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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 08 días del mes de noviembre dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”HUHUK, JOSE DANIEL C/ EXTRALIMP S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS“ y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 292/297 Y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, promovida por JOSE DANIEL HUHUK contra EXTRALIMP S.A. y SERGIO NICOLAS EZEQUIEL DEL RIO, condenando a éstos últimos, a abonar al primero la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 378.200), con más intereses. Extendió los alcances de la sentencia a la citada en garantía PARANA S.A. DE SEGUROS. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs. 299, expresando agravios a fs. 318/320, no siendo contestado por la accionada. La parte demandada y citada en garantía recurrieron a fs. 301, fundando el recurso con la memoria de agravios agregada a fs. 313/317, siendo replicada por la actora a fs. 322/326, III-1) Se agravia la actora, en razón de los reducidos montos fijados por las distintas partidas admitidas en el pronunciamiento apelado. Respecto de la Incapacidad sobreviniente, aduce el actor que al momento del hecho tenía la edad de 41 años, padeciendo la ruptura del manguito rotador derecho del hombro tenosinovitis de miembro superior derecho y síndrome de túnel carpiano, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el orden del 30,28%. De ahí que entienda, que la suma de $ 240.000 otorgada por el a quo sea exigua, por encontrarse afectada su capacidad laboral. Solicita se eleve el monto del rubro. En relación al daño psíquico, sostiene que la perito determinó la incapacidad en el orden del 15%, correspondiendo a un diagnóstico de “Desarrollo Reactivo en grado moderado”. De tal modo, la suma de $ 60.000 establecida por la sentencia de grado no responde al principio de reparación integral. Solicita la elevación de aquélla. Lo propio, respecto del tratamiento recomendado por la experta, por cuanto el a quo fijó la cantidad de $ 400 por sesión, la que considera exigua. También considera reducida las sumas fijadas en concepto de “Tratamientos médicos y daño emergente” en razón que la suma establecida no cubrirían más de diez sesiones Kinesiológicas. Por otro lado, tampoco alcanza para enjugar los gastos que debió afrontar, derivados del accidente. Solicita la elevación de las sumas de dinero por ambos rubros. Extiende la queja por el reducido monto asignado en concepto de daño moral. Entiende, que las lesiones sufridas por el actor y la incapacidad derivada de aquéllas, inciden en forma directa en los sentimientos del accionante, razón por la cual, solicita la elevación del importe establecido por la partida. Por último, se agravia, para el caso que la parte demandada y citada en garantía no abonen los montos otorgados en la sentencia de condena, solicita se aplique la actualización monetaria conforme a lo prescripto por los arts. 772 y 1740 del CCyCN, hasta el efectivo pago. III-2) La Citada en Garantía, resume los antecedentes del caso, pasando a concretar las quejas que motivan la apelación deducida. Incapacidad sobreviniente: sostiene, que el a quo ha violado el principio de congruencia, que establece que no puede otorgarse al reclamante más de lo que efectivamente requirió en la demanda. En tal sentido, destaca que se solicitó la suma de $ 160.000 y el a quo fijó la suma de $ 240.000. Dichos argumentos, los extiende al excesivo monto fijado por daño psicológico. Manifiesta, que el a quo debió sopesar razonablemente los elementos probatorios de autos y apartarse de la pericia, fijando un monto que mantuviera la equidad con la supuestas secuelas del actor. Aduce que la sentencia es arbitraria, solicitando su revocación o en su defecto la disminución del monto de las partidas. Duplicación de indemnización: expresa, que la sentencia de grado fijó un monto por daño psicológico y otro por tratamiento psicoterapéutico. De ahí que entienda que si el daño es curado a través de dicho tratamiento, se configuraría una doble indemnización y por ende, un enriquecimiento sin casa. Solicita se revoque la partida. Intereses: se agravia en razón que el pronunciamiento de grado fijó en concepto de intereses, la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago. Concluye que como las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales, corresponde la aplicación de la actual doctrina emanada por la S.C.J.B.A. en los fallos “Nidera” y “Vera”. IV) Motiva la demanda interpuesta, en los daños sufridos por el actor, a raíz del accidente vial acaecido con fecha 26 de septiembre de 2011, cuya responsabilidad establecida en cabeza de la demandada, y la extensión de la condena a la citada en garantía ha quedado firme. Consecuentemente, corresponde el tratamiento de las distintas partidas admitidas, cuyos montos fueron cuestionadas por las partes. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. VI) Derecho de Daños: Incapacidad sobreviniente: La pericia médica obrante a fs. 254/258 (actual foliatura), diagnosticó “Que el actor presenta Ruptura del Manguito rotador derecho del hombro, tenosinovitis del miembro superior derecho y síndrome del túnel carpiano derecho, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 30,28%...”. El agravio del recurrente -parte demandada-, se fundamenta en la valoración que hiciera el anterior sentenciante de la pericia médica referenciada precedentemente, violándose a su entender el principio de congruencia. La función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional en áreas científicas o técnicas específicas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra. Debiendo descansar la pericia en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con el criterio de especialidad. Es decir el profesional designado debe proporcionar al tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.; CNCiv. Sala F, del 22/8/2013)). Dicha pericia no fue impugnada, no obstante, para desvirtuar un dictamen pericial, en tanto comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en un error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. En este sentido, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la libertad de ponderación del dictamen pericial, aunque no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada por el experto. Puntualmente, respecto al informe pericial médico realizado en autos y las conclusiones que de allí se extraen, no advierto deficiencias técnicas ni apartamiento en los principios científicos que informan la disciplina médica,. Obsérvese que las respuestas brindadas por el experto, se encuentran sustentadas en estudios realizados y en el examen clínico sobre la persona del actor. Tampoco median constancias que desvirtúen las conclusiones arribadas por el experto que permitan apartarse de dicho dictamen. Consecuentemente, se comparte el informe médico elaborado por el perito. En cuanto a la suma establecida, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 41 años al momento del accidente, de profesión mecánico que representa una actividad