JURISPRUDENCIA

    Accidente vial. Rubros indemnizatorios

     

    Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el entendimiento de que fue la demandada quien violó la señal lumínica del semáforo que le impedía avanzar en tren de emprender el cruce de la ruta, por lo que es el único responsable en la producción del siniestro vial.

     

     

    En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes Octubre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERREYRA, ERNESTO MIGUEL C/ MOLINA, DANIEL ALFREDO Y OTROS S/ DS. Y PS.”habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 290/299?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:

    I.- ANTECEDENTES:

    a) A fs. 28/44 la parte actora, Sr. Ernesto Miguel Ferreyra interpuso demanda contra Línea Expreso Liniers SAIC y/o contra quien resulte civilmente responsable del micrómnibus dominio … reclamando los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un siniestro vial. Atribuyeron la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 1113 del CCiv. vigente al momento del hecho. El reclamo indemnizatorio asciende a la suma de $397.748 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, debidamente ajustados a la fecha del fallo con los intereses de ley y costas.-

    b) A su turno se presentó a fs. 89/93 la empresa accionada. Opuso excepción de prescripción y en subsidio contestó demanda, desconociendo la documentación acompañada por la accionante, oponiéndose a las actuaciones penales labradas a consecuencia del evento y vertiendo su propia versión de los hechos.-

    c) A fs. 141 Metropol Soc. Seguros Mutuos contesta la citación en garantía, adhiriendo en todos sus términos a la presentación del accionado.-

    d) A fs. 150 se desistió del codemandado genérico y del codemandado Daniel Alfredo Molina.-

    e) A fs. 290/299 emerge la sentencia en crisis. Allí la magistrada de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y citada en garantía, con costas; hizo lugar a la acción promovida por Ernesto M. Ferreyra, condenando a Línea Expreso Liniers SAIC a pagarle la suma de $156.640, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Buenos Aires; hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.

    f) Contra tal manera de decidir sendas partes interpusieron recurso de apelación: a fs. 300 la parte actora y a fs. 307 la citada en garantía y demandada, concedidos libremente a fs. 302 y 309, fundados con las expresiones de agravios volcadas en las presentaciones electrónicas de fecha 04/06/2018 (actora) y 02/08/2018 (demandada y citada en garantía), replicadas por el mismo medio en fecha 27/08/2018 (parte actora) y 15/08/2018 (parte demandada y citada en garantía).-

    II.- LOS AGRAVIOS:

    Se aqueja liminarmente la actora en razón del quantum por el que prosperan las siguientes partidas indemnizatorias: daño físico, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral.

    En lo atinente al daño físico encuentra que dichas cifras son inadecuadas en relación a la entidad de las lesiones y las condiciones personales de la víctima al momento del evento, resaltando la edad, su situación familiar y las actividades que desarrollaba. Solicita el incremento de la partida.-

    Culmina su crítica atacando la cuantía del daño moral por visualizarla reducida en relación a las dolencias y angustias ocasionadas. Requiere su aumento.-

    En la otra vereda se concentran los reparos de la demandada y la citada en garantía.

    Desde su óptica no correspondía hacer mérito de la IPP, desde que la demandada no fue parte -aclarando que el hecho de haber retirado el rodado de la sede policial no constituye desde su óptica una actuación defensiva-, más aún cuando del fallo se desprende una discrepancia en torno a la mecánica del evento cuya génesis proviene justamente de la causa penal, razón ésta que ameritaba aún más aplazarla como medio probatorio por resultar ambigua en este sentido.-

    Clarifica que si bien en una primera actuación en sede policial se afirma que el colectivo recibe un impacto desde la izquierda -afirmando que en principio coincidiría con el relato del actor-, rescata que en el examen in visu efectuado con posterioridad (fs. 16) se describe que el impacto sería del lado derecho -tal como se consigna en la sentencia-.

    De este modo, presume que si hubiese ocurrido el hecho como lo interpreta el a quo en base a dichas pruebas el rodado nunca pudo haber estado circulando en dirección a la localidad de Cañuelas sino en dirección contraria -a San Justo- y la motocicleta del accionante habría estado circulando a contramano sin que los testigos pudieran haber visto el impacto.

