial derecho y un síndrome meniscal externo en su rodilla izquierda, con hidrartrosis (derrame de líquido articular) e hipotrofia muscular, cuya consecuencia (pto. 4) es una incapacidad parcial y permanente del 19% de la T.O. y T.V., porcentaje al que arriba, del mismo modo que el informe anterior, por la utilización del método de la capacidad residual y estimando un 12% por el síndrome cervicobraquial derecho y un 8% por la lesión meniscal externa en su rodilla izquierda, con hidrartrosis e hipotrofia muscular.- También se destaca como lo hiciera en el informe médico precedente (pto. 3), que en los períodos de un incremento en la sintomatología clínica, a nivel cervical, habitualmente se aconseja fisio-kinesoterapia (10 sesiones) con un costo estimativo de $ 300 a $ 350 c/u.- Descriptas así las conclusiones salientes del informe, puede observarse en primer término y contrariamente a lo afirmado por la citada en garantía en su expresión de agravios, que el tratamiento indicado por el experto es aconsejado, respecto a ambas actoras, para el caso de incremento de la sintomatología y en sintonía con lo expresado, en respuesta a las explicaciones peticionadas por la misma compañía de seguros (según presentación de fs. 313/316 pto. 45), sobre la posibilidad de una mejoría con un tratamiento fisokinésico, se contesta (a fs. 322/326) que la situación no se mejoraría, añadiéndose también sobre el tema y en respuesta a la pregunta (pto. 47) si en caso negativo porque no mejoraría el cuadro actual con el tratamiento conveniente, se expone, que la lesión meniscal es de tratamiento quirúrgico artroscópico.- De lo hasta aquí explicitado, en conformidad con el principio de reparación integral cuyas pautas normativas ya fueron señaladas, atendiendo a las condiciones personales y laborales de las víctimas al momento del hecho (según escrito liminar de fs. 28/37), entre 28 y 27 años y desempeñándose respectivamente como peluquera (Batalla) y modista (Sandoval) y la incidencia del infortunio en la suspensión de sus tareas, atendiendo a la lesión cervical y en los meniscos y ponderándose los parámetros indemnizatorios otorgados por este Tribunal, considero que las sumas otorgadas por el juez de grado en $ 95.000 y $ 86.000 deben ser elevadas incrementándose respectivamente en $120.000 para la primera y $100.000 para la segunda.- Continuando ahora con el agravio vertido por la citada en garantía respecto al daño psíquico, rubro en relación al cual se determinó por la profesional y para ambas coactoras una incapacidad del 10% resultado de un diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático en grado leve y la necesidad de un tratamiento por un período no menor de un año (48 sesiones) con un costo de $ 400, cabe señalar al respecto, según ha indicado esta Sala con anterioridad (causa 71.385), que al resarcirse tanto la incapacidad asignada como el tratamiento, ambos deben ser valorados como una complementación de partidas a los fines de atender la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente y así evitar su agravamiento y con dicho objeto, contrariamente a lo afirmado en el recurso y conforme explicaciones brindadas por la profesional (fs. 207/208) y sin haberse formulado un cuestionamiento preciso por ante esta Alzada (art. 260 del CPCC), se consignó (ptos. 2 B) y 4 D) que los núcleos básicos y estructurales del sujeto no intervienen en la aparición de la patología psicológica actual sino que es posterior a los hechos de autos, puntualizándose concretamente sobre el tratamiento entre otros conceptos (pto. 9 I, 10) J y 11 K), que la duración del tratamiento dependerá de la capacidad de la actora de elaborar su conflictiva psíquica respecto del hecho de autos, estando a cargo del especialista tratante la dirección de la cura y la indicación del alta cuando logre los objetivos del tratamiento fijados previamente según el caso. Señalándose también, que el tratamiento psicológico sugerido para cada una de las actoras, está dado a los efectos de poder elaborar la situación traumática vivida por los hechos de autos que, al momento del examen pericial, no han sido tramitados psíquicamente y surgen como síntomas en el psiquismo y conforman el cuadro psicopatológico informado.- De este modo, puede apreciarse que la incapacidad establecida, no responde a una patología de base según se esgrime en el recurso y que el tratamiento prescripto no asegura la superación del trauma, según también se manifiesta en los agravios, no obstante y teniendo en cuenta el grado leve de afectación indicado por la profesional, estimo que la suma resarcitoria por este ítem, comprensivo de incapacidad y tratamiento (art. 165 del CPCC) debe establecerse en $55.000 para cada una de las coactoras, reduciéndose así la fijada por el a-quo en $ 60.800.