JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la prioridad de paso le estaba asignada a los actores, ya que circulaban por la derecha del vehículo del accionado.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ 32496/05, caratulada: "BARATTA GRACIELA MARIBEL Y OTRO C/ STEFANAZZI NORBERTO ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION:

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    1) Antecedentes - Sentencia - Agravios:

    a) La Sra. Jueza titular del Juzgado N° 11 departamental dictó sentencia a fs. 556/566, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciaran Graciela Maribel Baratta y Ariel David Mazur contra Norberto Ángel Stefanazzi, Empresa General Tomás Guido SACIF -a la fecha, concursada- y la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a los demandados y su aseguradora; y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación.

    b) Apelaron el fallo los accionados (fs. 569 y 570) y la parte actora (fs. 574), siéndoles concedidos los recursos libremente.

    c) Se agravia la parte demandada, en primer término, por la atribución de responsabilidad. En ese sentido, considera incorrecta la aplicación a ultranza de la regla de la prioridad de paso del que circula por la derecha, otorgándole un alcance que -a su entender- no debe tener.

    Señala que de la pericia accidentológica llevada a cabo en sede penal, surge el carácter de embistente del actor, lo que hace presumir -dice- que es el responsable de la colisión.

    Agrega que del croquis de fs. 134 de estos obrados y de la localización de los daños de los vehículos emerge que el colectivo arribó con antelación al cruce de la intersección.

    Considera, asimismo, que circular por la derecha no autoriza a arrasar con todo lo que se encuentre por el camino, y resalta que, al momento de producirse el contacto, el colectivo estaba finalizando el cruce.

    Añade a su inconformidad que la juzgadora omite considerar que el conductor de la motocicleta se desplazaba a elevada velocidad, y que no hubo arribo simultáneo a la intersección.

    Para finalizar el punto, manifiesta que las declaraciones de los testigos resultan inconsistentes, y que faltaron a la verdad, pues no fueron relevados en el momento del hecho.

    Así, entiende que se acreditó la responsabilidad exclusiva de la parte actora en el accidente, por lo que requiere se revoque el decisorio y se rechace la demanda; o, subsidiariamente, se imponga un mayor porcentaje de responsabilidad a los accionantes.

    Por su parte, se queja por los rubros y montos de condena concedidos. Comienza por señalar, en relación a la co-actora Baratta, que el grado de incapacidad física determinado en la pericia no puede atribuirse al supuesto hecho de autos, de acuerdo a los antecedentes médicos que aquella presentaba. Añade que su parte impugnó el dictamen, que entiende que no hay secuelas funcionales, y que la cicatriz hallada no se encuentra a la vista, por lo que no se trata de secuelas incapacitantes ni de un daño estético. Concluye, de tal modo, que el grado de incapacidad diagnosticado resulta infundado e inconsistente, y solicita se revoque el rubro, rechazándolo, o se lo limite considerablemente.

    Seguidamente, manifiesta que el siniestro no ha provocado dificultad para el desarrollo de actividad alguna en la co-accionante, y que impugnó la pericia psiquiátrica, por lo que -piensa- la cuantificación del rubro daño psíquico resulta infundada, al igual que el tratamiento recomendado. Considera improcedente y elevado el monto concedido.

    Luego, critica también por improcedente la concesión del tratamiento psicológico, pues ya se había otorgado una suma por daño psicológico, lo que deviene en una duplicación del resarcimiento. Solicita su rechazo.

    A la par, se queja por entender elevada e injustificada la cifra dada en el daño moral, en relación al supuesto daño que se pretende reparar. Explica que no hay pruebas que acrediten las consecuencias disvaliosas en la vida de la co-actora, ni la frustración de sus posibilidades económicas, y pide se revoque la partida o se disminuya su cuantía.

    A su turno, se agravia por la procedencia y el monto de las partidas por daño físico y moral en relación al co-actor Mazur, y con similares argumentos, requiere su desestimación o la reducción de las sumas otorgadas.