    Enfatiza que en la prueba pericial mecánica, más allá de no haberse arribado a ninguna conclusión que ayude a dirimir la cuestión, el profesional no se detuvo en la contradicción referenciada ut supra.-

    Recalca la trascendencia que tiene establecer cuál fue efectivamente el lugar del impacto para poder resolver la atribución de responsabilidad.-

    Sobre el tópico concluye que al tratarse de una encrucijada donde acaeció el siniestro, eran sendos conductores quienes debían haber obrado con prudencia al momento de emprender el cruce.-

    Como colofón aduce que el régimen del art. 1113 quedó desplazado por la normativa contenida en el CCCN donde el comportamiento de la víctima queda sujeto a menos presunciones y más sometido a las reglas del iuris tantum.-

    En lo que atañe a las partidas admitidas en la instancia de origen se apresta a consignar que el BLSG no conforma el plexo probatorio del expediente principal, razón ésta que obsta a su consideración en miras a determinar la cuantificación que le corresponde a los rubros reclamados.-

    En lo que concierne a la suma de $90.000 reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente, denuncia que la judicante debió estar a la regla sindicada en el art. 1746 del CCCN en lugar de acudir a una norma procesal como es el art. 165 del rito provincial.-

    Desde su visión, del fallo no se desprende el mecanismo por el cual se llegó a dicha cifra, por lo que -frente a la orfandad probatoria- tendría que haber merituado el valor del actual salario mínimo vital y móvil a efectos de calcular la supuesta pérdida.-

    La tasa de interés no escapa de la órbita de sus agravios. Señalan que habiendo dictado la sentencia a valores actuales, en el tópico intereses correspondía haber aplicado la doctrina legal emanada del Superior Tribunal en este sentido (“Vera c/ Pcia. de Bs.As.” y “Nidera c/ Pcia. de Bs. As.”) en cuanto fija un interés del 6% anual. Así lo solicita.

    III.- SOLUCIÓN PROPUESTA:

    Me volcaré en primer lugar al análisis de los agravios de la empresa de transportes codemandada y de la citada en garantía, desde que embaten contra la decisión de la magistrada en torno a la atribución de responsabilidad.

    a) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:

    Es de buen orden señalar que tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislación vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil derogado (conf. art. 7 C.C.C.N.).

    En este sentido se ha expedido el Superior Tribunal: “Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido antes de esa fecha, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.). (SCBA LP C 121244 S 06/12/2017 Juez SORIA -SD-).-

    En consecuencia con lo expuesto, estando reconocido por sendas partes que el evento dañoso materia de reclamo acaeció el día 28/12/2012, y toda vez que el CCCN entró a regir a partir del 01/08/2015 es que corresponde analizar la atribución de la responsabilidad a la luz del Código Civil.-

    De hecho, de la lectura de la contestación de demanda (más precisamente fs. 91, 3° párrafo y adhesión de la citada en garantía) se hace expresa alusión a la culpa de la víctima como eximente conforme art. 1113, 2° parte del CC.-

    De esta forma no deviene conteste su argumentación en esta instancia siendo inatendibles para el caso concreto de autos las apreciaciones que vuelca en la parte final del agravio.-

    La sentencia apelada, a la luz de los testimonios obrantes en la causa penal, concluyó que la demandada violó la señal lumínica del semáforo que le impedía avanzar en tren de emprender el cruce de la Ruta 3, siendo el único responsable en la producción del siniestro vial, sin haberse acreditado la eximente alegada en la contestación de demanda, materia que arriba discutida en base a los argumentos que fueran reseñados en II., punto al que me remito.-

    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un colectivo y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III). (subrayado agregado).-

    Tratándose de un accidente entre un colectivo y una motocicleta, debe encuadrarse el caso en la parte 2° del párraf. 2° del art. 1113 del Código Civil, que prescribe que si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando, el dueño o guardián, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (C.N.Esp. Civ. Com. Sala I, "Bravo, Juan Antonio c/Alonso, Raúl Oscar s/daños y perjuicios" 30/3/88) (Conf. Daray, Hernán "ACCIDENTES DE TRANSITO" Ed,. Astrea, pág. 151).-

    A continuación, haré una somera síntesis de los elementos aportados en el expediente y determinar si le asiste razón a la recurrente, ponderando sólo aquellas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).-

    Recuérdese que desde la óptica del apelante en este punto, fue el actor cruzó en forma imprudente una salida de vehículos debidamente señalizada.

