JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIOCHO días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VERDINELLI, Fernando Diego c/ MERIDA RIVERA, Jorge y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 528/535 y aclaratoria de fs. 538?

    2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 537 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 543, obrando sus agravios, respectivamente, a fs. 564/575 y fs. 577/581, contestando solamente el accionante a fs. 583/591 el traslado conferido a fs. 582.-

    El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Jorge Merida Rivera, Rosalía Elena Rodríguez y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., esta última en la medida del seguro que la vincula con la demandada, a pagar al actor, Fernando Diego Verdinelli, la suma de $ 111.800 - ver aclaratoria de fs. 538 -, con más los intereses calculados a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho - 2/1/12 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.

    II.- Ambas partes se quejan esencialmente de los montos indemnizatorios fijados por la Sentenciante, el accionante por considerarlos bajos y los accionados y la citada en garantía por entenderlos elevados.

    La actora se agravia inicialmente por la caracterización del daño biológico, comprensivo del daño físico y psicológico, destacando, con cita de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, que esa construcción jurisprudencial no resulta aplicable al derecho argentino por resultar ajena a nuestra tradición jurídica.- Esencialmente cuestiona el apartamiento de la señora Juez de primer grado de la pericia médica obrante en autos, desestimando - con orfandad de argumentos - lesiones físicas padecidas como consecuencia del infortunio, que fueran probadas, cuestionando igualmente el exiguo monto fijado por dicho rubro.- Específicamente, con relación al daño físico, a pesar de mencionar la pericia médica y las explicaciones rendidas por la experta, rechazó la existencia de nexo causal entre el siniestro de autos y las lesiones de cervicobraquialgia, esguince de rodilla derecha y lumbalgia, cuando fueron acabadamente probadas, acordando una incapacidad parcial y permanente del 4% de la t.o., además de otorgar un monto indemnizatorio por debajo de los valores que fija la jurisdicción.- Seguidamente describe minuciosamente la prueba producida comenzando con la pericia médica, describiendo los estudios médicos practicados y los porcentajes de incapacidad estimados por el experto, siguiendo el método de la capacidad restante, continúa describiendo la prueba informativa y testimonial.- Por último, se refiere al monto fijado, efectuando un raconto de los últimos fallos dictados por las distintas salas de esta Alzada departamental, destacando el escaso monto fijado por el rubro.- En definitiva, solicita se haga lugar a la totalidad de las lesiones probadas en autos, derivadas del infortunio y se eleve el monto indemnizatorio acordado por el rubro.- También se queja de los montos fijados en concepto de daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.- Con relación al primero, destaca que la señora juez de grado no ha considerado las lesiones físicas probadas - región cervical, lumbar y rodilla derecha - ni las condiciones personales del actor y, por el contrario, considera el daño estético, a pesar de que éste no fue reclamado en éstas actuaciones.- Reitera entonces, para cuantificar el ítem, las lesiones acreditadas y el tratamiento de rehabilitación kinésica, aconsejado para evitar el agravamiento del cuadro, las molestias, dolores, consultas médicas y controles, además de la pérdida de actividades deportivas y sociales que tuvo que abandonar con motivo de la lesión sufrida.- Requiere entonces el incremento del rubro.- Con relación a los gastos médicos, de farmacia y traslado, habiéndose comprobado la existencia de las lesiones y su trascendencia, solicita igualmente el incremento de dicho ítem.

    También los accionados y la citada en garantía se quejan del monto establecido en concepto de daño físico.- Sostienen que el actor no ha logrado demostrar sus ingresos ni la merma de ellos, pautas que han sido omitidas por la Sentenciante que tuvo en cuenta solo la merma de su capacidad y no que las secuelas hayan afectado los futuros ingresos del actor.- Se agravian igualmente del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, requiriendo su adecuada reducción.- Se quejan también del momento en que se mandan liquidar los intereses con respecto al rubro daños materiales, entienden que éstos no deben calcularse desde la fecha del hecho sino desde la fecha de presentación de la pericia ingenieril, por tratarse de valores actualizados a dicha fecha.- Por último se agravian de la tasa de interés aplicable al capital de condena, entendiendo que la misma debe ser la tasa pasiva, establecida como doctrina legal por el Supremo Tribunal provincial, y no la tasa BIP otorgada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época ( conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes ).