    Finalmente, se queja por la tasa de interés dispensada, por considerar que genera un enriquecimiento sin causa a favor de los accionantes, en perjuicio de su parte, lo que produce un agravamiento ilegal de la deuda. Manifiesta que en la sentencia se consignan las partidas a valores actuales, y que la tasa llamada BIP tiene insertos componentes no aplicables a las indemnizaciones por accidentes de tránsito, tales como el costo total operativo y el riesgo de mora. Cita jurisprudencia sobre la tasa pura, perteneciente al ámbito nacional, pero solicita se aplique la tasa pasiva común.

    d) Por su parte, la co-actora Baratta se agravia en torno a la partida por daño físico sobreviniente concedida, manifestando su desacuerdo con la incapacidad otorgada por todos los peritos intervinientes, pues dice que padeció todas las lesiones detalladas en la demanda, aunque no fueron ponderadas en su totalidad.

    En ese sentido, critica el accionar de cada uno de los tres expertos médicos desinsaculados en autos, y expresa que desistió de realizar nuevas impugnaciones, pues los galenos contestan ratificando todo.

    Considera que la incapacidad padecida es muy superior a la enunciada en autos, según su consultor técnico, y que existen razones de entidad para apartarse de las pericias a su respecto.

    Finaliza el punto considerando exigua la suma otorgada, pues entiende que el resarcimiento debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de la personalidad integral de la víctima, y requiere se repare por la Alzada.

    En torno al daño estético, piensa que el mismo se advierte de la simple observación de las fotografías acompañadas, aunque el rubro -dice- ha sido incluido someramente en la incapacidad física por la cicatriz, pero no se ve reflejada en el monto consignado la mentada lesión estética. Solicita se indemnice la partida con la mayor justicia posible.

    De su lado, el co-actor Mazur se queja entendiendo que la sentencia resulta tan absurda que el punto de incapacidad tiene diverso valor para cada uno de los actores, y considerando que la suma concedida para resarcir su incapacidad física es injusta y exigua. Requiere se repare.

    En el ámbito del daño psicológico, manifiestan sendos accionantes que la incapacidad ha sido debidamente acreditada en autos con la pericia del caso, que determina que la misma tiene relación causal con el accidente. Pero -dicen- el monto no guarda relación con los graves padecimientos que presentan. Solicitan se eleve.

    Seguidamente, se inconforman señalando, en torno al daño moral, que existe una desproporción entre la lesión espiritual sufrida y la escasa compensación económica establecida por la magistrada, dado el gravísimo siniestro acontecido, y requieren se incremente el monto.

    En cuanto a la partida por daño emergente o tratamiento psicológico, consideran reducida la suma otorgada para la co-accionante Baratta, pues se encuentra debajo del costo de las sesiones terapéuticas para el año 2009. Requieren se aumente. Y para el actor Mazur, solicitan se repare el rechazo del rubro, dispuesto por la juzgadora.

    Por último, se quejan por entender que el decisorio fija los intereses a la tasa pasiva, sin siquiera otorgar la llamada BIP. Entienden que deben liquidarse a la tasa activa del Banco Provincia, para concretar la justicia conmutativa, y teniendo en cuenta el desfasaje habido por la inflación, y la demora en los procesos judiciales. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional, y requiere se adecue.

    e) La presentación fue replicada por las respectivas contrarias a fs. 616/620 y 621/626, solicitando los accionados la deserción del recurso de la actora; por lo que, así reseñadas las disconformidades de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 638 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    2) La insuficiencia recursiva planteada por la parte demandada.

    En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).

    Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por los actores se ven satisfechos los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).

    3) Responsabilidad - tratamiento.

    a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    b) Sentado ello, resalto que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a sus circunstancias de lugar y tiempo.

    Por lo tanto, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del anterior Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. esta Sala, causa N° 8938, RSD 284/17, sent. del 12/12/2017, entre muchos otros en igual orientación).

    En ese sentido, es sabido que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal (art. 375 del ritual; conf. esta Sala causa N° 8720, RSD 227/17, sent. del 3/10/2017, entre otros).

    Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño; así, debió acreditar que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del antiguo Digesto de fondo).

    c) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen en cuanto a la prioridad de paso absoluta que revistió la parte actora en el hecho, y que hace a la procedencia total de la acción.

    Para así decidir, recuerdo primeramente que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).

    d) En ese contexto, señalo la aplicabilidad al caso de la normativa señalada por el primer juzgador, esto es, el art. 57, inc. 2, de la ley 11.430, vigente a la época del siniestro, que edictaba que “...el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierdecuando...” se configuren las circunstancias excepcionales que dicha norma establecía en sus incisos a) a i), pero que no se han esgrimido ni acreditado en autos (conf. arts. 375 y 384 CPCC).

