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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 15 de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DOMINGUEZ EDUARDO NAHUEL Y OTRO/A C/ GOITEA JUAN MAXIMILIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Causa Nº MO-29798-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 5 Departamental a fs. 312/320 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda en los términos que de allí surgen.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 321 y 323 la actora, la demandada y su garante interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 324 y se los fundó con las expresiones de agravios presentadas electrónicamente por los apelantes (actora: código de referencia 242900416014114994, demandada y citada en garantía: código de referencia 232900416014195241).- De ellas solo la segunda fue replicada mediante el escrito código de referencia 243100416014248348.- 3) A fs. 331vta., se llamó “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas a) El recurso de la actora Se quejan los actores del rechazo del rubro daño moral, como así también de las sumas acordadas para los rubros daño psíquico y gastos; en el primer caso, reclaman su admisión y en el segundo la elevación de las sumas establecidas.- b) El recurso de la demandada y citada en garantía Se quejan dichas apelantes por el acogimiento del rubro daño psíquico, como así también por los tratamientos; y, además, por las sumas que se fijaron en tales conceptos.- Igualmente se quejan por el acogimiento del rubro gastos, y así también por su dimensionamiento económico.- Finalmente, objetan la tasa de interés fijada en el fallo.- A los términos de cada fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas me veo obligado a señalar, inicialmente, que sendas expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC; aunque, vale señalarlo, la de la actora bordea la insolvencia argumental, pero con el criterio elástico del que cabe valerse para estas situaciones (en resguardo, a ultranza, del derecho de defensa el juicio) podemos tener por satisfechos los aludidos recaudos técnicos.- Dicho esto, y previamente al abordaje de las quejas, es necesario analizar -antes que nada- si resultan de aplicación las reglas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación referentes a la tarifación de los perjuicios.- Al respecto, y en postura que comparto, ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que “la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158). En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352). Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21). En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época”.- Es tal, incluso, la postura adoptada por la casación local (C. 101.958, “L. , B. E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, fallo del 22/12/2015).- Sentado ello, y efectuada tal aclaración, voy a pasar a analizar los tópicos que han sido materia de agravio (arts. 260, 266, 272 y ccdtes. CPCC), y lo haré parceladamente para dotar a mi razonamiento de mayor claridad expositiva.- a) Daño psicológico Para comenzar el tránsito hacia la respuesta a los agravios de ambas partes es necesario recordar que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral.- Y que las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).- Por cierto, quien alega haber sufrido un daño, debe acreditarlo (art. 375 del CPCC) y la prueba específicamente prevista para determinar estas cuestiones técnicas es la pericial (art. 457 del CPCC).- Pues bien, aquí se ha llevado a cabo una labor emanada de perito psicóloga y que obra a fs. 253/274.- Antes de referirme a la misma quisiera recordar que, en cuanto al valor probatorio de los dictamenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. “Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro”, publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía” en su “Compendio de la prueba judicial”, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, “...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen” “...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones”; así también la jurisprudencia ha dicho que “...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); “...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez” (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); “...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas” (Jofre-Halperín, “Manual”, t. III,396, nro. 28; Morello “Códigos...”, t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Por lo demás, ha dicho la Sala que “tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria” (causa nro. 31794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35173, R.S. 114/96, entre otras).- Frente a ello, tenemos un dictamen pericial -emanado de profesional competente- que es claro, asertivo, fundado, apoyado en varias técnicas de exploración psicológica (que la perito refiere) y que no resulta contradicho por ninguna otra probanza del expediente (arts. 384 y 474 del CPCC).