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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SEGOVIA, CARLOS RUBÉN C/ MACRI, ALBERTO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose las siguientes CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 623/632? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo: I.- ANTECEDENTES: a) A fs. 7/22 se presentó el Sr. Carlos Rubén Segovia, quien interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 19 de setiembre de 2003. Relató que circulaba con su automóvil marca Fiat Fiorino, dominio CTJ-129, por la Ruta 200, de la localidad y partido de Merlo, cuando al llegar a la intersección con la calle J. Isacc, es embestido sorpresiva e inexplicablemente por una camioneta marca Hyundai, dominio DKP-7, conducida por el demandado, que transitaba en dirección contraria e invade el carril del actor, produciéndose la colisión, provocándole lesiones en varias partes del cuerpo, siendo atendido en primer lugar en el Hospital de Merlo y luego en centros privados de salud. b) A fs. 28/31 se presentó la citada en garantía, Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.. En iguales términos contesta demanda la codemandada Gisela Marta Satto (fs.97/100)-, reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente, con un límite $3.000.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que el actor fue el responsable del accidente. Desconoce los reclamos. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. c) A fs.94, se decretó la rebeldía del otro codemandado, Alberto Alejandro Macri. d) La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Alberto Alejandro Macri y Gisela Marta Satto a abonarle al accionante la suma de $ 199.000, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando séptimo, punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales. e) Contra tal manera de decidir se interpusieron recursos de apelación contra el mentado decisorio a saber: la parte actora (fs. 633) y la citada en garantía (fs.641); concedidos libremente a fs. 634 y fs. 642, fundados con las respectivas expresiones de agravios obrantes a fs. 663/666 (parte actora) y presentación electrónica de fecha 04/06/2018 (citada en garantía), sin réplicas de ambas partes. II.- LOS AGRAVIOS: La citada en garantía orienta su embate contra los montos asignados. Cuestiona que el magistrado interviniente haya cuantificado excesivamente los siguientes rubros: daño físico, psicológico, tratamiento y daño moral, aduciendo que no guardan relación con los daños sufridos por el actor y fueran estimados al tiempo de la sentencia en lugar de la fecha del accidente, que ello constituye un enriquecimiento sin causa a favor del señor Segovia; solicita la reducción.- La actora se agravia por la escasa indemnización del rubro daño físico, psíquico y su tratamiento, señalando que no se han tomado en cuenta las incapacidades sobrevinientes y el tratamiento determinados por los respectivos peritos. Solicita elevación. Igualmente su queja va dirigida al monto asignado al daño moral, que lo aprecia como reducido frente a los reales padecimientos sufridos y solicita su elevación. III.- SOLUCION PROPUESTA: RUBROS INDEMNIZATORIOS: A) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO FÍSICO: Indemnizado el actor por el rubro daño físico en $82.000, se agravian los recurrentes por las razones reseñadas en II. Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Conforme los términos en los que se plantean los agravios, no se advierte que se encuentre controvertida la pericia médica, sino que sus críticas se centran en la forma en la que el magistrado de grado valoró las distintas condiciones de la víctimas y demás probanzas, y a partir de allí proceder a estimar el quantum debeatur.- Es de buen orden señalar en forma liminar que, a raíz del accidente, el actor es atendido -el mismo día del accidente- en el Hospital Municipal “Eva Perón” (fs.286). Por su parte en IPP n°195.628, de la UFI N°2, que tengo a la vista, se encuentra agregado a fs.18, un certificado médico expedido por el Dr. Costamagna, el mismo día del accidente, que deja constancia de que el actor fue atendido sin lesiones activas, despierto, lúcido, orientado en tiempo y espacio. Hay otro certificado del mismo médico que dice (fs.19): Herida cortante lineal en mejilla izquierda, resto sin lesiones activas y por último (fs.18vta) el que señala la existencia de una hematoma en filo tibial derecho. De acuerdo al acta de fs.20, firmada por dicho profesional. La pericia médica (fs.477/480), previo análisis de las constancias