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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el cual prospera la demanda y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Brandan Cynthia Noemi c/ Pirro Magdalena Elisa y Otro s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 5378/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA - DR. TARABORRELLI (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente Voto por encontrarse en uso de licencia); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso Se trata de un caso en el que fueron co-protagonistas dos automotores, trayendo como consecuencia -el choque entre estos rodados en una encrucijada- lesiones en el cuerpo de la actora Brandan, que hoy se reclaman. II.- Los recursos de apelación y sus agravios. A fs. 632/648 vta. la Sra. Jueza de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Cynthia Noemí Brandan y en su consecuencia condenó a Magdalena Elisa Pirro y a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $150.020. Ello, con más sus intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 649 interpuso recurso de apelación el Dr. Christian Javier Piancatelli -en su carácter de letrado apoderado de la parte actora y a fs. 657 hizo lo propio el Dr. Daniel Alberto Ochoa - en su carácter de letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera (véase fs. 664), a fs. 665 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes. En primer lugar a fs. 669/674, fundó su recurso el Dr. Ochoa, girando sus críticas en torno a lo siguiente: 1) Atribución de responsabilidad: Que al momento y en el lugar de la ocurrencia del hecho la demandada contaba con prioridad de paso, por lo que ésta última -a su ver- no tenía a su cargo acreditar, para ser exonerada de responsabilidad, que llegó primero al cruce como se pretende en la sentencia recurrida. Cita jurisprudencia que entiende que le es favorable; 2) Estima elevados los montos otorgados en concepto de Incapacidad física y daño moral; 3) Intereses. Considera elevada la tasa fijada por la Sra. Jueza de la instancia de origen. Por su parte, a fs. 675/680 expreso agravios el letrado apoderado de la actora, circunscribiéndose los mismos esencialmente sobre lo siguiente: Considera exiguos los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico, tratamiento y daño moral. Corrido el traslado de ley a fs. 681 pto. III, el mismo recibió respuestas electrónicas de ambas partes (véase proveído de fecha 15 de junio de 2018). Finalmente, se llamaron los Autos para Sentencia. LA SOLUCIÓN Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.- De la atribución de responsabilidad. A partir de la demostración del hecho el reclamo planteado ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93; CC Morón Sala II causa 7932 RS 50/83).- Para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).- A su turno, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).- Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado, prescindiendo en consecuencia del tradicional punto de vista subjetivo (SCBA Ac. 33743- 14-10-86). Sentado lo anterior ello, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos, cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, “Códigos...”, ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires”, To II, pág. 344).- En el supuesto de autos, en el que solo el accionante reclama la responsabilidad emergente del ilícito (art. 1113 del CC.) contamos con los siguientes medios probatorios, a saber: El acta adunada a fs. 1 de la IPP 09-02-003950-10 de la que se desprende “podemos divisar que sobre la calle Dardo Rocha se observa un vehículo Fiat Palio de color azul con dominio colocado …, que dicho vehículo presentaba un impacto en la parte delantera derecha, que se procede a individualizarla a la conductora del rodado como Pirro Magdalena Elisa, (...) quien misma se encontraba dolorida; que sobre la vereda de la calle Ituzaingo y Rocha se encontraba un vehículo marca Fiat Uno de color blanco, con ptte colocada …, el cual presentaba un impacto en el lateral izquierdo en la parte trasera a la altura del guardabarros, que se procede a identificar a la conductora como Brandan Cynthia Noemí (...), quien manifestó que circulaba por la calle Ituzaingó y que cruzando la calle Dardo Rocha y es que la embiste el vehículo Fiat Palio (...) se procede a efectuar una inspección del lugar siendo que nos encontramos ubicados en la zona céntrica de Moreno, resultando ser la calle Ituzaingo de asfalto en buen estado de conservación y transitabilidad, siendo el tránsito fluido, durante el día, durante el día hasta llegar a ser casi nulo hacia altas horas de la madrugada, que misma arteria ser de único sentido de circulación vehicular de Norte a Sur. Que de la arteria Dardo Rocha resulta ser de asfalto en buen estado de conservación y transitabilidad, siendo el transito normal durante el día hasta llegar a ser casi nulo hacia altas horas de la madrugada. Que de la arteria Dardo Rocha resulta ser de único sentido de circulación vehicular. Que no se observan señales de tránsito algunas...” (véase croquis de fs. 2). Por su parte a fs. 435/438, el perito Ingeniero mecánico Rubén Alberto Otero dictaminó lo siguiente: “Considerando la ubicación de los daños producidos en ambos rodados, es probable que la mecánica se haya desarrollado tal como se grafica en el croquis adjunto a este informe. En efecto, es probable que mientras