JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4095 en autos caratulados: “Ventri, Francisco Antonio c/ Drago, Ivan y otros s/ Daños y Perjuicios”.

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 387/410 en cuanto es materia de apelación y agravios?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 462 vta.).

    Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:

    I.-La sentencia de fs. 387/410 admitió la demanda entablada por Francisco Antonio Ventro y condenó a Iván Drago, Santiago Nicolás Di Yorio y “ Nación Seguros S.A.”, a abonar la suma de $ 580.900 y sus intereses. Impuso las costas a los accionados vencidos.

    Apelan ambas partes. La actora a fs. 413. La citada en garantía a fs. 420.

    Las fundamentaciones obran a fs. 446/451 vta. (parte actora), y a fs. 452/455 (citada en garantía).

    II.-LA SOLUCION

    Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones.

    III.-PRECISIONES PREVIAS

    La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil  - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr.Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso.

    IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

    La sentencia tras describir conceptualmente el alcance del rubro indica que el perito médico Dr. Guillermo Vera a fs. 211/215 describe en el actor luxofractura de pelvis izquierda, fractura de tibia y peroné con limitación funcional en tobillo derecho y colocación de material de osteosíntesis en el tobillo derecho, un 12 5 de cicatrices en la pierna derecha y un 4 % por la limitación funcional en ambas caderas. Subraya que el profesional determina una incapacidad parcial y permanente del 49,01 %.

    A continuación, explica que la psicóloga también establece la presencia de una incapacidad permanente del 15 5 de grado moderado vinculado a hechos debatidos en autos.

    Dice que tiene acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente polifuncional del 56,65 %.

    Relata que el señor Ventri dice haberse desempeñado, sin probarlo, e como chofer de remis. Se basa para tal definición en las constancias del expediente de beneficio de litigar sin gastos (fs. 21, 23 y 28) pieza que pondera sobre la base del principio procesal de adquisición.

    Para finalizar, valorando la edad del accionante (64) su trabajo como changarín y su actual situación de jubilado, fija en $ 450.000 el monto resarcitorio.

    La parte demandada y citada en garantía cuestiona el monto asignado a esta partida. Lo considera elevado y denuncia que la decisión es infundada. Invoca asimismo el principio que veda el enriquecimiento sin causa.

    Ahora bien, por incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

    Conforme surge de la peritación médica obrante en autos (fs. 211/215), como consecuencia del accidente, el actor padeció luxofractura de pelvis izquierda, fractura de tibia y peroné con limitación funcional en tobillo derecho y colocación de material de osteosíntesis en el tobillo derecho, un 12 5% de cicatrices en la pierna derecha y un 4 % por la limitación funcional en ambas caderas consolidando una incapacidad parcial y permanente del 49,01 %. La pericia psicológica producida por la profesional Silvana Erica Pintos establece la presencia de una incapacidad permanente del 15 % de grado moderado vinculado a hechos debatidos en autos.

    Los elementos reseñados acreditan que el actor sufrió graves lesiones físicas a raíz del hecho de marras y si se tiene en cuenta lo declarado por el perito médico, las lesiones advertidas generalmente se cronifican y quienes las han padecido, máxime teniendo en consideración la edad del damnificado, prácticamente nunca son dados de alta. (art. 474 del Código Procesal). Corresponde pues concluir en que el Sr. Francisco Antonio Ventri presenta secuelas permanentes derivadas de dichas lesiones, con lo cual estimo que se acredita suficientemente la incapacidad física sobreviniente al accidente y se revela la subsistencia de secuelas físicas incapacitantes que justifican admitir la indemnización por tal concepto, y sobre la base de los elementos de convicción obrantes en autos, edad del damnificado al momento del accidente -64 años- actividad que desarrollaba como changarín, propongo, en función de que solo se protesta esta partida por la parte demandada, mantener la decisión. (arts. 1068, 1083 del C. Civ y 474 del Código Procesal).

    No obstante la propuesta que antecede, con respecto al daño psíquico si bien se ha producido la peritación pertinente, no existen elementos de convicción que determinen su inserción en el territorio del desmedro patrimonial. Por tanto se valorará, en su caso, al analizar la cuantificación del agravio moral.

    V-TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN.

    La sentencia dispone el rechazo de este rubro sobre la base de la ausencia de acreditación.(art 375 del CPCC).