- Resta analizar, en lo que respecta a los ítems indemnizatorios, el agravio que, por su insuficiencia y por su demasía, recíprocamente han explicitado los accionantes y la citada en garantía sobre la cuantificación del daño moral, el que ha sido justipreciado por el a-quo en $48.000 para Batalla y $45.000 para Sandoval, rubro que, según ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos (causas 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, 71.085, 73.462, 71.385 e/otros), y configurado por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y contemplados normativamente en el art. 1078 del Cód. Civil, el “quantum” de su resarcimiento no tiene que guardar relación, necesariamente, con el daño material, al no tratarse de un daño accesorio a éste, sino que sólo corresponde atenerse el carácter del sufrimiento causado. Con dicha pauta, si bien las lesiones ocasionadas a raíz del accidente no han requerido intervenciones de complejidad ni lapsos prolongados de internación, según manifiesta la citada en garantía, si puede apreciarse incidencia de suficiente entidad en la vida laboral que se venía realizando y de este modo, considero adecuado que su resarcimiento sea incrementado (art. 165 del CPCC), proponiendo que la suma por este rubro sea establecida en $ 80.000 para cada una de las afectadas.- Avocándonos finalmente al agravio vertido por la citada en garantía sobre los accesorios al monto de condena, sobre este acápite, este Tribunal ha expresado en pronunciamiento reciente (en causa 73.392 en autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots s/ds y ps), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la mejor que se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939, 59.032 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un nuevo reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/Pcia. De Buenos Aires s/daños y Perjuicios, fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia. De Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018).- De allí entonces que, con sustento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial.- En consecuencia y en virtud de lo hasta aquí desplegado en torno a los intereses aplicables al monto de condena, corresponde modificar lo decidido por el iudex de grado y adoptar el criterio sentado por la Corte Suprema Bonaerense y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito - en los presentes en circunstancia no cuestionada el 23/04/2014 - y “hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda”, según puntualmente se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia y tanto en relación a los rubros, incrementados o disminuídos en su cuantía por ante este Tribunal, al tratarse de ítems sólo modificados en relación a la determinación ya efectuada por el juez de primera instancia. Y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los ítems resarcitorios con la modificación aquí señalada, corresponde aplicar la tasa pasiva BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.- En consecuencia y en conformidad con los fundamentos aquí vertidos, propongo mi voto a esta primera cuestión por la AFIRMATIVA, con las modificaciones señaladas.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: modificar las sumas correspondientes a los ítems, incapacidad física el cual se incrementa en $ 120.000 para Batalla y $100.000 para Sandoval; daño moral, aumentándolo en $80.000 para cada una y reduciendo la suma asignada por incapacidad psicológica y tratamiento la que se establece en $55.000 para cada damnificada. Cifras a las que deberá aplicarse, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente la tasa pasiva BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el progreso brindado a ambos recursos.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se modifican las sumas correspondientes a los ítems, incapacidad física el cual se incrementa en $ 120.000 para Batalla y $100.000 para Sandoval; daño moral, aumentándolo en $80.000 para cada una y reduciendo la suma asignada por incapacidad psicológica y tratamiento la que se establece en $55.000 para cada damnificada. Cifras a las que deberá aplicarse, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente la tasa pasiva BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el progreso brindado a ambos recursos. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 036138E |
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