This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 16:26:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIUN días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “De Simone Ornella c/ Moheda Federico s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.417/426? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 417/426, interponen la parte actora y la citada en garantía, recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 477/482 y 484/492, replicados a fs. 494/499 y 500/503. La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Ornella Priscila De Simone contra Federico Alejandro Moheda, condenándolo a pagar la suma de pesos setecientos dieciséis mil quinientos ($716.500), con más sus intereses y costas. Condena extensiva contra la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17418, con más sus intereses y costas. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos C.S. 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18; entre otros). III.- En el agravio que la citada en garantía detalla como I-Fundamentación de la sentencia, realiza consideraciones generales respecto del misma, pero no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, por lo que se impone declarar su deserción. En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (S.C.B.A. Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala, mis votos 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; c49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; cs. MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09; MO-29684-2012 R. S. 86/2017; entre otros). IV.- Fijó la Sra. Juez a-quo las indemnizaciones de la siguiente manera: el daño físico-la incapacidad física en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), daño psíquico: 1.incapacidad 2. tratamiento: pesos sesenta mil ($60.000) y veinticuatro mil ($24.000), respectivamente. Se agravia la actora por considerar bajos dichos montos conforme a los daños sufridos y a las circunstancias personales. A su turno, la citada en garantía sostiene que dichos montos son elevados toda vez que lo que se resarce son las secuelas incapacitantes y que las pericias no son vinculantes a la hora de juzgar. Pide además el rechazo el daño psicológico o en su defecto, su reducción. Refiere la actora en el libelo inicial que recibió los primeros auxilios en el Hospital de Atención Médica Primaria de Hurlingham (lo que se corrobora con la constancia de la guardia del mismo glosada a fs. 199 donde consta “cervicalgia post-contusión...”), glosándose en la misma fecha del accidente una receta de un medicamento(fs. 8). No fue trasladada luego del choque en ambulancia (como dice en su libelo de inicio), siendo terminante el testigo presencial Víctor Gustavo Ayala -fs. 10, IPP 10-00-006783-10, que se glosa por cuerda- al deponer que se acerca al automóvil para ver si necesitaba ayuda la conductora, que estaba golpeada, le entregó sus datos, pero la actora le refiere que su novio que ya había llegado la trasladaba al Hospital. No encuentro otras constancias de dicha fecha que den cuenta cabal de las lesiones que sufrió en el infortunio, los estudios complementarios se realizan en el año 2013. El Perito Médico reproduce las lesiones que da cuenta la accionante “traumatismo de cráneo con pérdida parcial de conocimiento, rectificación cervical, traumatismo lumbar, traumatismo de hombro izquierdo y traumatismo de tórax” y le diagnostica “cervicobraquialgia postraumática...10%, tendinosis de hombro izquierdo...15%, lumbociatalgia postraumática bilateral...10%”, lo que le acarrea -dice- una incapacidad del 41,47%que no condice con las parciales (experticia de fs. 332/338, explicaciones de fs. 349). Agrega que evidencia al momento del examen una “importante alteración, presentando un cuadro que confirma haber quedado afectada en un 10%, ya que el accidente intensificó características de su personalidad”...su estructura previa al accidente ...la ubica dentro de la neurosis del tipo histérica”, lo que opera -dice- como co-causa. Aconseja un tratamiento psicoterapéutico para no agravar el cuadro, lo más rápido posible, estimando según la evolución una sesión semanal por lo menos durante dos años (fs. 334 y vta. y 349). Reiteradamente vengo sosteniendo, tal como lo afirma la citada en garantía, que los porcentajes establecidos por los peritos, no son vinculantes para el Juez, debiéndoselos merituar con las circunstancias personales de la víctima y las secuelas debidamente acreditadas en el proceso (esta Sala mi voto cs. MO-15254-09 R.S. 116/13, entre otros). La reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-15577-10 R.S. 149/16; MO-31028 R.S. 51/17; entre otras). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley). La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S. 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”). En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima. Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; esta Sala, mis votos causas51929 R.S. 221/05; 52023, R.S. 236/05; 52716 R.S. 5/06; 55670 R.S. 99/08; 58029 R.S. 135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18823-2010 RS. 148/16; C3-66649 R.S. 120/17). Ello sentado, valorando que la actora contaba con veinticuatro años de edad a la fecha del accidente, casada, progenitora de una niña pequeña, ama de casa, las secuelas que padece y que se encuentran en relación causal con el infortunio, es que estimo justo y equitativo fijar esta indemnización(daño físico incapacidad, como lo denomina la Sentenciante) en la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000),el daño psíquico en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) acogiendo los agravios de la citada en garantía y desestimando los de la actora (arts. 1068, 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC), revocando este aspecto del decisorio. El gasto por tratamiento psicológico lo mantengo en la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000), desestimando sendos agravios.