el Fiat Uno circulaba por la calle Ituzaingó de norte a sur, resulta impactado en su lateral izquierdo trasero por el frente derecho del Fiat Palio que transitaba por la calle Dardo Rocha hacia el este. Asimismo, y de acuerdo con el croquis de la causa penal, es probable que por su propia inercia el rodado Fiat Uno continuara su marcha hacia la ochava sureste”. Del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente, concuerdo con la Sra. Jueza de la Instancia de origen en cual ha sido la mecánica del hecho, pues -como señaló- quedó suficientemente probado que en circunstancias de que la actora circulaba por la calle Ituzaingó, con su vehículo Fiat Uno de norte a sur, finalizando el cruce de la encrucijada, resulta impactada en su lateral izquierdo trasero por el frente derecho del Fiat Palio de la demandada que transitaba por la calle Dardo Rocha hacia el este. (Véase croquis de fs. 437 vta.). Como sabemos el artículo 39 de la Ley Nacional de Tránsito aplicable a la Provincia de Buenos Aires por adhesión mediante Ley 13.927 que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y vigente a la época del hecho controvertido, establece las condiciones para conducir, entre ellas que los conductores deben: “b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Por su parte, el art. 41 de la ley 24.449, dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha. En la especie, no se deja de advertir que era el vehículo de la demandada el que venía circulando por la derecha -lo que lleva a ésta última a alegar como defensa la prioridad de paso- sin embargo ésta regla no es absoluta, y debe ceder, no solo en los supuestos que contempla la normativa de tránsito vigente, sino en circunstancias como la que nos ocupa. Pues, el vehículo del actor ya había traspasado más de la mitad de la encrucijada -situación que se deduce del croquis de fs. 437 vta. y de la zona de impacto de ambos rodados-, siendo en consecuencia la demandada, quien no pudo mantener el dominio efectivo de su rodado, colisionando el automóvil de la actora. En tal sentido, tiene dicho nuestro Tribunal Supino Provincial “La observación de la regla de prioridad de paso no implica convertir a dicho precepto en un dogma ni impide al juzgador conjugar su aplicación con otras normas de tránsito y adecuarla a las particularidades de cada caso, si bien, esto último ha de proceder por vía de excepción” (SCBA LP Ac 85622 S 24/05/2006, Cenizo de Trinidad, Mirta Noemí y otros c/Garnica, Néstor Luis y otro s/Daños y perjuicios.) En suma, ha quedado acreditado el nexo de causalidad adecuada existente entre el hecho de la cosa riesgosa o peligrosa (el camión del demandado) y la consecuencia disvaliosa producida en la salud de la víctima, como resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y 906 del CC), y de conformidad con la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez, toda vez que constituye el presente extremo legal un juicio, cuyos caracteres jurídicos son los siguientes: a) empírico, b) expost-facto, c) in-abstracto y d) probabilístico. Con lo cual, resulta que la responsabilidad civil objetiva se le atribuye al dueño o guardián del automotor colisionante (art. 1113 del CC). Conforme todo lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba precedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, que refuerza la presunción que consagra el artículo 1113 del CC., sin que hubiera la parte demandada demostrado los atenuantes o eximentes que contempla la norma de cita, propongo, si mi postura es compartida, confirmar esta parcela del fallo recurrido en orden a lo normado por el artículo 1113 del Código Civil, 375, 384, 456 del CPCC.- IV.- Daño a la salud. Incapacidad física y psíquica sobreviniente. A los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa establecer en qué medida esta ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (Excma. Cámara del Departamento Judicial de Morón, Sala I, c.23525, RS.21/89, 24342, RS. 166/90). Puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aun cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).- La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).- A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (véase fs. 398/401), en la cual el perito médico Ricardo Américo Hermida, luego de practicar los exámenes pertinentes, concluyó que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo -clínico- funcional y de los exámenes complementarios realizados en la persona de la actora, se demostró que actualmente presentan secuelas de cervicalgia postraumática y de ganglión de muñeca izquierda. Otorgando, respecto de la primera un 8% de incapacidad parcial y permanente y respecto de la segunda un 10% de la T.O. Aquí, corresponde hacer la siguiente aclaración. Si bien es cierto que el perito médico determinó que la actora posee una lesión en la muñeca izquierda, por la cual le atribuye un porcentaje del 10% de incapacidad; he de coincidir con la Sra. Jueza de la Instancia de origen en cuanto no ha quedado acreditada en autos la relación de causalidad entre el hecho que se ventila en autos y esta lesión señalada por el experto médico. De la atenta lectura de los elementos probatorios incorporados en autos, se colige que con motivo del hecho, la actora soló fue atendida por un latigazo cervical (véase fs. 98), informe que resulta coincidente con el precario médico obrante a fs. 29 de la causa penal, del cual se extrae que la Sra. Cynthia Noemí Brandan al examen presenta “collar de inmovilización tipo Philadelphia, con RX compatible con rectificación cervical...”