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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los OCHO días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: Soñez Paula Gabina c/ Aquieri Omar Horacio y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.428/439? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.-Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 428/439, interpone la parte actora y la citada en garantía, recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 480/485 y 476/478, sin que merecieran réplica de la contraria. La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Sra. Paula Gabina Soñez contra el Sr. Omar Horacio Aquieri, condenando a este último a abonar a la actora la suma de pesos trescientos mil cuatrocientos ($300.400), con más sus intereses y costas.- Condena extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17418. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014). El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos C.S. 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18; entre otros). III.-Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($154.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente, agraviándose la accionante por considerarla baja a la luz de las secuelas padecidas, y a su turno, la citada en garantía, por considerarla elevada. A raíz del hecho, cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió la actora traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y en miembro inferior izquierdo con lesión estética, siendo trasladada al Hospital Municipal de San Bernardino de Hurlingham; previas curaciones, se retira a su domicilio con reposo. El día 18/05/2012 la intervienen quirúrgicamente por la presencia de coágulos en pierna izquierda (fs. 121 y ss.). Dictamina el Perito Médico que a raíz del accidente, examen clínico-traumatológico, estudios complementarios realizados presenta:”cicatriz estética en lateral externo de pierna izquierda de 10cmx7cmx4cm y cervicalgia con limitación funcional, que determina incapacidad. A nivel de rodilla izquierda y columna lumbar los movimientos se encuentran conservados” Estimando un 10% de incapacidad por cervicalgia con limitación funcional, un 6% por cicatriz en lateral externo de pierna izquierda, lo que arroja una incapacidad parcial y permanente del 15,40% (experticia y estudios de fs.341/352, art. 474 CPCC, de la que no encuentro mérito para apartarme). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023 R.S. 236/05; cs. MO-15577-10 R.S. 149/16, MO-3794-2012 R.S. 24/18). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, nº1D, Ed. La Ley, esta Sala mis votos cs. MO 31028-2013 R.S. 51/2017; MO-3794-2012 R.S.24/18, entre otros). Ello sentado, valorando que la accionante contaba con 38 años de edad a la fecha del accidente, casada, madre de cuatro hijos, las secuelas que padece, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado en la sentencia apelada, desestimando sendos agravios (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) la indemnización por daño moral, apelando la accionante por considerar bajo dicho monto y la citada en garantía por considerarla alta. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; entre otras). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener el resarcimiento en la suma de pesos ciento diez mil ($110.000), desestimando ambos agravios (art. 165 in fine CPCC). V.- Le asiste razón a la apelante actora que la Sentenciante incurrió en un error sumatoria al consignar el monto total de la condena- El mismo se integra así: $154.000 por incapacidad sobreviniente, $14.400 y $127.000 por daño psicológico y tratamiento, $110.000 por daño moral y $5.000 por gastos, lo que arroja la suma total de pesos CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($410.400), lo que así se establece modificando el consignado de pesos TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ($300.400) por error material(arg. art. art 166-1 CPCC). VI.- Finalmente, se agravia la citada en garantía porque se mandaron liquidar los intereses desde la fecha del hecho, de lo que se agravia sosteniendo que deben liquidarse desde la fecha de la sentencia. El momento a partir del cual deben liquidarse los intereses no puede ser la fecha de la sentencia, pues se ejerce una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir es el hecho ilícito (art. 499 Código Civil), en cuyo caso la mora se produce ex-re (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias; esta Sala, mis votos cs. 33697 R.S. 111/95; cs. C3-66649 R.S. 120/17, entre otras), por lo que este agravio tampoco puede ser atendido. VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), y como los expuestos no logran hacer mella en el decisorio apelado, propongo confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio. Declarando que el monto total de la indemnización es de pesos CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($410.400). Costas al demandado vencido en el proceso de apelación (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, corrigiendo el error material de la sumatoria de la condena que asciende a la suma total de pesos CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($410.400). Costas al demandado vencido en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 8 de mayo de 2018. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, corrigiendo el error material de la sumatoria de la condena que asciende a la suma total de pesos CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($410.400). Costas al demandado vencido en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 031888E |
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