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JURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “LOPEZ ALICIA SUSANA C/ MANNI DARIO DAMIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Pérez Catella, Presidente de la Excma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, reemplaza en la integración del Tribunal al doctor Carlos Alberto Vitale, presidente de esta Sala II, con licencia por razones de salud (Conf. Resolución 55685 del 25/7/18 de la Dirección de Sanidad y art. 36 de la Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos al tratamiento en este Acuerdo como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la citada en garantía contra la sentencia definitiva de fojas 293/300. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos por las piezas de agravios de fojas 350/354 y 356/358vta. Ninguno de los recurrentes contestó los agravios expresados por la parte contraria I. b - La sentencia. La señora juez de grado hizo lugar a la demanda deducida por Alicia Susana López contra Darío Damián Manni y condenó a este último y a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. dentro de los límites del contrato de seguro (art. 118 de la Ley 17.418), a abonar a la actora la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ($365.000), con mas sus intereses calculados conforme la tasa pasiva más alta (ver considerando V a fs 299vta) dentro de los diez días de quedar firme la presente (art. 163 inc. 7º C.P.C.C.), bajo apercibimiento de ejecución (art. 497 C.P.C.C.). Impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.) y difirió para el momento procesal oportuno la regulación de los honorarios profesionales (art 51 ley 8904/77). II. Los agravios. Por conducto de la pieza de agravios obrante a fs 350 y sgtes, la parte actora plasma su queja. Cuestiona en primer término por bajo el resarcimiento destinado a reparar la incapacidad sobreviniente pues a su entender no conforma en reparación integral del daño causado, en atención a la incapacidad acreditada por el informe médico y las secuelas que han condicionado los años futuros de la actora, alejándola del mercado laboral. Sostiene que la sentencia no ha contemplado el daño psicológico de carácter permanente (10%), cita jurisprudencia en apoyo y peticiona la elevación de los monto fijados. Por las mismas consideraciones pero remarcando los padecimientos sufridos (intervenciones quirúrgicas, postración, imposibilidad de atención a un hijo discapacitado, dolor) y las limitaciones derivadas del accidente (utilización de bastón , imposibilidad de trabajar, etc), considera sumamente baja la reparación del daño moral y peticiona su elevación. Por último y con fundamentos que sólo configuran la opinión del recurrente sobre el monto de la reparación del concepto gastos, peticiona la elevación de los mismos señalando además que quedan pendientes tratamientos que no puede realizar por la falta de recursos. La parte demandada y citada en garantía cuestionan el monto fijado para indemnizar la incapacidad sobreviniente calificándolo de erróneo como consecuencia de una evaluación superflua, ligera y carente de un sustento lógico. Sobre estos conceptos sostiene el error de la sentencia en la estimación del porcentaje de incapacidad residual de la víctima (42,04% y no 48%) y con él, en la suma destinada a la reparación del concepto que consideran elevado ($ 230.000), pues ha ignorado la edad de la actora y el hecho de encontrarse a dos años de su jubilación. Idénticos fundamentos se expresan al considerar el daño psicológico, que considera elevado en atención a las secuelas de carácter leve, según su opinión (ver fss 352 2do párrafo). En suma, solicita se meritúe el daño psicológico y se reduzca la suma otorgada teniendo en cuenta pautas ciertas y acordes al caso que nos ocupa. Similares consideraciones expresa con referencia al tratamiento psicológico afirmando que si el mismo tiene por finalidad mejorar la situación del actor, si ello sucede se estaría otorgando una doble indemnización. Por ende sostiene que de concederse una indemnización psicológica no se puede además, conceder un tratamiento futuro tendiente a disminuir o concluir la minunsvalía. Peticiona el rechazo del concepto. Agotados los extremos procesales y no habiendo las partes contestado los agravios que expresara su contraria, a fojas 360 se dicta el llamamiento de autos a sentencia. III. Solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2015. III.a. La incapacidad sobreviniente. Conforme expresáramos renglones arriba, las partes recurrieron la sentencia en este aspecto puntual y expresaron los agravios. La parte actora cuestionando por escaso el resarcimiento del daño físico, cuestionando además