. Dicho lo cual, corresponde, ante la carencia de otro elemento probatorio idóneo que me lleve a tener por acreditada, que la lesión cuyo resarcimiento se pretende, se debió al infortunio de autos, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que ésta parcela de agravios debe ser rechazada. En lo referente a la indagación pericial psicológica, la perito Alejandra Daniela Belozo determinó que: “...la entrevistada presenta sintomatología reactiva directamente causada por el hecho del que fue víctima (...) El grado de incapacidad establecido es del 5%...” Ambas pericias, con la salvedad hecha respecto a la pericia médica, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, la pericia médica se condice con los demás elementos probatorios producidos en autos como lo son: la historia clínica glosada a fs. 405/406 y 497/500 que dan cuenta de la lesión y las prácticas médicas realizadas a la actora con motivo del accidente En relación a los gastos de tratamiento psicoterapéuticos, su necesidad por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios). Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”. A fs. 386 vta. la perito psicóloga indicó la necesidad de “un tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal, un costo de $100 por un lapso de seis meses. Ahora bien, en primer término cabe señalar que el valor de una sesión de psicoterapia en el ámbito privado ronda los $550, pues ello constituye un hecho público y notorio que no necesita ser probado, por lo que, dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.). De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $550 (valor del honorario por cada sesión) por 26 (cantidad de sesiones recomendadas teniendo como base que en 6 meses hay un total de 26 semanas y en un año 52) la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos CATORCE MIL TRESCIENTOS (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). De conformidad con todo lo expuesto, resulta necesario en éste estadio resaltar las condiciones particulares de la accionante quien al momento del accidente tenía 31 años de edad, docente, que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hijo y su padre con el que no convive, su situación o estado socio-económico (que surge del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda agregado al principal y tengo ante mí vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico, vinculado causalmente con el accidente sufrido por la actora que alcanza el porcentaje del 8% y el grado de incapacidad psíquica parcial y permanente que alcanza el porcentaje del 5%, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos CIENTO TREINTA Y OCHO MIL ($138.000,00) y el monto otorgado en concepto de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($100.550,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). Respecto al rubro “lucro cesante”, nada cabe decir al respecto, pues su rechazo, ha quedado firme por ausencia de crítica concreta y razona (art. 260 del C.P.C.C.) VIII.- Daño moral. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros) En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Dicho lo cual, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, lesiones producidas, secuelas constatadas y demás probanzas “supra” aludidas, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00). IX. Cómputo de los intereses. Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (14 de abril de 2010), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago.(conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). Dado que es indemnizable el daño futuro, la suma respectiva al ítem “Gastos de tratamientos psicoterapéuticos” se deben también desde el momento del hecho ilícito, y generan intereses desde ese mismo instante. Todo lo expuesto, nos conduce a concluir que los intereses deban calcularse de acuerdo a las pautas “ut supra” fijadas, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. X.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a los demandados y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ELEVE el monto otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos CIENTO TREINTA Y OCHO MIL ($138.000,00), el monto otorgado en concepto de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($100.550,00) y el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00); 2°) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (14 de abril de 2010), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago; 3°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 4°) SE IMPONGAN las costas g eneradas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Dr. Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR el monto otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos CIENTO TREINTA Y OCHO MIL ($138.000,00), el monto otorgado en concepto de incapacidad psicológica y gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($100.550,00) y el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000,00); 2°) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (14 de abril de 2010), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago; 3°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 4°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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