    Por una cuestión metodológica comenzaré analizando la queja propuesta por la parte actora en cuanto a la desestimación por parte de la Sentenciante de ciertas lesiones físicas - cervicobraquialgia, esguince de rodilla derecha y lumbalgia -, por considerar que no se encontraban vinculadas causalmente con el infortunio de autos.

    La señora Juez de primer grado sostiene que las historias clínicas demuestran que el único traumatismo cuyos efectos perduraron en el tiempo y requirieron tratamiento ha sido la omalgia del hombro derecho del actor, en tanto que las restantes lesiones curaron sin secuela, estableciendo una incapacidad parcial y permanente, en base a la mencionada lesión, del 4% de la total vida, por la que fija una indemnización de pesos sesenta mil ($60.000.-).

    Debo inicialmente señalar, en cuanto a la caracterización del daño biológico, comprensivo del daño físico y psicológico, que esa conceptualización jurisprudencial - en mi concepto y el de otros autores destacados ( Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El daño a la persona...”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario N°1-76; Trigo Represas, Féliz A.- Compagnucci de Caso, Rubén H. “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores T.2ª-266, entre otros ) - no resulta apropiada, en su aplicación, al derecho argentino, por resultar ajena a nuestra tradición jurídica; sin embargo lo analizaré como incapacidad sobreviniente, tratándolo como concepto comprensivo de ambas minusvalías.

    Ha expresado la Casación provincial y el Tribunal que integro, que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos - aún los negativos - de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, es decir, sobre los presupuestos de las normas que le son favorables; de modo que en nuestro ordenamiento procesal vigente, la actividad probatoria se configura como un verdadero derecho al que va unido la carga correspondiente, cuyo incumplimiento supone soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa, "la carga de la prueba no es más que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba" (conf. esta Sala, causas 18.034 R.S. 201/87; 24.398 R.S. 107/90, votos de la doctora Ludueña, entre otras).

    Asimismo, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que " ... el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada - normal - entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél.

    Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ... ¨.- De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense " ... se recepta la postura doctrinal según la cual el Juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible, que se aprecia en abstracto ... ¨( conf. arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; S.C.B.A., causas 35.253 del 1/7/86, 37.535 del 9/8/88 y 43.251 del 26/2/91, entre otras; ver Compagnucci de Caso, " Responsabilidad civil y relación de causalidad ", pág 30; el mismo autor en "Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa", Rev. Notarial Bs. As., Nº845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldenberg, Isidoro," La relación de causalidad en la responsabilidad civil ", pág. 229; Gesualdi, Dora " Responsabilidad civil ", pág. 45; Alterini - López Cabana, " Presunciones de causalidad y de responsabilidad ", cit., L.L. 1986 - E - 981; Alterini, " Responsabilidad Civil ", pág. 160; Orgaz, " La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño ", L.L. 55 - 804 nota 39; autor citado, " La culpa ", pág. 129, entre otros autores ).

    No debe olvidarse que aunque el " hecho causa " y el " hecho resultado " pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consumo con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos ( conf. Goldenberg, Isidoro " El principio de causalidad adecuada..." D.J.J.B.A. del 30/4/97, pág. 25).

    En su libelo inicial el actor manifiesta haber sufrido, como consecuencia del accidente, politraumatismos, contractura a nivel cervical, traumatismos de hombro derecho y de codo izquierdos, siendo asistido al día siguiente del infortunio en la Clínica Solis ( ver escrito de demanda - fs. 74 - ).