la sentencia que al tratar el daño psicológico, "..no hizo mención... del 10%.. que ha fijado la licenciada Belozo a fs 162 vta y 163..." (sic).; la parte demandada, con argumentos opuestos y señalando errores, cuestionó por alta la reparación fijada. Hemos sostenido que la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital. De los elementos obrantes en autos, el examen anátomo clínico funcional y los estudios complementarios en la actora, el perito médico destacó que la actora presenta " ..secuelas de cervicalgia postraumática, fractura de muñeca izquierda y fractura -hundimiento de platillo tibial externo de rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente...", lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% por contusión cervical con secuela -latigazo cervical -; 10% por limitación parcial de la movilidad de la muñeca y del 30% por la fractura del platillo tibial con incongruencia articular., según baremos que detalla a fs 212 vta, a los que me remito. La Citada en garantía solicitó explicaciones , cuestionando el tipo de baremo utilizado; la entidad de la incapacidad merituada por secuela cervical; la no consideración de preexistencias (artrosis) que actúan solas o concausalmente en la generación de la secuela cervical, no informar cuál es la incapacidad total, etc (ver fs 245/245 vta), pese a equivocarse en la edad de la actora al momento de la pericia (59 años y no 49 - ver fs 244 vta). En su respuesta a fs 263 el perito informa que " el baremo que trae a colación el impugnante es exclusivo para los fueron laborales y este no es el caso. Demás esta decir que a la incapacidad que expresa el impugnante habría que sumarle los factores de ponderación, cosa que no se realizó. En ningún momento este perito expresó que la actora tuviese artrosis. El perito expresó, que la "actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% `por contusión cervical con secuela-latigazo cervical - según normas generales para fijar las incapacidades de los Dres Basile, Defilippis Novoa y González, del 10% (limitación parcial de la movilidad de la muñeca hasta 20% de flexión a 20% de extensión) y del 30% por fractura de patillo tibial con incongruencia articular, según tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres Fernández Blanco y Romano" (sic). La incapacidad fina de la actora es del 48%. Sosteniendo su crítica, la citada en garantía solicita a fs 267 nuevas explicaciones, las que fueron postergadas en su tratamiento por la sentenciante de grado para su consideración oportuna (ver fs 269). Los antecedentes y elementos agregados a la causa, como de los exámenes complementarios y revisación directa del peritado, permiten tener por acreditado que efectivamente el actor presenta las secuelas físicas incapacitantes de carácter permanente derivada del hecho de autos. Y en este sentido la prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina). Cabe recordar que el grado de incapacidad que otorgan los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima , para así determinar un importe que representa la justa reparación de los perjuicios irrogados., ciñéndonos a un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígido. Así las cosas y no sin antes destacar que le asiste razón a la quejosa en cuanto a que la incapacidad física verificada en la actora es del 42,04, por aplicación de la llamada fórmula de la Balthazar, lo cierto es que la señora juez de grado conforme los parámetros objetivos aportados a las actuaciones fijó el resarcimiento por este concepto en la suma de doscientos treinta mil pesos, que las partes objetaron con argumentos contrapuestos. En el aspecto psicológico ambas partes pecaron por defecto. La actora porque destaca que la sentencia no toma en cuenta el 10% del daño psicológico que informara la perito Licenciada Belozo (ver fs 162/163), cuando ello es inexacto por simple cotejo de cuanto expresa la sentencia a fs 298 y vta, argumentos a los que me remito. La parte demandada y citada en garantía, por cuanto ataca en los agravios una cuestión que en realidad fue omitida por la sentencia (monto del tratamiento psicológico), que hace lugar al tratamiento psicológico pero olvida considerarlo al calcular la reparación del concepto. Va de suyo que la escasa entidad de la queja y los defectos que traducen los agravios nos conducen a desestimarlos; no obstante ello esta Alzada modificará de oficio la omisión de la instancia anterior en referencia al tratamiento psicoterapéutico, pues como viene sosteniendo nuestro superior tribunal provincial: "...