This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 18:32:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MAIDANA, MARCELO DANIEL C/ IRAZOQUI, GERARDO EMANUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" MO 37748 2015 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA - GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.221/227? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO: I. Apela la sentencia de autos la parte demandada y la citada en garantía a fs. 232 la parte actora a fs. 241. Esta última desiste del recurso a fs. 249 mientras que, las primeras mencionadas, formulan sus agravios en la presentación glosada como fs. 253/259 que no fueron respondidos por el accionante. II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Marcelo Daniel Maidana contra Gerardo Emanuel Irazoqui y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle al primero la suma de $637.000 con más intereses calculados de desde la fecha de ilícito-5 de agosto de 2015- y hasta el efectivo pago; según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A. III. Se disconforman los apelantes con el monto fallado para el reclamo en concepto de daño físico-psíquico. En tal sentido arguyen que no existen constancias médicas que avalen las conclusiones periciales, en cuanto a la existencia y gravedad de las lesiones, máxime-añaden-cuando está demostrado que el demandante no ha sufrido daños óseos. Por igual razón, estimarla excesiva, se agravian de la procedencia y del importe justipreciado en concepto de tratamiento psicológico. Al respecto expresan que admisión de este último reclamo veda, como se hizo en el decisorio, la procedencia de fijar otra suma en concepto de daño psicológico; ello so riesgo de consagrar una duplicidad indemnizatoria. También tachan de elevada la cifra cuantificada para el ítem daño moral. En sustento de tal queja, expresan, que la misma no guarda correlato alguno con la entidad objetiva del daño que ha sufrido el reclamante. Con relación al monto justipreciado en concepto de gastos de farmacia y asistencia, igualmente objetados por excesivo, alegan que, como se encuentra demostrado, el actor fue atendido en hospitales públicos lo que no justifica tal importe. A lo que agregan, respecto a los gastos de traslado, que la especie y magnitud de las lesiones evidencian lo desproporcionado de la suma. Por último impugnan la tasa de interés establecida; predicando para ello que aquella encubre una actualización indebida. IV. Inicialmente me abocaré al análisis del agravio vinculado con la cuantía fijada para el rubro incapacidad sobreviniente, daño físico y psíquico. La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759). Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física/psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros). En la especie el perito médico legista Cerdarevich dictamina que el accionante, a raíz del ilícito que lo tuviere como víctima, padece cervicalgia postraumática, esguince de muñeca derecha, lumbalgia postraumática y esguince de rodilla izquierda. Puntualiza que tales las secuelas- que están demostradas por el examen clínico y los estudios complementarios- importan una incapacidad sobreviniente, de índole parcial y permanente, que porcentualiza de la siguiente forma: en un 5 % por la cervicalgia, 15% por el esguince de muñeca derecha; 5 % por lumbalgia post-traumática y 10% por esguince de rodilla. Asimismo también especifica-frente al pedido de explicaciones formulado por los quejosos- que no ha informado incapacidad por el síndrome de túnel carpiano; atento a que dicho cuadro aparece con posterioridad al accidente (ver pericial médica de fs. 167/171 y respuesta pedido de explicaciones de fs. 189/189 vta.). Ahora bien, conviene enfatizar atendiendo al tenor del ensayo recursivo en examen, que el dictamen de marras, amén de apontocarse en el contenido de la historia clínica referenciada, ha sido elaborado con apoyatura en estudios complementarios-radiografías, resonancias magnéticas e informes electroneurofisiológicos(potencial evocado y electromiograma)- y luego de examen clínico de rigor.- Con tal panorama no puede, a mi juicio, descartarse la validez acreditativa de aquel; en tanto y en cuanto es fruto del razonamiento lógico deductivo y tiene un adecuado sustento en principios científicos médicos. Circunstancias ésta que, aplicación de las reglas de la sana crítica mediante, inhiben la pertinencia de cualificarlo como dogmático y arbitrario (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Por otra parte la existencia de tales lesiones dictaminadas, como se dijo, encuentran correlato fáctico con lo informado en la historia clínica glosada a fs. 64. Cuya validez no ha sido desvirtuada fehacientemente por los quejosos; razón por la que las inferencias disvaliosas que éstos efectúan en torno a ella no dejan de ser meras especulaciones subjetivas (arg. artículos 375, 401 y concordantes del Código Procesal, su doc.). En cuanto a las secuelas dañosas de índole psicológica el perito médico legista desinsaculado dictamina que el actor padece una reacción vivencial anormal de carácter depresivo cuyo grado de incapacidad, aplicación del método de la capacidad restante mediante, cuantifica en 20 %. Asimismo precisa la conveniencia de que se someta a tratamiento psicoterapéutico, por un plazo no inferior al año y con una frecuencia semanal de 2 sesiones. (ver pericial médica, fs. 168 vta. 169, y respuesta al pedido de explicaciones189/189 vta.)