    Las lesiones descriptas fueron justificadas en la audiencia en la que el médico traumatólogo Ricardo Damián Matis reconoció los certificados médicos acompañados con la prueba documental - fs. 20/22 y fs. 26/30 - y el tratamiento kinésico efectuado con la licenciada Alonso ( ver fs. 7/52 y testimonial de reconocimiento de fs. 350 ).- En igual sentido se expiden los servicios hospitalarios de la Clínica Solis de San Justo ( ver fs. 288/290 ) y el testimonio del señor Damián Ernesto Adorno ( ver fs. 298 ), que ilustra sobre los golpes y lesiones padecidas por el actor y sus consecuencias - aproximadamente treinta días de reposo y sesiones de kinesiología -.

    El perito médico, en base a los estudios contemporáneos al infortunio y los practicados con anterioridad a su dictamen, estimó una incapacidad parcial y permanente del 12% por la cervicobraquialgia con limitación funcional, 10% por esguince de rodilla derecha, con maniobras positivas, 10% por la lumbalgia con limitación funcional y 4% por la limitación funcional del hombro, determinando - por el método de la capacidad restante - una incapacidad parcial y permanente del 31,57% de la t.o., recomendando un tratamiento kinésico de rehabilitación a los fines de no agravar el cuadro ( ver pericia médica de fs. 438/442 y explicaciones rendidas a fs. 504/507 ).

    Por las consideraciones vertidas, entiendo que se ha acreditado en autos la vinculación causal entre el evento dañoso - accidente de tránsito - y las lesiones y secuelas descriptas por el perito médico en su dictamen ( conf. arts. 901, 906, 1068 y conc. del Código Civil; 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal), por lo que propongo admitir este aspecto de la queja deducida.

    En consecuencia, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino -, edad - 30 años, a la fecha del evento dañoso -, su estado civil - soltero -, su condición de empleado en del CEAMSE, la alteración física producida por las lesiones, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente elevar la indemnización establecida por el rubro a la suma actual de pesos ( conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).

    Debo abordar ahora la queja deducida por los apelantes referidas al monto establecido en concepto de daño moral.

    Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento de su monto, fijándolo en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).

    Debo abordar a esta altura las quejas referidas al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.

    Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido; sin embargo, cuando se reclaman importantes erogaciones, éstas deben encontrarse debidamente acreditadas (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).

    Por tales consideraciones, comprobantes obrantes a fs. 21/31, tomando en consideración los importes acordados por el Tribunal que integro, estimo adecuado proponer la elevación del importe concedido por la señora Juez de grado a la suma de pesos cinco mil ($5.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).

    Los accionados cuestionan el momento en que deben aplicarse los intereses respecto del ítem daños materiales.

    Ha señalado desde antiguo nuestro más Alto Tribunal provincial que los intereses que el damnificado tiene derecho a percibir son debidos desde el momento mismo del ilícito, toda vez que la mora opera "ex re" ( conf. S.C.B.A., causas 7315, 14442 y 14465; D.J.J.B.A. 113 - 171, entre otras ) y es el criterio que mejor se compadece con el principio de la reparación integral que inspira al Código Civil. Ello es así, porque según se ha dicho, los intereses se adeudan en función del perjuicio que importa la privación temporaria del capital, pero este no se refiere al del acreedor, que puede o no haber abonado de su peculio los gastos que demande la reparación, sino al del deudor por no haberlo efectivizado en su oportunidad, y así, si lo que se indemniza es el daño causado, los intereses se adeudan desde la comisión del acto ilícito ( conf. arts 499, 622 y 1083 del Cód. Civil; esta Sala, causas 879 R.S. 47/74; 720 R.S. 17/74; 2249 R.S. 92/76; 18353 R.S. 227/86 y 25505 R.S. 62/91, entre otras).- Por las consideraciones vertidas, los agravios intentados no pueden prosperar.

    Por último, debo abordar la queja de los accionados referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.

    Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 528/535 y aclaratoria de fs. 538 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil ($455.000.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).-

    Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 528/535 y aclaratoria de fs. 538 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil ($455.000.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos ( artículo 68 del Código Procesal ), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.-

    La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 28 de junio de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 528/535 y aclaratoria de fs. 538 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil ($455.000.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos ( artículo 68 del Código Procesal ), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

       

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