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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Paez Sandra Rosa c/ Bosilachi Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 316/327? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 316/327, interponen la actora y la citada en garantía recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados el 28/6/18 11:14:26 a.m. y el 28/6/18 4:03:26 p.m., sin que merecieran réplica de la contraria. La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Srta. Sandra Rosa Paez contra el Sr. Claudio Alejandro Bosilachi, condenando a éste último a abonar a la actora la suma de pesos seiscientos diez mil pesos ($610.000), con más sus intereses y costas. Haciendo extensiva la condena y costas a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, dentro de los límites de la póliza contratada. II.- Se agravia la actora por considerar que no debe aplicarse el Código Civil respecto de las indemnizaciones, sino el Código Civil y Comercial de la Nación. No le asiste razón. Considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; Fallos C.S. 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (S.C.B.A. C.118.719 del 19/10/2016, “Letamendia, Maria Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios”; esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18), por lo que propongo desestimar este agravio. III.- La Sra. Juez a-quo fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), apelando la actora por considerarla baja y, la citada en garantía, pidiendo su rechazo y en su defecto, por considerar alto el monto fijado. Surge del informe de la guardia remitido por el Hospital Municipal San Bernardino (Partido de Hurlingham que la actora sufrió el 29/10/2009 traumatismo de pierna derecha, siéndole indicado RX por fractura de tibia y peroné (fs. 174/184). Según la Historia Clínica remitida por el Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes la accionante ingresó con “fractura de meseta tibial externa derecha de treinta y cinco días de evolución por accidente de tránsito en la vía pública”; indicando “fecha quirúrgica para el día 4/12/2009 (con placa y tornillos); ingresa con estudios prequirúrgicos, cursando buena evolución y siendo dada de alta con fecha 7/12/2009 (fs.42/63). Observa el Perito Médico en la cara externa de la pierna derecha una cicatriz quirúrgica curva de 20 cm, de buen aspecto, hiperestésica. La movilidad es normal por ser una fractura intra-articular. Agrega, que tiene un acortamiento de 2 cm en miembro inferior derecho respecto del izquierdo, todo ello, en relación causal con el accidente. Dictamina que presenta una incapacidad parcial y permanente del 32,5% de la T.O. en la esfera traumatológica, aconsejando sesiones de kinesiología en la pierna derecha y columna dorso lumbar. La actora ya no trabaja, no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal, no practica deportes, siéndole dificultoso sortear un examen pre-ocupacional (estudios complementarios y foto agregadas a la pericia de fs. 256/257, art. 474 CPCC). La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El experto reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos, causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; entre otras). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas y estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mi voto cs. MO-15577-10 R.S. 149/2016). Ello sentado, valorando que la actora contaba con treinta y seis años a la fecha del accidente, que trabajaba como empleada doméstica, las secuelas del accidente, es que estimo justo y equitativo mantener la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), desestimando sendos agravios y confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1068 Y 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos doscientos mil($200.000)la indemnización por daño moral, apelando la accionante por considerar bajo dicho monto y, la citada en garantía por no haberse acreditado y, en su defecto, por considerarlo elevado. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 31.272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-31028-2013 R.S. 51/13; MO-14684-2012 R.S. 122/17). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando sendos agravios (art. 165 in fine CPCC). V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos diez mil ($10.000) la indemnizaciones por los gastos médicos, asistenciales y tratamiento de kinesiología, agraviándose la actora por considerarlo bajo, y, la citada en garantía pidiendo su rechazo por falta de prueba y eventualmente por considerarlo elevado. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por la reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, la rehabilitación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado de pesos diez mil ($10.000), desestimando sendos agravios (arts. 1068 y 1086 Código Civil). VI.- Concluye la Sentenciante que los intereses “deberán computarse desde la fecha del hecho: 29 de octubre de 2009 y hasta el momento del efectivo pago, en base a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta días, y para los períodos en que no exista dicha tasa, en base a los intereses previstos por el art. 622 del Código Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquéllos que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación-Tasa pasiva-“. Se agravia la citada en garantía sosteniendo que los montos fueron fijados a valores a la fecha de la sentencia, esto es han sido actualizados al 3 de octubre de 2017, lo que conduciría a un enriquecimiento sin causa del acreedor y “premio a la eternización de las causas judiciales”. Solicita se haga lugar al agravio y se aplique la tasa pura “del 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta Excma. Cámara”. Tengo dicho con relación al agravio de la demandada en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés puro, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 5/02/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en la especie- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros s/ daños y perjuicios”; MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido, se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios”; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios”. Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte Bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A 73303 S 7/06/2017; A 73853 S del 14/2/2018; entre otras). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho:29 de octubre de 2009- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -3 de octubre de 2017- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa consignada en la sentencia de origen ya que ha devenido firme por falta de ataque (art. 260 CPCC), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente con el expresado alcance y revocar parcialmente este aspecto del decisorio en la medida del agravio. VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia en cuando al monto indemnizatorio de pesos seiscientos diez mil pesos ($610.000). Revocar parcialmente el cálculo de los intereses debiendo aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho:29 de octubre de 2009- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -3 de octubre de 2017-. De allí en adelante la fijada en la sentencia recurrida por haber devenido firme. Las costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár. 1ero. CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Russo, dijo: Coincido en el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados; sin embargo, no coincido con su postura esbozada en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena.- En efecto, sostiene la doctora Ludueña, a partir de dos precedentes del Supremo Tribunal provincial in re: “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C 120536 del 18/4/2018 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C121134 del 3/5/2018, que habría cambiado la doctrina legal establecida por el Alto Tribunal en los casos: Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/2009, entre otras, doctrina reforzada por el precedente “Cabrera”, C119176 del 15/6/2016, con un criterio que podría considerarse divergente.- Por el contrario, entiendo que dicho cambio no se ha producido.- Indudablemente para que ello ocurra deben tratarse de casos análogos o de estrecha similitud ( S.C.B.A., C115881, sent del 19/12/2012 ) y, además, el Alto Tribunal debe mencionar el cambio de criterio, con relación al sostenido con anterioridad.- Nada de ello ha ocurrido.- En ninguno de los precedentes antes citados la Suprema Corte menciona haber modificado el criterio adoptado anteriormente, pero además en aquéllos dos casos, mencionados por mi colega preopinante, se daba un supuesto distinto al de estas actuaciones, se trataba de casos de responsabilidad del Estado, que se rige por sus propios principios y reglas, y, además, no involucraban menoscabos a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Por lo demás, se trata de dos fallos aislados, sin que hasta el momento se haya vuelto a reiterar dicha doctrina.- Y aún más, en la misma fecha que el Alto Tribunal suscribe el aludido caso “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, el 3 de mayo de 2018, lo hace también en el caso “Sanchez, Daniel Alfredo y otro c/ Pacheco, Mario y otros/ daños y perjuicios”, mandando aplicar la tasa pasiva más alta, siguiendo el criterio sentado en el caso “Cabrera”; en el mismo sentido lo hizo con posterioridad el día 9 de mayo, en la causa C 119370 in re: “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ daños y perjuicios”.- Tampoco surge algún otro antecedente en contrario de la base de datos oficiales de jurisprudencia de la Suprema Corte - JUBA -.- Por las circunstancias apuntadas, no puede considerarse que - por los precedentes apuntados “Vera” y “Nidera” - exista una doctrina consolidada del Alto Tribunal que permita cambiar el criterio que esta Sala viene sosteniendo a partir del caso “Cabrera” y que amerite pronunciarse en un sentido distinto al observado.- En consecuencia y atento lo resuelto en la instancia de grado, disiento parcialmente con mi colega preopinante, pues considero, ceñido en el ámbito funcional que los agravios brindados a la alzada, que los intereses aplicables sobre el capital de condena deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que origina estas actuaciones - 29/10/2009 - y hasta el efectivo pago de la deuda a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Sin discriminar los intereses a liquidar durante el segmento temporal comprendido entre el hecho que motiva la promoción del pleito y el de la época de cuantificación del daño.- En estos términos dejo planteada mi disidencia, con el voto de mi distinguida colega preopinante, limitando la misma a la cuantía de los frutos civiles que habrán de liquidarse sobre el capital de condena.- Voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo: Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en cuando al monto indemnizatorio de pesos seiscientos diez mil pesos ($610.000). Con relación a la tasa de interés, por mayoría, se confirma la dispuesta en la Instancia de origen. Las costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO Los señores Jueces doctores RUSSO y ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 01 de noviembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, corresponde confirmar la sentencia en cuando al monto indemnizatorio de pesos seiscientos diez mil pesos ($610.000).Con relación a la tasa de interés, por mayoría, se confirma la dispuesta en la Instancia de origen. Las costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 036113E |
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