de esfuerzo físico y que las secuelas no sólo incidirán en el aspecto laboral, sino que tomado a la persona humana en forma integral, se proyectarán en aspectos de actividades cotidianas, deportivas y de relación, importando una clara limitación en la plenitud de vida de la víctima. De tal modo, considero que la suma fijada en la instancia de grado de $ 240.000 resulta reducida, propiciando su elevación a la suma de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). Por otra parte, no encuentro lesionado el principio de congruencia, como tampoco que el a quo se haya excedido de las facultades valorativas del material probatorio de autos, habida cuenta que la cantidad reclamada en la demanda quedó sujeto a lo que resulte “de las probanzas de autos”. En tal sentido, con la prueba pericial médica producida, se determinó la real dimensión de las lesiones y secuelas provocadas al actor a raíz del hecho ilícito de autos y con ello se evaluaron los daños producidos con base en el principio de reparación plena que informa la materia de daños. Por ende, corresponde el rechazo del agravio en tal sentido (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 330, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.). Daño Psicológico y Tratamiento: El a quo, con base en la pericia psicológica agregada fs. 210/214, y explicaciones brindadas a fs. 271 merituó las lesiones de carácter psíquico recibidas por el actor, evaluando el daño en la cantidad de $ 60.000. Conforme a los fundamentos brindados por la experta, a los cuales en honor a la brevedad me remito, se comparten las conclusiones arribadas por el a quo; aunque, se disiente con el monto otorgado, el cual, conforme los parámetros de esta Sala I y las circunstancias personales evaluadas “supra”, resulta reducido. Consecuentemente, se propicia su elevación a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Respecto a la lesión del principio de congruencia invocado por el apelante -demandado y citada en garantía- me remito a los fundamentos brindados en al acápite anterior (incapacidad sobreviniente), razón por la cual, se rechaza la queja al respecto. En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita al actor asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Merituando entonces el cuadro psíquico que presenta la actora, su grado de incapacidad, la probabilidad de remisión de la sintomatología, descartando obviamente la certeza en la materia, puesto que en el campo psíquico resulta prácticamente imposible pronosticar la afirmación de la remisión completa de la enfermedad. Consecuentemente, considero procedente la partida. En cuanto al monto, esta Sala conforme el criterio establecido en la cantidad de $ 500 por sesión, propicio modificar el monto establecido, elevándolo a la cantidad de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). Tratamiento Médico: considero que el a quo ha fundado razonablemente el renglón, justipreciándolo debidamente en la suma de $ 7.500. Al respecto, no encuentro en la memoria de agravios una crítica concreta y razonada, cuya exigencia está contenida en el art. 260 del C.P.C.C., que rebata con argumentos suficientes las razones brindadas por el Magistrado. Razón por la cual, ello, me lleva a proponer la deserción de la partida. Daño Emergente: En razón de las lesiones recibidas y secuelas producidas conforme el informe médico de fs. 251/265, resulta revelador que el actor tuvo que incurrir en gastos cotidianos, autorizando la aplicación de la presunción de los mismos (art. 163inc. 5° del C.P.C.C.), aunque aquellos deben guardar relación con la magnitud de las erogaciones formuladas. En tal sentido, encuentro que la suma de $ 1.500 otorgada por el a quo, resultan insuficientes para cubrir la partida, razón por la cual, propicio su elevación a la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). Daño Moral: Tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando las lesiones y secuelas padecidas por la actora que emergen de la pericia médica citada “supra” y demás elementos probatorios analizados en el acápite que precede, resulta que la actora menor de edad al momento del hecho ilícito, ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también el haber experimentado angustias, ansiedad y dolor. Así, ponderando dichas circunstancias, además de las personales a cuyo efecto me remito “supra”, considero reducida la suma de $ 50.000 otorgada en la instancia de grado. Consecuentemente, propicio la elevación de la partida a la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000). (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). VII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original). En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal. Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 26 de septiembre de 2011 y hasta la presente un interés puro del 6% anual, y desde ésta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. VIII) Depreciación monetaria: no siendo un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, como tampoco se trata de una cuestión derivada de hechos posteriores a la sentencia de grado, propongo el rechazo de la pretensión formulada (art. 272 del C.P.C.C.). IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la parte demandada y citada en garantía vencida conforme le principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR los montos de las siguientes partidas: INCAPACIDAD: elevarla la cantidad de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). DAÑO PSICOLÓGICO: elevarlo a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). TRATAMIENTO PSICÓLOGICO: elevarlo al importe de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). DAÑO MORAL: elevarlo a la cantidad de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000). DAÑO EMERGENTE, elevarlo a la cantidad de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). II) DECLARAR DESIERTA la partida por TRATAMIENTO MEDICO. III) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VII. IV) RECHAZAR el pedido de desvalorización monetaria. V) PROPONER, la imposición de las costas de esta instancia, a la parte demandada y citada en garantía. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE MODIFICAN los montos de las siguientes partidas: INCAPACIDAD: elevarla la cantidad de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). DAÑO PSICOLÓGICO: elevarlo a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). TRATAMIENTO PSICÓLOGICO: elevarlo al importe de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). DAÑO MORAL: elevarlo a la cantidad de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000). DAÑO EMERGENTE, elevarlo a la cantidad de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). II) SE DECLARA DESIERTA la partida por TRATAMIENTO MEDICO. III) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VII. IV) SE RECHAZA el pedido de desvalorización monetaria. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la parte demandada y citada en garantía vencidas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 036135E |
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