“No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios, sumario JUBA B25713) (Lo resaltado me pertenece). Retomando entonces esta cuestión podemos señalar, siguiendo pronunciamientos de esta Sala II (in re Expte 72 Acosta c/Storti s/ daños; 2158/2 Ferraina c/Bottcher s/daños, 2713/2 Lopez Eulalia c/ Miranda Germán y Otros s/daños y perjuicios entre otros), en concepto que me permito transcribir, que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006,, sumario JUBA B28408). No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado, aunque podemos afirmar que la incapacidad sobreviniente se refiere pues, a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso. Ahora bien, a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. El artículo en estudio se refiere expresamente a la cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente, y establece que ella debe fijarse mediante la determinación de un capital que, invertido en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente -mediante la utilización de una porción de ese capital y los intereses que obtenga por aquella inversión- una cantidad equivalente a los ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. La única forma de calcular ese capital, teniendo en cuenta todas las variables mencionadas por el artículo, es el empleo de fórmulas matemáticas, y es prístino que la ley está imponiendo su utilización por los jueces para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. En consecuencia, y a la luz de esta nueva disposición -inexistente en el CC- es necesario que la judicatura, al calcular el monto a resarcir por incapacidad sobreviniente, tome en cuenta las distintas fórmulas que existen para computar el valor presente de una renta constante no perpetua. (pág. 461 obra ut supra citada).- En efecto, la nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia, ya usado en materia laboral, nos obliga a reconsiderar los viejos parámetros tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la reparación, ya que la norma actual impone a los jueces la utilización de fórmulas matemáticas, tratándose de daños futuros que derivan de lesiones o incapacidad. Por lo que, de aquí en más, hemos de considerar alguna forma de cálculo que permita individualizar el daño y su indemnización conforme un procedimiento más objetivo y predecible. En este sentido, entiendo que la pauta matemática es un parámetro sumamente relevante, pero no el único, debiéndoselo armonizar con los criterios particulares que emergen de la realidad del caso concreto, pudiendo ampliarla o reducirla de manera fundada. Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto. Así, calificada doctrina ha dicho que la importancia de dichas fórmulas radica en que las mismas plasman una metodología común que facilita la predictibilidad de los resultados, con evidente beneficio para la prevención y composición de litigios y coadyuvan para erradicar la lotería forense que se evidencia cuando situaciones de dañosidad similares dan lugar a indemnizaciones escandalosamente disímiles. Por tales razones, la utilización de dichas fórmulas no está en pugna con el principio de reparación integral sino que más bien procura robustecerlo (Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I Parte General Pizarro - Vallespinos Editorial Culzoni Editores pág. 763/764).- Como se dijo antes, la determinación del monto indemnizatorio en casos de daños futuros derivados de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, debe realizarse acudiendo a parámetros objetivos que brinda la propia ley: mediante la entrega de una suma de dinero cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud productiva del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, que se agote al final del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, conforme el curso normal y ordinario de las cosas. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto. El juez tiene amplias facultades para determinar y calibrar los distintos componentes que se utilizan en la fórmula matemática y para ajustar el resultado final, en todos los casos fundadamente. Se armonizan, de tal modo, equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).