- Por lo demás, tenemos que quienes hoy objetan las conclusiones periciales, en la instancia originaria permanecieron totalmente silentes ante la presentación del dictamen, no ejerciendo la posibilidad que les acordaba el art. 473 del CPCC.- Amén de lo cual, vienen a decir en los agravios que no se mencionó su “impugnación”; pero, insisto, de la lectura del expediente no surge de ninguna manera que hubieran hecho presentación alguna frente a la vista que se les confirió respecto del dictamen.- Al respecto, cuando se viene a la Alzada con cuestiones de este tipo, la Sala ha señalado que “todas las cuestiones que la demandada apelante trae en sus agravios acerca del dictamen pericial debió introducirlas, en su caso, por la vía del art. 473 del CPCC; para así posibilitar que el perito designado en autos se expidiera a su respecto y, en su caso, que el juzgador de la instancia previa ponderara, a la postre, la eficacia del dictamen y sopesara la necesidad, o conveniencia, de disponer alguna de las diligencias que la ley posibilita en el ya citado artículo 473” (esta Sala en causa nro. 28766 R.S. 209/14; entre otras).- A la luz de todo lo expuesto, entiendo que no debe restársele eficacia probatoria a dicha pericial, pues -insisto- emana de profesional competente y sus conclusiones aparecen fundadas, claras y categóricas.- Por lo demás, y en respuesta a lo sostenido por las apelantes, he de aclarar que bien puede existir un menoscabo en la faceta psíquica de la persona sin que, paralelamente, se verifique un daño en el ámbito físico, pues ambas cuestiones si bien en algún caso pueden tener puntos de contacto, no necesariamente deben verificarse de manera conjunta.- Dicho esto, tenemos que la perito nos habla de un menoscabo psíquico resultante del accidente; hace alusión a la neurosis de base de los actores y nos indica que, a consecuencia del hecho traumático, los actores sufrieron alteraciones en las áreas social, afectivo y laboral; refiere al existencia de un trastorno por estress post traumático.- También nos habla de una incapacidad de un 30%; mas adelante aclara que el evento traumático es potenciador para trastornos psíquicos anteriores del sujeto, acrecentando las discapacidades psicológicas; asimismo, la perito aconseja la realización de un tratamiento con el objeto de animar la vida anímica y emocional, mejorando la calidad de vida cotidiana.- Asimismo, y en relación a esto último, cuando se le pregunta sobre la existencia de algún resto no asimilable por el aparato psíquico luego de realizado el tratamiento, la perito dice que se podría considerar que no se resuelva correctamente, ya que la patología de base de cada uno puede que se resista al intento, por la defensa que su psiquis realiza a todo evento angustioso. Sobre el final de su dictamen advierte la experta que un cambio de las circunstancias o nuevos datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados.- Frente a este cuadro de situación, tengo para mi que -a la luz de dicho dictamen- podemos tener por acreditado el daño psíquico, generado por el evento de autos a los accionantes: la perito es clara cuando nos habla de que -si bien existe una patología de base- el accidente es el que actúa como potenciador del estado psíquico de los actores.- Pero, desde mi punto de vista, lo que no podemos tener por acreditado es que dicho menoscabo les haya generado una incapacidad de tipo permanente y que vaya a quedar instalada en su psiquismo aun luego de realizado el tratamiento que la experta sugiere.- Veamos esto.- La sentencia -en el punto- engloba lo atinente a la incapacidad y al tratamiento, cuestión que no ha sido objetada por ninguno de los apelantes.- Pero ocurre que, en ningún momento, la pericia nos dice que el 30% de incapacidad que informa tenga carácter permanente.- Es mas: la perito no es concluyente cuando se le pregunta si luego de realizar el tratamiento puede preverse la subsistencia de algún resto no asimilable por el aparato psiquico; y es la propia experta quien afirma, sobre el final de su dictamen, que un cambio de las circunstancias o nuevos datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados.- Es claro, entonces, que no podemos considerar que haya quedado acreditado ningún daño de tipo permanente.- Y ello mas aun cuando -como bien se lo resalta en los agravios de la demandada y su garante- al entablar la demanda los actores solo expresaron generalidades en cuanto al daño psíquico, sin decir -concretamente- por qué sostenían padecer algún menoscabo de carácter permanente, mas aun cuando entablaban paralelamente un reclamo vinculado con los tratamientos psicológicos (ver fs. 16vta./17).- En tal contexto, y siguiendo con la línea ya expuesta, entiendo que no está probado -en la faceta psicológica- la existencia de una incapacidad de carácter permanente, por lo que -a mi modo de ver- el resarcimiento del rubro debe circunscribirse, entonces, solo a los gastos del tratamiento que sugiere la perito (art. 1086 C. Civil; esta Sala en causa nro. 45.764 R.S. 24/02, entre otras).