    Véase que los contendientes fueron contestes al señalar el sentido de conducción que llevaban en la especie, esto es, que los actores se desplazaban de Norte a Sur por la calle Basabilvaso, mientras que el demandado iba de Este a Oeste por Margarita Weild, de la localidad de Lanús Este (v. fs. 27 vta, 39, 52 y 55); por lo que queda por demás claro que los accionantes circulaban por la derecha del demandado.

    Bajo tal óptica, resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia (arg. SCBA Ac. 2078, C. 118.128, sent. del 8/04/2015; esta Sala causa N° 7398, RSD 235, sent. del 27/10/2016).

    En ese sentido, la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir -a contrario de lo pretendido por la recurrente- del tramo de adelantamiento que eventualmente pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09, entre otros).

    Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala, causa Nº 2746, RSD N° 63 del 26/04/2012, entre muchos otros).

    Es que, como se dijo ya, conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada, o quién había traspasado la mayoría del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha.

    De lo contrario, la mentada prioridad quedaría merced a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, con lo que se fulminaría de este modo su operatividad.

    e) Tampoco puede predicarse que el carácter de embistente implique una excepción a la regla en tratamiento. Ello así, desde que resulta sabido que el rol de embistente mecánico que pudiera haber desarrollado alguno de los vehículos en la colisión, en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil del caso.

    Ocurre que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así, más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017).

    En otros términos, el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (esta Sala, causa N° 6907, RSD48/17, sent. del 28/03/2017).

    f) Por su parte, apunto que la excesiva velocidad que pudo -hipotéticamente- haber desarrollado el motociclo en que circulaban los actores, no ha quedado acreditada en la especie, pues tal circunstancia no emerge ni de la pericia en accidentología vial llevada a cabo en sede punitiva, ni de la experticia mecánica confeccionada en esta órbita civil (v. fs. 72/74 IPP, y 134/136 de autos; conf. arts. 375, 384 y 474 CPCC).

    g) Así las cosas, nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la prioridad de paso le estaba asignada a las actores, ya que circulaban por la derecha del vehículo del accionado, y la parte demandada no ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edictaba el Código de Tránsito vigente en la oportunidad- enerve esa regla absoluta (art. 57 ley 11.430); motivo por el cual, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia (art. 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente).

    4) Capítulo resarcitorio. Tratamiento.

    a) Incapacidad Sobreviniente.

    Sabido es que el “Daño Físico” está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).

    Para su determinación, analizaré por separado la situación de ambos co-actores. En cuanto al accionante Mazur, habré de considerar la pericia médica que presentara la perito originariamente desinsaculada a tal fin, mientras que para la actora Baratta tendré en cuenta el informe producido a raíz de la medida para mejor proveer, decretada por la juzgadora de grado a fs. 479/480.

    Desde ese vértice, entonces, en relación al Sr. Mazur, cuadra apuntar que del informe remitido por el hospital Narciso López de Lanús surge que, el día del hecho, presentó politraumatismos (fs. 103/108).

    A su vez, señalo que en la pericia médica correspondiente, la Dra. Rivera puntualizó que este accionante presenta cervicalgia leve, lumbalgia, y secuelas leves por fractura traumática de rodilla izquierda; también, señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.

    En cuanto a la Sra. Baratta, el mismo nosocomio de Lanús informó que presentó fractura de pelvis, politraumatismos sin pérdida de conocimiento, y fractura de rama ileopubiana izquierda y de sacro (fs. 103/108).

    A la vez, consta en autos la historia clínica de dicha co-actora, labrada en el hospital Ramos Mejía, de la que emerge que permaneció allí internada por un mes, por padecer lesión necrótica en la región coxofemoral derecha con pérdida de sustancia, por la que debió someterse a toilette quirúrgico (fs. 255/279).

    También a fs. 368/399 figura la historia clínica remitida por el sanatorio “Privada Salud”, de la que surge igualmente el tratamiento por fractura de rama ileopubiana y por politraumatismos.