    La ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo y lugar se encuentra reconocida por ambas partes de este proceso, más la demandada y citada en garantía disienten en torno a la forma en la que acaeció el evento dañoso.

    De lo que se desprende de sus agravios se puede apreciar que lo que se intenta en esta etapa revisora es que el Tribunal se aboque a analizar la valoración que la magistrada de grado hizo de la causa penal, destacando no sólo que le resulta inoponible por no haber sido ofrecida por su parte ni haber estado sujeta a su contralor, sino porque además allí nace una contradicción en torno al flanco de impacto del colectivo que conllevó a la elaboración de un análisis erróneo sobre la mecánica del evento -y de la cual se asió el perito mecánico-, conllevándolo a atribuirle la exclusiva responsabilidad del hecho.-

    Respecto a la tesitura adoptada por el recurrente, Zavala de González, afirma que "...es válido invocar en el proceso de daños actuaciones cumplidas en otro, si son instrumentos públicos, aunque dejando a salvo la posibilidad de argüir su falsedad. De aquella naturaleza participan las actuaciones cumplidas por la policía en sede penal (por ejemplo, croquis sobre las circunstancias materiales posteriores a un accidente de tránsito: posición final de los vehículos, del cuerpo de la víctima, etcétera)" (aut. Cit. En "Resarcimiento de daños", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, vol. 3, "El proceso de daños", p. 151, citado Zalazar, Claudia E. en “Prueba trasladada. Validez y eficacia de los elementos de prueba obrantes en otro juicio. Una especial mirada sobre el valor del expediente penal en sede civil”, publicado en Publicado en: LLC 2015 (febrero), 12, cita Online: AR/DOC/136/2015.-

    Liminarmente decir que la causa penal ha sido ofrecida sólo por la parte actora, atacando su oponibilidad la recurrente en su escrito inicial por no respetar las garantías del debido proceso, no resultaría en principio admisible.-

    Más allá de su oposición, cierto es que dichos instrumentos públicos no han sido redargüidos de falsos en los términos del art. 393 del CPCC, presumiéndose por ende su autenticidad, lo que no empece que en la coyuntura planteada sean valoradas con mayor estrictez en un contexto conjunto con el resto de las pruebas allegadas.-

    Despejado este valladar capital para la resolución del caso en atención a la preponderancia que las actuaciones penales labradas con motivo del siniestro tiene en este tipo de casos en atención a su inmediatez, lo que sigue es analizar si la recurrente ha logrado acreditar en forma fehaciente la eximente de responsabilidad invocada en su responde de demanda -culpa de la víctima- como factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

    Veamos:

    Remitiéndome a la prueba pericial mecánica adunada a fs. 230/231 -y ampliación de fs. 256- en respuesta al pedido de explicaciones introducido por la accionada y citada en garantía a fs. 239- me permito extraer las siguientes conclusiones:

    Como punto de partida debe señalarse que el perito no revisó ninguno de los vehículos intervinientes en el siniestro, pudiendo sólo aseverar que en el lugar de los hechos están instalados semáforos, decantando que uno de los dos inició el cruce de la encrucijada (Ruta 3 y calle Recuero) en forma antireglamentaria.-

    En este punto debo destacar que no resulta un obstáculo insalvable el hecho de que no se haya podido peritar en forma directa el corpus fáctico materia de estudio por los motivos aludidos. Claro que si se hubiera tenido a la vista le hubiera facilitado la tarea al profesional, otorgando al informe una mayor solvencia, pero reitero, no es un factor excluyente que baste para apartarse del dictamen si ha meritado otros elementos de prueba aportados en el proceso que le permitan constatar y avalar la existencia o no de los daños inferidos a los fines de evaluarlos.-

    Efectuada esta aclaración, pasaré revista a las respuestas brindadas por el profesional.-

    En respuesta al punto 1 de pericia postulado por la parte actora, refiere que los daños que sufrió la motocicleta y el croquis ilustrativo que anexa -donde se advierte el sentido de circulación de los móviles-, pueden tener relación con la narración que se hace en la demanda.