- Sentado ello, teniendo en cuenta el costo de cada sesión referido por la profesional ($400) como así también las características del tratamiento (un año, a una sesión semanal), entiendo que el monto fijado por el rubro debe reducirse a la suma de $20.800 (veinte mil ochocientos pesos) para cada uno de los actores.- b) Daño moral Se quejan los actores del rechazo de esta partida resarcitoria.- Abordando el punto debo recordar que desde esta alzada hemos venido sosteniendo reiteradamente, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado “re ipsa” al decir de Orgaz.- Por lo demás, hemos dicho que su resarcimiento procede aunque la lesión no haya dejado secuelas ni complicaciones, pues no cabe dudas que todo evento dañoso produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que sí debe ser reparado (ver mi voto en causas de esta Sala 34982,R.S. 263/96; 35752, R.S. 303/96, entre otros).- Pues bien, a la luz de lo expuesto, no llega discutido que los actores hayan sido víctimas de un accidente de tránsito (protagonizado por una motocicleta y un automotor). Es decir, la existencia del hecho está reconocida.- También surge de las constancias médicas adjuntas (ver fs. 110/11, 141/144, 159/166) que los actores recibieron atenciones en época concomitante al hecho: el actor Dominguez por una cuestión en su pierna y la actora Codoni por el traumatismo facial y una lesión también en su miembro inferior. Además, de las constancias de la IPP surge la revisación médica de los actores por el médico policial (fs. 10vta.) que arroja datos totalmente coincidentes con lo que emerge de dicha documentación médica.- En tal contexto, y sin perjuicio de que no se hubiera llegado a acreditar en autos la existencia de una incapacidad física sobreviniente, lo cierto es que el hecho está probado y que -además- está probado que, concomitantemente con el suceso, los actores fueron revisados médicamente, hallándose diversas lesiones en su cuerpo. Consecuentemente, la existencia del hecho en sí (con sus propias características) y la circunstancia de haber sufrido esas lesiones, con mas las atenciones médicas a las cuales -según dichas constancias- han debido someterse los accionantes, entiendo que patentiza -de manera elocuente- una situación claramente configurativa de un menoscabo resarcible en este rubro, por lo que no coincido con la decisión desestimatoria de la Sra. Juez de Grado.- Dicho esto, y en lo que hace al monto indemnizatorio a fijar por tal concepto, cabe recordar que hemos destacado (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el “daño material” y el segundo el “daño moral”, pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.- Por todo ello, teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que tiene este componente del derecho de daños, de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por las víctimas, sus circunstancias personales, soy de la opinión que el rubro ha de prosperar, tarifándolo en la suma de $80.000 (ochenta mil pesos) para el co actor Dominguez y $100.000 (cien mil pesos) para la co actora Codoni (distingo que se justifica frente a la diversidad de lesiones que se han documentado médicamente).- 3) Gastos El a quo ha fijado, aquí, la suma de $4000 para cada co actor, lo que agravia a los apelantes.- Abordando el punto debo recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba, y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas y carácter de ellas, y todo ello sí debe ser probado, no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.- Es menester referir que ha dicho esta Sala, con anterioridad, que corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe -S.C.B.A., T 117, pág. 127- (Conf. Causas de esta Sala Nº 20.745, R.S. 63/88; Nº 24.973 R.S. 165/90; Nº 41.649, R.S. 607/99).- También se ha sustentado que cuando se pretende un mayor resarcimiento que el prudente, deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones, conforme lo prescribe el art. 375 del Código Procesal (esta Sala en causa 43.617, R.S. 241/01).- En el caso, con las ya referidas constancias se ha acreditado la existencia de ciertas lesiones y atenciones médicas.- Sobre este piso de marcha, y en los términos del art. 165 del CPCC, tengo para mi que las sumas fijadas ($4.000 para cada co actor) no se perfilan ni excesivas ni tampoco reducidas, por lo que promoveré su confirmación.- 4) Intereses La demandada y citada en garantía cuestionan la tasa de interés que se ha fijado.- Cabe entonces recordar que esta Sala en sentencia del 2 de Junio de 2015, causa C2-51607, autos “Paez Hugo Luis y otra c/ D.U.V.I, SA S/daños y perjuicios” hizo aplicación de tal tasa BIP.