    La parte actora protesta y sostiene que la historia clínica incorporada a fs. 304/370 revela la internación en el Hospital Mariano y Luciano De La Vega y la pericia médica de fs. 211/214 determina que Ventri debio observar dos meses de rehabilitación. (desde el 5 de Junio de 2014 hasta el 6 de agosto del mismo año).

    Por tanto, la parte actora sostiene que pese a no haber sido acreditado el costo del tratamiento lo definitorio es que lo debió realizar.

    La doctrina judicial al momento de valorar y cuantificar los gastos resarcibles de atención y asistencia de la víctima resarcible cuando fue atendida en un hospital público entiende, en general que "el rubro "gastos médicos y de farmacia" -a lo que cabe agregar las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima- comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el art. 1086 del Código Civil; y no resultando necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales…". Sin perjuicio de ello, se pueden diferenciar distintos criterios respecto del alcance del resarcimiento, entendiendo algunos tribunales que únicamente es indemnizable el gasto farmacéutico, otros, les suman los que denominan "gastos menores". En otro grupo, podemos ubicar aquellos fallos que entienden resarcible, junto a los anteriores, las erogaciones por traslado del paciente y, finalmente, los que agregan, sin discriminar, a los gastos médicos. (cfr. CC0102 MP 114019 RSD-42-1 S 27-2-2001, "D Ambrosio Pedro Roberto c. Gallardo Adrián Javier s/Daños y perjuicios", Juba Civil y Comercial B1403446.).

    En este sentido, es clara la mención del profesional actuante en la pericia, en el sentido de que Ventri, a raíz de las graves lesiones observadas debio realizar tratamiento de rehabilitación por el lapso de dos meses en el año del siniestro.(2014). ( v. fs. 212 vta. punto 7 b).(art. 474 del CPCC). Más allá de la prudente estimación médica, es indudable que la relevancia de los compromisos físicos imponen irreversiblemente tratamiento kinesiológico.

    Sobre tal valoración, este rubro debe acogerse por la suma reclamada en la demanda , es decir $ 5.000 (v. fs. 19 vta/20, punto VIII B). (arts. 1068 del C. Civ y 165 del C. Procesal).

    Se modifica la sentencia en esta parte dejando establecida la procedencia del rubro “Tratamiento de Rehabilitación “ por la suma de $ 5.000.

    VI.-GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICAMENTOS.

    La sentencia acoge este reclamo y asigna la suma de $ 2.500, más allá de la orfandad probatoria.

    La parte actora objeta por exigua la decisión. Pide se eleve el monto.

    Se identifica a los gastos resarcibles en estudio por su importancia económica denominándolos "gastos menores".

    Dentro de este marco se advierte que algunos incluyen a los gastos de farmacia y otros, separan los conceptos aun cuando ordenan resarcir ambos.

    Se ha sostenido que “ la indemnización de los gastos de farmacia es procedente aun cuando el reclamante haya sido atendido en un hospital público, dada la existencia de ciertos gastos menores y de medicamentos que el sistema de salud pública no cubre…".

    En cambio, otra visión incluyente indican que "la franquicia comprobatoria asignada por la jurisprudencia al rubro gastos médicos (ausencia de comprobación documental u objetiva de cualquier signo) está signada por el entendimiento de su referencia a esos gastos de menor significación que suelen acompañar a estos trances, tales como los de traslados, pequeños consumos de bebidas y comidas, el pago de bonos de contribución que suelen pedir las cooperadoras de los hospitales públicos, eventuales honorarios de enfermería, algunos remedios y el alquiler de aparatos ortopédicos, etc., por los que ordinariamente no se expiden o guardan comprobantes del pago, siempre que a juicio del sentenciante su erogación esté justificada por la gravedad y naturaleza de la afección, así como por los tratamientos médicos comprobadamente requeridos por ella…".