    Al cotejar la causa penal, amplía pericia a fs. 256/257, mas nada puede extraerse desde que remite a las declaraciones testimoniales allí prestadas -que como se verá acto seguido, no devienen atendibles-, razón por la cual no puede establecerse cuál de los dos vehículos intervinientes fue el que no respecto el semáforo.

    De la lectura de la presentación electrónica de la demandada y citada en garantía de fecha 09/08/2017 glosada a fs. 239 se puede apreciar que la misma configura una observación a la pericia, más no un pedido de explicaciones en los términos del art. 473 del rito.-

    Dicho informe pericial desde mi óptica resulta fundado, acordándole plena eficacia probatoria. (art. 474 CPCC)

    Respecto a los testimonios brindados a fs. 21 y 22 de la causa penal -Sra. Chandía Castillo y Villalba-, cierto es que si bien han sido ofrecidos por la parte actora en sede civil, luego fueron desistidos (fs. 281), careciendo de eficacia probatoria atento que ha sido sólo el actor quien ofreciera como prueba la causa penal, tal como ya hiciera referencia al comienzo de este punto, impidiendo de tal forma el contralor de la contraparte.-

    Consecuencia directa de lo expuesto es que no puede sujetarse a los dichos de los declarantes en cuanto afirmaron que la moto cruzó con el semáforo en verde y que fue el colectivo quien violó la señal roja.-

    Por lo expuesto, y con las salvedades efectuadas a lo largo de este punto respecto a la idoneidad del material que conforma el plexo probatorio, cierto es que con los elementos que se extrajeron de la causa penal (acta de procedimiento de fs. 1 suscripta por el Of. Velazco), los que complementados e interpretados armoniosamente con el resto de las pruebas dan cuenta de que el colectivo presenta un golpe o colisión en su lateral izquierdo dispuesta en forma paralela y que la moto presentaba colisión en parte frontal.

    Y para mayor claridad y tranquilidad del recurrente, atento los argumentos por él traídos atinentes a las desinteligencias en las actuaciones penales respecto del flanco de impacto del colectivo, tanto del acta de procedimiento como de la declaración testimonial in visu prestada por otro integrante del personal policial de la dependencia interviniente -fs. 17, Of. Saravia-, se concluye que el colectivo tiene en su lateral izquierdo, en la parte inferior, una pequeña abolladura de vieja data, mientras que en su paragolpe delantero, lado derecho posee una pequeña abolladura de reciente data.

    Más allá de las apreciaciones respecto a la temporaneidad, cierto es que son contestes respecto del lugar de la colisión.-

    En este sentido destaca Galdós que “ (...) atendiendo a la naturaleza de los elementos de prueba agregados- que si se trata de instrumentos públicos tendrán la eficacia probatoria que le es propia respecto de los hechos presenciados o relatados por el funcionario público interviniente (arts. 993, 994, 996 y concs. Cód. Civil; v. gr. acta de constatación, acta de secuestro o inspección ocular)”. (aut. cit. “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil (en la Suprema Corte de Buenos Aires”), publicado en: LLBA 1997,515, cita online AR/DOC/8653/2001).-

    Y en momento alguno surge como afirma categóricamente el quejoso -ni del acta de procedimiento de fs. 16 ni del punto sexto de la sentencia- que el impacto sería del lado derecho.

    Más allá de las salvedades expuestas, las razones alegadas me llevan a concluir que las partes han reconocido el hecho sin que la demandada y citada en garantía hayan podido acreditar la causal eximente de responsabilidad que fuera alegada oportunamente al contestar demanda, intentando atribuirle al reclamante una conducta desaprensiva que interrumpió el nexo causal -cruzar con su motocicleta en forma imprudente una salida de vehículos debidamente señalizada-, como así tampoco que hayan vulnerado norma de tránsito alguna que pudiese haber incidido en la producción del evento.-

    Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo la desestimación de los agravios de la citada en garantía y la confirmación de su total responsabilidad en el accidente de autos, tal como la atribuyó la señora Juez de la anterior instancia (arts. 1109, 1113 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384 y ccs del CPCC). Así lo decido.