- Dijimos allí que “invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, “Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell” fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, “Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños yperjuicios”, fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 “Ponce”; L 94.446, “Ginossi”; 49.439 “Cardozo”; 68.681 “Mena de Benitez”; L 80.710, “Morinigo” del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Juzgo atendible el planteamiento que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).- La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, “Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 “Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj”).- Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios”, 06/05/2015, “Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional” y, de la misma fecha, “Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional”).- La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo - Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).- En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado “daño moratorio”.- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.- Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, “Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, “Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato” y 22/10/2015, “Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero”; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ““G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios”).- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos “Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps.” fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos “Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps.” resolución del 25 de febrero de 2016.- A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 (“Cabrera”) del 15 de junio de 2016, aunque aquí no cabe entrar a ponderar ninguna otra variante de la tasa pasiva, desde que lo que se pide (concretamente) en los agravios es la aplicación de la tasa pasiva digital.- Por lo demás, y atento los fundamentos traídos en la expresión de agravios, cabe memorar también que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, “Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).- Y, además, que en la causa C. 119.176, “Cabrera” (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Ahora bien, creo necesario efectuar alguna precisión mas, dadas ciertas circunstancias actuales que se han dado en el contexto local y que han sido evocadas en los agravios por las recurrentes.- Ocurre que -muy recientemente- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.- Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.- Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en “Padín”.- Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.- Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina.- A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios” la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en “Cabrera”; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, “Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios”.- Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.- En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).- De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos “Nidera” y “Vera”, que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”.- De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, “Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).- Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que si mi postura es compartida se confirme la resolución apelada en tal parcela.- 5) Costas de Alzada Teniendo en cuenta el resultado propuesto para ambos recursos, entiendo que han de quedar impuestas en el orden causado, atento el éxito solo parcial de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 del CPCC).- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá modificar la sentencia apelada en cuanto al monto que fija por daño psíquico, el que deberá reducirse a la suma de $20.800 (veinte mil ochocientos pesos) para cada uno de los actores, en cuanto rechaza el rubro daño moral, el que deberá admitirse, fijándose la suma de $80.000 (ochenta mil pesos) para el co actor Dominguez y la suma de $100.000 (cien mil pesos) para la co actora Codoni; confirmando el fallo apelado lo demás que decide y ha sido materia de agravio.- Ello con costas de Alzada en el orden causado, atento el éxito parcial de ambos recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto al monto que fija por daño psíquico, el que SE REDUCE a la suma de $20.800 (veinte mil ochocientos pesos) para cada uno de los actores, en cuanto rechaza el rubro daño moral, el que SE ADMITE, fijándose la suma de $80.000 (ochenta mil pesos) para el co actor Dominguez y la suma de $100.000 (cien mil pesos) para la co actora Codoni; CONFIRMANDO el fallo apelado lo demás que decide y ha sido materia de agravio.- Costas de Alzada, en el orden causado, atento el éxito parcial de ambos recursos (arts. 68 y 71 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 033998E |
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