    En cuanto al dictamen médico pericial, el Dr. Rato informó que la co-accionante presenta secuela leve por fractura isqueopubiana, secuela leve por fractura del ala sacra, secuela leve por fractura de apófisis transversa lumbar; y daño estético por cicatriz en región glútea, y por cicatriz fibrosa interna trocanteriana izquierda; y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le significa (v. fs. 504/508).

    De la pericia precitada, surge claramente la afectación en la armonía del cuerpo de la actora, derivada de la importante cicatriz en la región glútea, por la cual el galeno le ha otorgado un grado de incapacidad, que responde -como se ha dicho ya- a la secuela que le ha quedado, más allá del daño padecido en la ocasión misma del infortunio.

    Entiendo que se trata de una desfiguración permanente, que incide sobre la vida de relación de la víctima, que debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador y las circunstancias del caso en particular.

    Por ello, dentro de esta partida indemnizatoria, el monto contemplará la lesión estética del caso, pues en nuestro derecho no existe una tercera categoría de daños que no sean patrimoniales o extrapatrimoniales (conf. arts. 522, 1068, 1069 y 1078 del por entonces vigente Código Civil; SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).

    Sentado ello, agrego que sendos dictámenes han sido cuestionados por las partes, y las explicaciones obran a fs. 203/204, 521 y 522. Señalo que merito el conjunto probatorio pericial bajo la lupa que la sana crítica impone, y que me allega convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).

    Es que, al respecto, los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).

    Aduno a lo expuesto que la figura del consultor técnico no se encuentra reglada en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual no puede atenderse el agravio de la parte actora en el punto (conf. SCBA LP C 105267 S 24/11/2010).

    Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclaman, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) para el actor Mazur, y de trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 345.000) para la accionante Baratta, en cuyo caso ya contempla el daño estético (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).

    b) Daño psicológico. Tratamiento.

    Recuerdo que esta partida integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario, pues son dos cuestiones diferenciadas.

    El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).

    Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).

    Por su parte, la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).

    Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psiquiátrica de fs. 295/298, el Dr. Cabrera señaló que la co-actora Baratta padece un trastorno de estrés postraumático con fobia específica, grave y crónico, e indicó el grado de incapacidad que le significa.

    Recomendó, a la vez, una serie de entrevistas psiquiátricas mensuales, y la realización de un tratamiento de psicoterapia cognitivo conductual, a razón de una sesión semanal por el lapso de un año, y puntualizó los costos.

    En cuanto al co-accionante Mazur, señaló que no padece incapacidad psicológica o psiquiátrica alguna.

    Remarco que a fs. 322, el experto respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).

    Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales de la reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la cantidad fijada en primera instancia para el Daño Psicológico y su Tratamiento respectivo, en relación a la Sra. Baratta, y la confirmación de la desestimación de la partida para el Sr. Mazur, dada la carencia de probanzas que ameriten una modificación (arts. 165, 375, 384, 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).

    c) Daño Moral.

    Este daño -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.

    Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.

    A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).

    Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de las víctimas, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para la Sra. Baratta, y a la de cincuenta y cinco mil ($ 55.000) para el Sr. Mazur, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).

    5) Tasa de interés.

    En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).

    Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.

    Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, -como acontece en la especie- corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.

    Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes "Cabrera" y "Ubertalli" antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.

    En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que los argumentos de los actores no podrán ser de recepción.

    Ahora bien, la parte demandada ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría a violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).

    En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, "Ponce", S 21/10/2009).

    Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, "Cabrera", S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.

    Por ello, con las modificaciones propiciadas,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fojas 556/566, con las siguientes modificaciones de los montos de condena: por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al Sr. Mazur la suma de $180.000, y a la Sra. Baratta, la de $ 345.000, comprensiva del daño estético; y por el Daño Moral, le corresponde al Sr. Mazur la suma de $ 55.000, y a la Sra. Baratta, la de $ 140.000. Modifícanse los intereses, los que deberán liquidarse, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, deberán calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida (art. 68 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fojas 556/566 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.

    2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 556/566; modifícanse los montos de condena de la siguiente forma: por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al Sr. Mazur la suma de $180.000, y a la Sra. Baratta, la de $ 345.000, comprensiva del daño estético; y por el Daño Moral, le corresponde al Sr. Mazur la suma de $ 55.000, y a la Sra. Baratta, la de $ 140.000. Modifícanse los intereses, los que deberán liquidarse, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, deberán calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la demandada vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

    033763E