- V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) la indemnización por daño moral, apelando la actora por considerar bajo dicho monto y la citada en garantía por considerarlo elevado. A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 31272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; entre otras). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, que no debió ser internada solo atendida por guardia y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer reducir este resarcimiento a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), desestimando el agravio de la actora y acogiendo el de la citada en garantía (art. 165 in fine CPCC). VI.-Fijó la Sentenciante en las respectivas sumas de pesos quince mil ($15.000) los gastos médicos y de farmacia y de pesos catorce mil ($14.000) el tratamiento kinesiológico. La citada en garantía considera ambas indemnizaciones elevadas ya que no existe prueba al respecto, pidiendo su rechazo o, en su defecto la reducción. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, además el tiempo de duración del tratamiento dependerá de la evolución de la paciente, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, la necesidad del tratamiento Kinésico, estimo justo y equitativo reducir los gastos asistenciales a la suma de pesos dos mil ($2.000) y reducir a la suma de pesos diez mil ($10.000) el futuro tratamiento kinésico (arts. 1068 y 1086 Código Civil), acogiendo el agravio de la citada en garantía. VII.- Se fijó en la Instancia de origen la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) la reparación de la unidad dañada, apelando la citada en garantía por no haberse acreditado, y, en su defecto, por ser excesivo su monto. El responsable debe indemnizar los daños efectivamente ocasionados al rodado (arg. art. 1094 Código Civil), los que han sido acreditados con el acta de fs. 15 de la IPP ya reseñada y con el informe del Perito Ingeniero Mecánico (fs. 263/264; art. 375 CPCC; 499, 505 inc. 3º, 1068, 1083 y ccdts. del Código Civil). Ello así porque el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora, trata de colocar el patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, perjuicio, que en la especie, está representado por la suma de dinero que salió o debió salir, de aquél patrimonio para efectuar los arreglos (esta Sala mis votos causas 33128 R.S.33/95; 33811 R.D. 160/95; 45766 R.S. 208/01; MO-27971-2011 R.S. 143/16). Probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferido por la ley al soberano criterio del Juez quien ha de remitirse a sus propias máximas de la experiencia (art. 165 3º párrafo del CPCC), de ahí que proponga desestimar el agravio y confirmar este aspecto del decisorio. VIII.- La Sentenciante hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Se agravia la actora sosteniendo de debe responder por el monto asegurado y también por la parte proporcional de los intereses y las costas, aunque excedan dicho monto. El principio básico en materia de seguros, es que el asegurador debe indemnizar al asegurado el daño sufrido, a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza; pero ello dentro de los alcances, límites y condiciones establecidas en la misma. En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado, sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos (arts. 61 y 118 3er. apartado de la ley 17.418), tal como lo hizo la Sentenciante (esta Sala, mis votos C7-62974 R.S. 101/13; C10-55633 R.S. 93/14; C5-55391 R.S. 46/16; MO-2586-08 R.S. 41/16), por lo que el agravio no puede tener andamiento. IX.- Concluye la Sentenciante que tratándose de sumas establecidas al momento del presente decisorio y habiéndose producido el hecho en el año 2009 corresponde aplicar desde la fecha del evento (24/12/2009) la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa. Se agravia la citada en garantía pidiendo su revocación y solicitando que los intereses sean calculados según la tasa pasiva. Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14; entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras). En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs. 119.176 del 15/06/2016). Sigo de ello, tomando en consideración lo peticionado en la expresión de agravios que da la medida del recurso, dejando a salvo mi personal opinión al respeto, que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme lo establece el citado precedente. Por ello debe aplicarse al capital de la condena intereses moratorios conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias; esta Sala mis votos MO-54859-08 R.S. 32/2017; MO-14161-2013 R.S. 48/2017; MO-31028-2013 R.S. 51/17; entre muchos otros). X.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ($499.500): incapacidad física: $260.000, incapacidad psíquica: $50.000, tratamiento psicológico: $24.000, daño moral: $150.000, gastos: 2.000, tratamiento kinésico: $10.000 y reparación del vehículo: $3.500. Las costas de esta instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ($499.500): incapacidad física:$260.000, incapacidad psíquica:$50.000,tratamiento psicológico:$24.000,daño moral: $150.000,gastos: $2.000, tratamiento kinésico: $10.000, reparación del vehículo:$3.500. Las costas de esta instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 de junio de 2018 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se fija el monto indemnizatorio en la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos ($499.500): incapacidad física: $260.000, incapacidad psíquica: $50.000, tratamiento psicológico:$24.000, daño moral: $150.000,gastos:$2.000, tratamiento kinésico:$10.000, reparación del vehículo:$3.500. Las costas de esta instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.     031011E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:21:35 Post date GMT: 2021-03-20 01:21:35 Post modified date: 2021-03-20 01:21:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:21:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com