- En este entendimiento, el método más adecuado parece ser el de la renta capitalizada, receptado de manera expresa en el artículo 1746 del CCC, por el cual se fija un capital que, invertido a determinada tasa de interés (por ejemplo, al seis por ciento anual), sea capaz de generar una renta igual a una proporción de ingresos de la víctima previos al hecho, con una deducción idéntica a la incapacidad que le afecta. La renta debe devengarse por el período de incapacidad o hasta que la víctima esté en condiciones de jubilarse o hasta el cese de su vida productiva (según la incapacidad sea temporaria o permanente), de modo que al cabo del lapso se extingan capital e intereses. A momento de resolver en autos, de esta Sala II in re "Rodríguez Ariel Sebastián c/ Nuevo Ideal SA y Otros s/ daños y perjuicios" RSD 50/2018 del 13 de setiembre de 2018", propusimos tomando como norte los parámetros señalados por la norma, y las principales fórmulas utilizadas en la praxis judicial, propongo calcular el monto a indemnizar de la siguiente manera: Salario x 13 x (I) = Reparación + (1000/22= 45%)= TOTAL El salario representa los ingresos de la víctima. El número 13, está integrado por los 12 meses o salarios correspondientes a un año, con más el aguinaldo. (I) representa el porcentaje de incapacidad psico-física total y permanente sufrido por la víctima; en tanto que 6 % es la tasa de interés puro anual admitida actualmente por la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sobre el capital actualizado a la fecha de la sentencia, conforme los precedentes -causa C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" de fecha 18/04/2018 y causa C. 121.134 “Nidera SA contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de fecha 3/05/2018". Dicho resultado conforma la reparación, a la que habrá de adicionarse el monto correspondiente al porcentaje que resulte de dividir el número guía 1.000 por los años del actor al momento del accidente; obteniéndose así el monto total de la partida a indemnizar por incapacidad sobreviniente. En otras oportunidades, nuestro tribunales han tomado en consideración la llamada "Fórmula Vuotto"; o la modificación que impuso con ciertos cambios la "Fórmula Vuotto-Méndez" a efectos de encontrar una solución al tema que nos ocupa. En el presente caso, cualquier resultado al que se llegue partirá de un "supuesto" pues no se sabe, al menos no surge de autos, cuál era la retribución de la actora al momento del siniestro. Obsérvese que los testimonios obrantes en el expte 3658/2016 sobre BLSG, refieren que la actora percibía $ 4000 y que cobraba un subsidio por hija discapacidad de $ 2.600; en su demanda y en verdadera contradicción, a fs 38vta denuncia un ingreso de $ 1600 y una edad de 21 años (?); a fs 39 un sueldo de $ 9000. Los ingresos son un mar de dudas A modo de ejemplo, señalaré que tomando como base un sueldo de $ 4000 al momento del hecho, el resarcimiento conforme los distintos métodos mencionado por todo concepto es variable: $ 135.621 (s/Vuotto); $ 291.030 (s/Vuotto Mendez), $ 425.880 (fallo expte esta Sala). Por lo expuesto y teniendo en consideración las constancias objetivas detalladas anteriormente como la edad de la actora (59 años), las lesiones e incapacidad (ver informe pericial antes informado), ingresos, estado civil, grupo familiar, etc, concluyo en que el pronunciamiento atacado debe confirmarse. Por ende tomando en consideración el resultado que arroja la sentencia atacada, puede observarse que arrojaría el siguiente resultado: a) incapacidad física. $ 230.000; b) incapacidad psicológica $ 55.000; c) tratamiento psicológico (monto omitido) $ 43.000 (96 sesiones aprox x $ 450); daño moral $ 65.000; Gastos $ 15.000. Total: $ 408.000.( Arg. art 1738, 1739,1740, 1741,1746 y cctes del CCCN). El daño moral. La parte actora cuestionó por bajo el resarcimiento dirigido a repararlo sobre consideraciones que traducen la situación personal de la actora sobre hechos puntuales que no encuentra acreditación en autos, a excepción de las lesiones sufridas y los padecimientos que pueden inferirse de las mismas. El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimonial y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimiento por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (Cfr Zannoni Eduardo El Daño en la responsabilidad civil Ed Astrea BsAs 2da. Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima, por lo que determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la víctima es innegable la procedencia del daño moral. Por ende y teniendo en consideración las lesiones e incomodidades sufridas por la actora, las circunstancias objetivas que hemos referenciado al resolver la incapacidad sobreviniente esto es, las condiciones personales (instruida, casada), edad al momento del hecho (57 años) y laborales (técnica en citología - desempleada al momento de la pericia a fs 159), entiendo razonable y prudente el resarcimiento por este concepto fijado en la instancia anterior, que entiendo debe confirmarse (conf. Art. 165 del CPCC y 1068 del Código Civil; actuales 1737, 1738 y cctes de CCCN), desestimando los agravios. II.d. Gastos de traslado - médico y farmacéuticos - La actora y demandada cuestionaron por igual a procedencia y la entidad del resarcimiento, según su óptica.. En la instancia se fijó el resarcimiento en la suma de $ 15.000, teniendo en cuenta las lesiones, duración, y traslados y gastos acreditados (fs 233/235) Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Y en este sentido interpreto que deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios. La procedencia del rubro deviene incuestionable Por ello y porque aparece como razonable el monto fijado en la instancia habré de confirmar lo decidido, desestimando los agravios dirigidos a este concepto..