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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N°5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DOME ANGEL REINALDO C/MARTINEZ JORGE SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: I. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda a fs. 290/297, se alza la citada en garantía a fs. 302, fundando a fs. 330/332; y la parte actora a fs. 303, expresando agravios a fs. 325/329 haciendo lo propio la accionante a fs.334/338. Cuestiona la actora los montos de condena, respecto a la “incapacidad física”, señala que la envergadura del accidente reclamado en autos ha quedado por demás demostrada conforme la prueba producida en las presentes. Que las secuelas sufridas por el actor fueron de suma gravedad y que asimismo fueron certificadas por el perito médico; que lo han alejado del mercado laboral y de su profesión de comerciante, quedando imposibilitado a realizarla, por lo que solicita se evalúe la incapacidad del actor y se eleve el monto resarcitorio, conforme las doctrinas nuevas recepcionadas por la reforma del Código Civil que establecen que la incapacidad debe ser reparada con un capital que establezca un renta que reintegre al actor ingresos necesarios para su futura vida. Respecto al “daño moral” el actor se queja pues entiende que el rubro no fue resarcido de manera completa por el Juzgador, atento que la suma fijada es insuficiente para cubrir un reparación plena; cita jurisprudencia y solicita se eleve a un justo resarcimiento con costas. A fs. 330/332 la citada en garantía expresa que le agravia en primer término la responsabilidad absoluta inculcada por el “a-quo” al demandado, en la ocurrencia del hecho, fundándose únicamente en la “prioridad de paso de quien circula por derecha”; indica que en autos se encuentra demostrado que quien reviste carácter de embistente resulta ser el accionante, presentando los daños detallados por el perito ingeniero en su dictamen, recayendo por ello sobre él la responsabilidad del hecho por el cual se reclama. Por lo que solicita se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda con costas. También cuestiona el monto fijado a fin de enjugar la “incapacidad sobreviniente”, señalando que el experto no justifica de modo alguno el alto grado de incapacidad otorgado al accionante. Que ha sido demostrado a través de la pericia psicológica y de las pruebas rendidas en el beneficio de litigar sin gastos, que el actor continúo con su vida laboral, no perdiendo fuente de ingresos, ni visto modificada su vida en aspecto alguno. Por lo que considera excesivo el monto allí dispuesto, solicitando se reduzca. Cuestiona la tasa de interés fijada en la instancia de origen, desde la fecha del hecho; advierte que los montos reconocidos en la sentencia fueron fijados a valor a la fecha de la misma. Que la tasa fijada produce una distorsión de los montos, que ya se encuentran actualizados; indicando que la doctrina ha sostenido a propósito del comentario al art. 773 del C.C.C. en referencia a las deudas nacidas de daños y perjuicios que “en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación y otra desde éste último momento hasta su pago”, por lo que solicita, de declarar admisible la demanda, se haga lugar al presente agravio, aplicándose los intereses desde la fecha de la sentencia, al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta Cámara. Haciendo lo propio la parte accionante a fs. 334/338. II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2013, en circunstancias en que el actor al mando de su rodado Citroën Berlingo patente LSK 212, por la calle José Garibaldi de la localidad de Hurlingham, en dirección hacia William Morris, encontrándose cruzando la calle Victoria, fue embestido en su lateral delantero izquierdo por el vehículo Ford Courier dominio CHX 758 conducido por el co-demandado Martínez Jorge Sebastián Ezequiel; provocando lesiones a la parte actora como así también daños en su rodado. (conforme lo alegado en la demanda fs. 16/23) Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 22/06/2013, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015). III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas. Si bien las partes reconocen la ocurrencia del hecho, disienten en cuanto a su mecánica. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313). Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad. De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- IV. En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial. Es de suma importancia analizar lo dictaminado por el perito mecánico a fs. 142/145, experticia que no recibió impugnación (art. 474 CPCC), allí indicó que, “...muy probablemente pudo haber existido un contacto entre la parte delantera frontal izquierda del vehículo del actor, contra un objeto de apreciable tamaño que pudo haber sido el automóvil del demandado...”; “...con respecto a quien tenía prioridad de paso de los vehículos al ingresar en una encrucijada como la de autos, de acuerdo a la normativa vigente...;...a criterio de este Perito la prioridad de paso era del automóvil del actor marca Citroen...dado que el actor se desplazaba en sentido de derecha a izquierda según la visión del demandado...”.(el subrayado es propio). El testigo presencial -fs. 252- manifestó que, “...Que el testigo circulando atrás del vehículo que colisionaron con su camioneta, llegaron a una esquina y salió este coche y lo chocó a este muchacho. Que el muchacho iba en una camioneta clarita en un furgoncito, y llegó a la esquina y de la mano izquierda salió otro coche y chocaron. Que el otro coche era un auto clarito también, que no lo vio bien, porque se fue a para arriba de la vereda de enfrente, de ese auto se bajaron unos muchachos, y del otro no bajaba nadie, por eso el testigo fue a ver qué pasaba y se arrima y estaba un poquito mareado el muchacho, le desprende el cinturón estaba un poquito mareado, pero reaccionó en el momento, y el testigo le dejó su teléfono para que si necesitaba su testimonio le dejó su teléfono. Que ello sucedió sobre calle Garibaldi esquina Victoria en Hurlingham. Que las dos arterias son doble mano de ida y vuelta. Que en esa esquina no hay semáforos. Que el furgón iba del lado de Hurlingham hacia William Morris, que el testigo iba detrás del furgón. Que el otro vehículo circulaba por Victoria es una calle que da a una vía, que iban de izquierda hacia la derecha. Que eran como las nueve de la mañana, que el pavimento era asfalto de hormigón todo asfalta, que era un día normal había sol...”;”...Que el muchacho de la furgoneta que llega a la esquina venían circulando los dos detrás del actor, y el otro iba a alta velocidad y lo chocó...”