    B) RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    Con la aclaración efectuada en el punto que antecede respecto a la legislación aplicable, me abocaré a dar tratamiento a los agravios de las partes en lo refiere a las partidas resarcitorias.-

    a.- DAÑO FÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    La juez de grado indemnizó este segmento del reclamo en la suma de $90.000, agraviando a la parte actora y a la codemandada Transportes Unidos de Merlo y la citada en garantía por las razones que ya fueran expuestas en II.- y a las que me remito por razones de brevedad.-

    Remitiéndome a la afirmación esbozada por la demandada y citada en garantía relativa al complemento probatorio que constituye el BLSG a la hora de justipreciar la partida reclamada, de la lectura del fallo en crisis no se observa que la iudex haya contemplado dichas actuaciones a la hora de proceder a la cuantificación, refiriendo sólo piezas que conforman las actuaciones principales (fs. 297, 4, párrafo in fine).-

    En el caso de autos la judicante brinda claridad expositiva al reseñar los elementos de prueba que tuvo a su alcance tener por acreditadas las dolencias padecidas a raíz del evento y luego fijar un quantum, siendo el prudente arbitrio judicial el que rige a los fines de la cuantificación, conforme lo faculta la letra del art. 165 del CPCC.-

    Resta decir al respecto que los elementos que de allí puedan obtenerse conforman una mera pauta orientadora que en relación con el resto de las pruebas le permite al magistrado evaluar un conjunto de circunstancias en tren de justipreciar la partida reclamada (principio de unidad probatoria), cuya admisión -claro está- depende exclusivamente del material probatorio aportado en la causa principal (H.C., pericias, etc.).

    En lo atingente al planteo introducido por la actora relacionado con la cuantificación del daño físico, han de tenerse en cuenta que esta Sala no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-

    Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir y la actual apreciación de esta Sala, la edad de la actora al momento del hecho (19 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente pericialmente comprobado (6% de la T.V.) (fs. 246/251 y 264/270) padecida a raíz de las secuelas ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación tanto familiar sin que se puedan extraer del BLSG demás elementos a los fines de su ponderación, me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene reducida, haciendo lugar al agravio de la actora en cuanto al aumento pretendido, en ejercicio de la facultad deber que prevé el art. 165 del rito provincial encuentro justo y equitativo elevar la partida a la suma de $127.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo). Así lo decido.-

    b.- DAÑO PSÍQUICO:

    Respecto del agravio por daño psíquico y gastos por tratamiento ataca por exigua la partida.-

    La frase expresión de agravios indica la carga que tiene el apelante de fundamentar ante la alzada el recurso concedido libremente (Podetti, “Tratado de los recursos”, pág. 162).

    Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro.

    En el caso de autos el agravio no tiene correlación ni es conteste con lo decidido desde que se agravia por lo exiguo del monto asignado, cuando en la realidad tal parcela fue desestimada, deviniendo abstracto su tratamiento.-

    Se rechaza el agravio.-

    c) EL DAÑO MORAL:

    Indemnizado en la suma de $50.000, arriba apelado por la parte actora.

    El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).

    Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.

    Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).

    Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano físico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual que sin lugar a dudas acaecen cuando se atraviesa por situaciones como la que da origen a la acción; es por ello entiendo prudente y equitativo elevar el monto asignado para este parcial a la suma de $60.000(art. 1078 C. Civ., 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.

    IV.- INTERESES:

    Por último se queja la accionada y citada en garantía respecto al interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días).-

    La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    Como bien viene sosteniendo la Sala que integro “Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121.134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio”.

    “A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.” (causa 29.338, R.S. 93/18 a la cual adherí).-

    De acuerdo a lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el agravio quedando confirmado lo resuelto en la sentencia apelada.

    V.- En definitiva, propicio modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $127.000 y $60.000 respectivamente, confirmado cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada deberán quedar impuestas en la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo quedar diferida la regulación de honorarios para su oportunidad.-

    Voto en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:

    Conforme se ha votado en la cuestión anterior debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $127.000 y $60.000 respectivamente, quedando confirmada en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada se deben imponer a la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASÍ LO VOTO.

    El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 23 de octubre de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $127.000 y $60.000 respectivamente. Se confirma en todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Costas de la Alzada, a la demandada y su aseguradora que devienen vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-

     

    033852E