(arts. 384 y 165 del CPCC; arg. Arts. 901, 1083 y cctes del Código Civil anterior - actuales 1725, 1726, 1727, 1740 y cctes del CCCN). III. Liquidacion. Conforme lo resuelto, la demanda habrá de prosperar por los siguientes conceptos: a) incapacidad física. $ 230.000; b) incapacidad psicológica $ 55.000; c) tratamiento psicológico (monto omitido) $ 43.000 (96 sesiones aprox x $ 450); d) daño moral $ 65.000; e) Gastos $ 15.000. Total: $ 408.000. IV. Intereses. A fs 453vta se agravia la parte demandada por la tasa de interés fijada en la instancia para adicionar al capital de condena, que no es otra que la "tasa de pasiva más alta que paga el Bco de la Pcia de Bs As en sus depósitos a plazo fijo a treinta días...". Sostiene el recurrente que la tasa viola la doctrina de nuestro Superior Tribunal pues debe tributarse la "que pague el Bco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, tasa promedio, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, y siendo diario el cálculo para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado (conf art 622 y 623 del CC y 165 CPCC). Entiendo que el interés que fija el señor juez de grado responde a la actual doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de reciente data y que en el caso, se corresponde con lo decidido. Se ha dicho en reiterados pronunciamientos “tratándose los daños por los que se reclama de orden extracontractual, en tanto no se advierte ninguna obligación acordada entre las partes, los principios de reparación integral que campean en ese orden imponen computar el curso de los intereses desde la fecha del inicio de la actividad dañosa, pues el derecho al resarcimiento nace a partid de la producción del daño, el cual comprende esos intereses que revisten , de tal manera, el carácter de moratorios porque el responsable debe reparar el daño provocado desde el momento mismo que este se originó (art. 509, 622, 1078, 1083, 1086, 2618 del C. Civil) CCI Art. 1078 - CCI art. 1083 - CCI Art. 1086 - CCI Art. 2618 - CCI Art. 509 - CCI Art. 622.- CC0203 LP 111557 RSD - 44 - 10 S 27/04/2010 autos: G. B., D.R c/ L.N. y otros s/ Cesación de ruidos molestos, Daños y Perjuicios. Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándonos con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015,autos, E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas ,LP C 114340 S 06/11/2013, Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013, autos Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." Por lo expuesto corresponde que al capital de condena se adicionen los intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)". En consecuencia, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 293/300 en cuanto fuera materia de recursos y agravios. (Arg. arts. 1069, 1083, 1113 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Salvar la omisión involuntaria en que incurriera el sentenciante de la instancia anterior en referencia al monto del tratamiento psicológico el que se admite. En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas por su orden, ello en atención al resultado obtenido (arg. art. 68 2° parte del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios por las tareas en Cámara hasta el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904 y punto II c del voto a la Cuestión que antecede). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Perez Catella vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar la sentencia de fojas 293/300 en cuanto fuera materia de recursos y agravios. (Arg. arts. 1069, 1083, 1113 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Salvar la omisión involuntaria en que incurriera el sentenciante de la instancia anterior en referencia al monto del tratamiento psicológico, el que se admite. 3) imponer las costas de la Alzada a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (arg. art. 68 2° parte del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia); 4) diferir la regulaciones de honorarios por las tareas en Cámara hasta el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904 ) (Arg. arts. 15, 16, 47 sstes y cctes de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 4)Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría (art 135 inc 12 del CPCC) y oportunamente, devuélvase.- 033760E |