    En la misma dirección que refuerza mi posición personal; "aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público gratuitamente, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados, y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 15/04/1999, "R., H. M. y otro c. Estado nacional". ; CC0002 SM 53718 RSD-354-3 S 25-9-2003, "Mogro Quispe, Betty c. Felice, Cristian José y otros s/Daños y perjuicios", Juba Civil y comercial B2002746. (25) CC0001 SI 92444 RSD-475-3 S 3-7-2003, "Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c. Escobar, Bonifacio s/Daños y perjuicios", Juba Civil y comercial B1701221. En CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3- 2005, "Dimoff, Gerardo Sergio c. Di Pace, Vicente Carlos y otros s/Daños y perjuicios"; CC0001 QL 8456 RSD-18-6 S 3-4-2006, "Navas, Juan Carlos c. Delicia, Cristina s/Daños y perjuicios"; Juba Civil y comercial B2902902., se ha dicho: "ponderando que el damnificado fue atendido en un hospital público y que se le prescribió siguiera tratamiento ambulatorio, el rubro solo habrá de prosperar por el resarcimiento de gastos menores de asistencia que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición”).-

    Sobre tales premisas, entiendo que no obstante el nulo respaldo documental, el proceso revela que las lesiones determinadas impusieron afrontar multiplicidad de gastos.

    A mi ver y sobre la base de precedentes análogos, la suma es exigua y propongo al Acuerdo elevarla a la suma de $ 5.000 que es la requerida en la demanda,. (v. fs. 20 y vta. , punto VIII C); arts. 1068, 1083 siguientes y concordantes del C. Civ y 165 del Código de Forma).

    VII.-DAÑO MORAL.

    La sentencia, sobre la base de que Francisco Antonio Ventri padeció a raíz del accidente una importante incapacidad que le ocasionaron incomodidades y sufrimientos acuerda la suma de $ 90.000.

    La parte actora cuestiona la decisión y considera insuficiente la suma establecida.

    Ahora bien, Francisco Antonio Ventri protagnizó un grave accidente vial a raíz del cual fue atendido en el Hospital de Moreno, observó internación y fue intervenido quirúrgicamente. Se le diagnosticó traumatismo encefalocraneano, fractura de pelvis izquierda con tutor externo y cicatriz, fractura de tobillo derecho, fractura de tibia y peroné con colocación de placa y tornillos. La incapacidad parcial y permanente que determina el profesional Vera es de más del 50 %.

    El resarcimiento de esta partida exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas.

    Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). Sabido es su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036, voto del Dr.Posse Saguier).

    Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos (CNCiv. Sala F, octubre 17/1996 "Sequeira, Ramón Rodolfo c/ Miñones, Santos Eleuterio s/daños y perjuicios" L.191.356).

    La entidad de la grave lesión sufrida por el actor a raíz del accidente de marras, la incapacidad física sobreviniente, los tratamientos quirúrgicos a que debió someterse, las complicaciones derivadas de aquéllos y el agravamiento de su dificultad psíquica conforme lo evalúa la profesional psicóloga, justifican en el caso no sólo la incuestionada procedencia de la indemnización por el ítem en exámen, sino también la prudente elevación de su cuantía la que estimo equitativo establecerla en la suma de $ 250..000. (art. 1078 del C. Civ).-

    VIII.-COSTAS DE ALZADA.

    Atento al resultado de los recursos las costas de alzada deben aplicarse a la parte demandada por su vencimiento sustancial. (art. 68 del CPCC).

    Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIAMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º) MODIFICAR la sentencia de fs. 387/410 y dejar establecido:

    A)Que procede la reparación del rubro “tratamiento de rehabilitación” por la suma de $ 5.000 ( arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 474 del Código Procesal).

    B) Que se eleva la cuantía de la reparación por gastos de atención médica y medicamentos en la suma de $ 5.000 ( arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 165 del C. Procesal).

    C) Que se eleva el monto acordado al rubro “daño moral “ en la suma de $ 250.000 (art. 1078 del C. Civ).

    2°). CONFIRMAR la sentencia de fs. 387/410 en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios.

    3°) IMPONER las costas de alzada la parte demandada (art 68 del Código de Forma).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente;

    SENTENCIA

    Mercedes, 19 de Septiembre de 2017.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 387/410., es parcialmente justa, y por ende debe MODIFICADA.

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

    SE RESUELVE

    1º) MODIFICAR la sentencia de fs. 387/410 y dejar establecido:

    A)Que procede la reparación del rubro “tratamiento de rehabilitación” por la suma de $ 5.000

    B) Que se eleva la cuantía de la reparación por gastos de atención médica y medicamentos en la suma de $ 5.000.

    C) Que se eleva el monto acordado al rubro “daño moral “en la suma de $ 250.000.

    2°). CONFIRMAR la sentencia de fs. 387/410 en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios.

    3°) IMPONER las costas de alzada la parte demandada (art 68 del Código de Forma).

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

    023079E