JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIEZ días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “JUAREZ, Mariana Elena y otro c/ AGUIAR REGINI, Sacha Eloy s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 334/339?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apela de la sentencia de autos el demandado a fs. 341, obrando su expresión de agravios a fs. 359/367, contestando los accionantes a fs. 372/378 el traslado conferido a fs. 371.-

    El fallo desestima la acción instaurada por Emanuel Alejandro Zanzi, admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Sacha Eloy Aguiar Regini y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en la medida del seguro que la vincula con el demandado, a pagar al actora, Mariana Ele na Juarez, la suma de $342.800, con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho - 19/03/11 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.-

    II.- El demandado se agravia inicialmente por la atribución exclusiva de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostiene que la señora juez de grado no analizó debidamente la colisión de dos vehículos en movimiento, apartándose de la doctrina de la Suprema Corte bonaerense respecto de la teoría del riesgo creado.- Añade que la conducta del coactor Zanzi contribuyó con su accionar a la producción del accidente al circular a una velocidad inadecuada y muy cerca del rodado que lo precedía, generándose además una presunción de culpa del vehículo embistente.- Consecuentemente, solicita la revocación del pronunciamiento de grado y el rechazo de la demanda entablada, con costas.- Seguidamente se agravia de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física y daño moral.- En cuanto al daño físico refiere que el porcentaje de incapacidad estimado por el perito resulta excesivo, afirmando que dichas lesiones no han sido producto del accidente de autos, no surgen de la historia clínica y no fueron reclamados en autos.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado.- También se agravia de la tasa de interés fijada al capital de condena, solicitando se establezca la tasa pasiva vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Por último, para el caso de prosperar los agravios propuestos, requiere que las costas sean impuestas por su orden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal.-

    III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-

    Corresponde analizar inicialmente la queja esbozada por el demandado respecto a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-

    Al respecto tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición del principio que importa la llana y lisa admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, de modo que tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil.- Acaecido el daño, derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte Provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente identidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar solo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.-

    Por lo tanto al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver libelo de contestación de la citada en garantía - fs. 31/39 -, pericia mecánica de fs. 148/149), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño (conf. esta Sala mi voto causas 23.654 R.S. 147/90 y 25.266 R.S. 17/91, entre otras).-

    Ahora bien, dicha prueba le incumbe a la parte demandada (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil).-

    En el caso, la accionada no ha logrado demostrar una distinta versión de la mecánica del hecho descripta por la actora (ver prueba pericial mecánica oficial -fs. 148/149-), ni ha probado la eximente de responsabilidad; por lo tanto, en base al principio de la responsabilidad objetiva, la acción debe prosperar en su totalidad (conf. arts. 1113 del Cód. citado y 375 del Cód. Procesal).-

    Propongo, en consecuencia, el rechazo de este aspecto de la queja intentada.-

    Corresponde a esta altura abordar la queja formulada con respecto a los distintos rubros indemnizatorios.-

    Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-

    A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-

    No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-

    La señora juez de primer grado, apartándose de la prueba pericial médica, no acuerda indemnización por las lesiones en la columna cervical, por las que el experto acuerda un porcentaje de incapacidad del 10%, basándose exclusivamente en las lesiones en la rodilla derecha por las que el experto acuerda un 22% de incapacidad.-

    Cada parte, tiene declarado la Casación Provincial, soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos - aún los negativos - de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, o sea, en una palabra, sobre los presupuestos de las normas que le son favorables; es decir, que en nuestro ordenamiento procesal vigente la actividad probatoria se configura como un verdadero derecho al que va unido la carga correspondiente, cuyo incumplimiento supone soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa, “ la carga de la prueba no es más que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba “ (conf. esta Sala, causas 18.034 R.S. 201/87; 24.398 R.S. 107/90, votos de la doctora Ludueña, entre otras).-

    Asimismo, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que “ ... el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada - normal - entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél.- Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ... ¨.- De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense “... se recepta la postura doctrinal según la cual el Juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible, que se aprecia en abstracto ...” (conf. arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; S.C.B.A., causas 35.253 del 1/7/86, 37.535 del 9/8/88 y 43.251 del 26/2/91, entre otras; ver Compagnucci de Caso, “ Responsabilidad civil y relación de causalidad”, pág 30; el mismo autor en “Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa”, Rev. Notarial Bs. As., Nº845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 229; Gesualdi, Dora “Responsabilidad civil”, pág. 45; Alterini - López Cabana, “Presunciones de causalidad y de responsabilidad”, cit., L.L. 1986 - E - 981; Alterini, “ Responsabilidad Civil”, pág. 160; Orgaz, “La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55 - 804 nota 39; autor citado, “La culpa”, pág. 129, entre otros autores).-

    No debe olvidarse que aunque el “hecho causa” y el “hecho resultado” pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consumo con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos (conf. Goldenberg, Isidoro “El principio de causalidad adecuada...” D.J.J.B.A. del 30/4/97, pág. 25).-

    En su libelo inicial la coactora Juarez manifiesta haber sufrido como consecuencia del accidente politraumatismos, traumatismo de tobillo y rodilla en la pierna derecha (ver fs. 16), siendo trasladada inicialmente a la Sala de primeros auxilios de El Palomar y, posteriormente, al Hospital Posadas de dicha localidad.- Tres días después del infortunio fue examinada por el Cuerpo Médico de la Dirección Científica Regional Oeste y por el Centro Municipal de Salud Dr. Sprignolo, dando cuenta de la existencia del traumatismo en tobillo y rodilla derecha (ver causa penal, certificado obrante a fs. 5 e informe de fs. 15 vta.).-

    Por su parte el perito médico, luego de la realización de un estudio de resonancia de la rodilla derecha de la coaccionante Juarez, informa la existencia de un desgarro parcial del ligamento cruzado anterior en dicha rodilla, con alteración del líquido intra articular y desgarro del menisco interno, estimando por la ruptura parcial del LCA y el desgarro del menisco interno una incapacidad parcial y permanente del 22% de la t.o. (ver dictamen referido - fs. 190/191 -).- En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos mencionados precedentemente, considero que existe causalidad adecuada entre las lesiones apuntadas y el evento dañoso (conf. arts. 901, 906, 1068 y conc. del Código Civil; 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal).-

    Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la coactora Mariana Eliana Juarez, su edad - 26 años, a la fecha del hecho -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de la suma acordada por el rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación del importe establecido por dicho ítem, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

    Debo abordar ahora la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-

    Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.-

    Por las conclusiones arribadas en el voto que propicio, la queja referida a la imposición de costas se torna abstracta, por lo que no será objeto de consideración.-

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 334/339 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada al apelante vencido en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-

    Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-

    A la misma primera cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA dijo:

    Adhiero al voto que antecede, tomando en consideración la medida del agravio (art. 266 del CPCC), principalmente la tasa de interés requerida por el apelante, dejando a salvo mi personal opinión respecto a los intereses, la que sostuviera al votar las causas nº 34877, 38.261 y 31.123, todas ellas en pleno trámite.

    Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 334/339 en todo cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada al apelante vencido (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.-

    La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 10 de julio de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 334/339 en todo cuanto ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada al apelante vencido (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

     

     

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