.(el subrayado es propio). Asimismo, el testigo presencial Sr. Maciel, manifestó que, “...Que sí que estaba presente junto al muchacho fletero, Que el fletero iba detrás de la camioneta era una camioneta clara no sabe si era Peugeot o Citroen, que vio que iban detrás y cuando iba a cruzar otra camioneta clara lo embistió y lo tiró al muchacho que iba delante del testigo. Que el actor junto con el testigo que iban detrás, iban por Garibaldi, que iban de como de Hurlingham, como hacia William Morris hacia Bella Vista, y el otro vehículo cruzaba iba sobre Victoria, que iba de izquierda a derecha, y lo choca del lado del conductor. Que el muchacho iba sobre Garibaldi y cuando lo chocó quedó sobre Victoria. Que ello fue a la mañana de la mañana, que más o menos a las 8.30 o 9.00 de la mañana, aclara que hace tanto tiempo que ya no recuerda bien la hora. Que el pavimento estaba bien, que no había semáforos ni señales de tránsito. Que las dos arterias tenían doble mano de circulación (el subrayado es propio). Al respecto esta Sala ha dicho que, “...La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales...”. (causa 61.068/2009). IV. La Ley provincial 13.927 la cual adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363 y en relación a las prioridades establece que, “...Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha...”.(art. 41 Prioridades). En tal entendimiento, en función de lo dictaminado por el experto mecánico, los testimonios presenciales aportados y considerando asimismo, el déficit probatorio por parte del aquí demandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo), son razones que resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que corresponde confirmar la sentencia en éste punto atendiendo las probanzas señaladas, conforme las leyes de tránsito citadas y lo dispuesto por los arts. 384, 456, 474 y concordantes del C.P.C.C. V. a. Respecto a la “incapacidad física”, la parte actora cuestiona el monto por bajo y, la citada en garantía por elevado. Se acredita la atención médica y diagnóstico brindado al actor el mismo día del accidente 22/06/2013, por el Dr. J.H. Fernandez Leni -contestación de oficio fs. 168/169-. En la pericia efectuada por la Perito Médico Legista a fs. 236/237, se indicó que las lesiones observadas son compatibles con la mecánica de un evento accidentologico, que luego de practicar Resonancia Magnética de las zonas afectadas, se le indicó tratamiento fisiokinesico, recomendando el experto, la continuación del tratamiento fisiokinesico adecuado en casa zona afectada; también señaló que el tratamiento analgésico recomendado es Diclofenac 75 mg 2 o 3 veces por día ante el recrudecimiento del dolor, con un costo de la medicación que oscila entre $100 y $150 la caja de 20 comprimidos dependiendo el laboratorio; que el tratamiento de kinesioterapia en zonas afectadas debe ser al menos por 30 sesiones en cada sector, con una frecuencia de 3 veces por semana, con un costo aproximado de $120 la sesión. Detallando la incapacidad peritada (cervicalgia con signos objetivos 20%; bursitis de hombro -lado dominante- 7%; síndrome meniscal no operado con signos objetivos 12%). Ratificando en las explicaciones de fs. 247 lo dictaminado en la experticia. Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014). Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un hombre de 48 años al momento del accidente, de ocupación comerciante y padre de familia -fs. 232-, considerando asimismo las secuelas y padecimientos sufridos -conf. fs. 218/221-, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo elevar la suma dispuesta por el “a-quo” de $210.000.- a la de trescientos diez mil pesos ($310.000.-).(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). b. El accionante cuestiona el “quantum” dispuesto a fin de enjugar el “daño moral”, requiriendo se eleve. Este rubro, se configura con el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras). Por ello, conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que la suma fijada por éste rubro por el “a-quo” ($80.000.-), debe ser confirmada.(arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.- Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- Voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/06/2013) y hasta la sentencia de primera instancia (08/08/2017) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Voto por la NEGATIVA.- La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada por el rubro “incapacidad física” a la de $310.000.-. Resultando el capital total de condena la suma de quinientos veinte mil ciento cinco pesos ($530.105.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley arancelaria). Así lo voto.- A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación al punto 1°.- Al punto 2° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/06/2013) y hasta la sentencia de primera instancia (08/08/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).- Así lo voto.- La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada por el rubro “incapacidad física” a la de $310.000.-. Resultando el capital total de condena la suma de quinientos veinte mil ciento cinco pesos ($530.105.-); 2°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (22/06/2013) y hasta la sentencia de primera instancia (08/08/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 036133E |
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