- Se hace menester señalar que la consideración de la configuración actual del entramado procesal, construido por el desempeño mismo de los contendientes, y de la índole de los agravios vertidos me llevan a no emitir opinión en torno la problemática que rodea la eficacia probatoria que cabe asignarle a la peritación psicológica efectuada por el médico legista. Por lo demás, en la especie está probado que el accionante contaba con 19 años de edad a la fecha del evento dañoso; que vive con su conviviente -con quien tiene una hija- en una casa precaria propiedad de sus padres ubicada en Caseros, Partido de Tres de Febrero; que trabaja como cortador en una papelera, que sus ingresos ascienden aproximadamente a 7.000 pesos mensuales, que es poseedor de un automóvil y que no posee bienes de fortuna (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente 37.752, por cuerda, sobre beneficio de litigar sin gastos; testimonios de fs. 16 y 17 y declaración jurada de fs. 15/15 vta.). La ponderación de las antedichas circunstancias socioeconómicas con la índole de las lesiones físico-psíquicas que ha experimentado, la incidencia disvaliosa que aquellas conllevan en su derecho personalísimo a la salud -repárese nada más que los padecimientos físicos que sufre conllevan limitaciones funcionales y que el trabajo que realiza exige despliegue físico amén de los trastornos de todo orden que importa el estado depresivo- y el porcentaje de incapacidad total informado por el perito (30, 95 %), me convencen de la configuración de un menoscabo incapacitante, que se torna plenamente resarcible, no asistiéndole razón a las quejosas cuando sostienen que no está demostrado el perjuicio sufrido por la víctima. Por lo demás, y dada la fecha del hecho, deviene aplicable el CCyCN y el art. 1746; al respecto, debo señalar que el a quo ha sido claro en cuanto al mecanismo utilizado para llegar al monto que se fija (ver fs. 225vta.) y, al respecto, no existe crítica concreta y razonada en los agravios (art. 260 del CPCC). Sentado ello, habiendo dado tratamiento a las quejas vinculadas con la prueba del daño y siendo insuficientes las demás en lo que hace a la tarifación del rubro, entiendo que la suma fijada deberá confirmarse (arg. artículo 165 del Código Procesal, su doc.). El accionado y la citada en garantía también cuestionan que se haya admitido, a la par del resarcimiento del daño psicofísico, el ítem tratamiento psicológico como así también la suma fijada para éste. Como lo vengo sosteniendo reiteradamente, por vía de principio, la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones que demanden los tratamientos que, científicamente, se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento sufrido por la estructura psicológica de la víctima (conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194). En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente “...que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente...” (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares). En el caso de autos el perito si bien informa que el accionante experimentan una incapacidad psíquica parcial y permanente, también sostiene la pertinencia de que someta a un tratamiento psicoterapéutico (ver pericia de medicina legal, fs. 168/169). Es evidente entonces, a la luz de la doctrina reseñada con anterioridad, que admitir el reclamo de marras no conlleva duplicidad resarcitoria alguna; sino que su procedencia encuentra adecuado cauce en el principio de la reparación integral inmanente a nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a su entidad dineraria a partir de la consideración de la patología-reacción vivencial anormal de carácter depresivo- la frecuencia y duración informados por el médico legista y, como mera pauta referencial, los valores que se informan en el peritaje de mentas estimo que el importe justipreciado resulta excesivo (arg. artículos 165, 474 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo propiciaré que el mismo sea reducido a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000; arg. artículos 1068, 1086, y concordantes del Código Civil; artículos 165 y concordantes del Código Procesal). Como ya reseñara el demandado y su aseguradora igualmente se disconforman respecto a la cuantía fallada para el rubro daño moral. En verdad, y dada la aplicación del CCyCN, la cuestión no debería observarse en el ámbito del "daño moral" sino desde el ángulo del "daño extrapatrimonial" del que nos habla el art. 1741 de dicho cuerpo legal; así lo ha hecho el Sr. Juez de Grado. En este sentido ni siquiera observan las quejosas la cuestión -ni mucho menos argumentan- desde el ángulo de la normativa aplicable (art. 1741 CCyCN). En tal sentido, y de modo específico en el caso de autos, debo considerar la edad del accionante al momento del ilícito -19 años- el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia y al que ya hiciera referencia, el tipo de lesión sufrida (cervicalgia postraumática, esguince de muñeca derecha, lumbalgia postraumática y esguince de rodilla izquierda y reacción vivencial anormal de índole depresivo), los tratamientos que se le han prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden, como así también la incapacidad que le ha quedado; y así tendremos en cuenta la magnitud del menoscabo; por lo demás -insisto- acudiendo a la doctrina de las satisfacciones sustitutivas, no vemos que las recurrentes intenten siquiera demostrarnos el desajuste a derecho de la suma indicada.- Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado no es irrazonable y poco hacen las apelantes -en sus agravios- para demostrar lo contrario. Por este motivo propongo que el mismo sea confirmado(arg. artículo 165, y concordantes del Código Procesal). El demandado y la aseguradora también objetan el monto fijado en concepto de gastos de asistencia médica, gastos farmacéuticos y de traslado. En relación a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario, en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o a un sistema de medicina prepaga, en modo alguno, esteriliza-contrariamente a lo sostenido por el accionado y la citada en garantía- la pertinencia del reclamo. Ello por cuanto variadas prácticas y la obtención de muchos medicamentos no son suministrados gratuitamente, sino que deben ser solventados-en forma total o parcial- por el paciente. (conf. mi voto, Sala I de este Tribunal, causa 53.135, entre muchos otros; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33). Es, por otro lado, lo que la ley establece (art. 1746 CCyCN). Con tal parámetro y atendiendo a la índole de las afecciones sufridas por el reclamante las que, como se mencionara precedentemente, se encuentran suficientemente descriptas en las pericial médica de fs. 167/171, en la respuesta al pedido de explicaciones de fs.189 y en las historia clínica glosada a fs. 64, juzgo que el monto fallado en el pronunciamiento guarda la indispensable relación de razonabilidad con los señalados padecimientos sufridos. Por tales motivo considero que, también, debe descartarse este agravio. Por último el accionado y la citada en garantía cuestionan la tasa de interés fijada. La Suprema Corte de Justicia bonaerense ha sentado criterio en el tópico estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (causas L. 118.587 y C. 119.176). Asimismo conviene resaltar que, en modo alguno, la aplicación de dicha especie de tasa puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena; en tanto y en cuanto la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no, tal como afirman el demandado y su aseguradora, a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario. En orden a lo expuesto entiendo que la queja examinada resulta inatendible y debe ser desestimada. V. Por los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, explicitados a lo largo del presente voto entiendo que corresponder admitir, exclusivamente, el agravio vinculado al monto fallado en concepto de tratamiento psicológico, el que se deberá reducir a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000); confirmándosela en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO DIJO Adhiero en un todo al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Solo aclaro, en cuanto al daño psíquico y el costo de tratamiento, que coincido totalmente con el Dr. Jorda en cuanto a que la cuestión de la prueba del menoscabo en esta área y la competencia del perito para expedirse en tal sentido, no ha sido objeto de planteo concreto en la expresión de agravios, lo que la torna inabordable para nosotros (arts. 260, 266 y ccdtes. CPCC). Por lo demás, en cuanto a la fijación de una suma por daño y otra por tratamiento, las quejosas tampoco se ocuparon -en la instancia previa- de que el experto clarificara adecuadamente tal cuestión, efectuándose únicamente el pedido de explicaciones que leemos a fs. 183vta. parte final, pero -cuando el perito hizo su presentación de fs. 189/190 y se la hizo saber a fs. 191- las quejosas no hicieron absolutamente nada al respecto ni insistieron sobre el particular (ver fs. 201) y es así como se consintió el llamamiento de autos para sentencia de fs. 219; luego, venir directamente con el tema a la Alzada cuando no lo activaron suficientemente en la instancia previa, no parece correcto. De allí -y por tales razones- no surgiendo cuál sería la repercusión del tratamiento, coincido aquí también con el voto que antecede. De este modo, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la apelada sentencia de fs. 221/227 en cuanto al importe fijado en concepto de tratamiento psicológico el que se reduce a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000); confirmándosela en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía, dado el éxito solo parcial del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE MODIFICA parcialmente la apelada sentencia de fs. 221/227 en cuanto al importe fijado en concepto de tratamiento psicológico el que se reduce a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000); CONFIRMANDOSELA en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Costas de la Alzada, en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía, dado el éxito solo parcial del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC). SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.   030928E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 23:43:11 Post date GMT: 2021-03-21 23:43:11 Post modified date: 2021-03-21 23:43:11 Post modified date GMT: 2021-03-21 23:43:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com