clínicas mencionadas anteriormente, del examen físico y estudios complementarios con sus informes (fs.462/476), dictamina que el actor presenta cervicobraquialgia con limitación de la movilidad del miembro superior a predominio de la articulación del codo y muñeca, que le provocan “un porcentual discapacitante correspondiente al 12% y 5% de la total obrera”; que de probarse la mecánica aludida en la ocurrencia del accidente, éste pudo desencadenar y agravar la afección. Dicha pericia fue impugnada por la citada en garantía solicitando explicaciones (fs.494), que son contestadas por el experto (fs.502) en cuanto señala que la cervicobraquialgia reconoce una múltiple etiopatogenia, entre ellas la degenerativa y la traumática; a fs. 502 responde que de probarse la mecánica accidentógena (sic) aducida en el escrito inicial el traumatismo pudo agravar los fenónenos degenerativos haciendo alusión a la vinculación concausal de la cervicobraquialgia, al igual que las limitaciones en el miembro superior derecho, aclarando que la etiopatogenia de las afecciones -de probarse la mecánica del accidente- también sería concausal.- Ello se ve reforzado con lo vertido a fs. 502, punto 4. al afirmar que no surge del informe pericial que se haya vinculado causalmente la cervicobraquialgia con el accidente de autos.- Finaliza ratificando el informe pericial, lo que lleva a interpretar que respecto a los porcentuales allí estimados -con sus pertinentes aclaraciones- debe contemplarse la concausalidad. En consecuencia, los parciales estipulados por el perito (12% y 5%) arrojan un total de 17%, y que por el método de la capacidad restante se ve reducido al 16.40%, debiendo considerarse al momento de cuantificar la concausalidad alertada por el profesional intervinientes, como bien lo dejó consignado el iudex en su decisorio.- Al justipreciar la entidad de las lesiones no seguimos el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).- Respecto a la falta de exteriorización de las variables que deben ponderarse a la hora de cuantificar, basta remitirse al considerando a.- -párrafo in fine- del decisorio donde expresamente enuncia las circunstancias personales de la persona afectada: edad, sexo, contexto familiar, remuneración mensual, remitiéndose a las constancias de las actuaciones anexas al presente (blsg y causa penal) citando las fojas pertinentes de donde extrajo y colectó los datos que allí plasma.- De hecho, reitero, puede visualizarse que contempló las aclaraciones formuladas a fs. 502 en lo que al agravamiento de las lesiones refiere.- De este modo no encuentro que el agravio tenga asidero para lograr rebatir lo decidido en la instancia liminar, debiendo desestimarse la crítica volcada en este aspecto en que afirma el apelante que no ha sopesado las distintas probanzas en torno a la demostración del daño sufrido, pues como ya se ha referido ello no ha sido así.- En base a todo lo expuesto, el quantum por el que prospera la reparación en este rubro debe ser adecuado a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (44 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente pericialmente comprobada (16.40%) con relación causal directa con el accidente de autos que dejó las secuelas físicas detalladas por la profesional en su dictamen -con las salvedades efectuadas por el mismo perito en torno a la presencia de concausalidad en las secuelas sobre las cuales estimó los porcentuales incapacitantes en este plano- ocasionadas por el siniestro y que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -casado con cinco hijos menores -cfr. fs. 73, 74, 82 del BLSG-; que trabajaba para una empresa al servicio de Edenor -cfr. 73, 74 del BLSG-.- Es por lo expuesto que conforme los actuales valores que otorga este tribunal para indemnizar la vida humana como las minusvalías, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, y no habiéndose autolimitado en su petición liminar, considero que debe hacerse lugar al recurso de la accionante, debiendo elevarse la suma acordada por el “a quo” a la suma de $167.000 (art. 1068, 1083 C. Civil, 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC). Así lo propicio al acuerdo.- B) DAÑO PSICOLÓGICO Y GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO: El magistrado de grado en base al trabajo pericial de fs. 541/549 -y explicaciones rendidas a fs. 544- admitió el reclamo por daño psíquico y gastos de tratamiento cuantificando el rubro en la suma total de $62.000, disconformándose sendas partes por las razones aludidas en II.-, a las que me remito.- La perito interviniente mediante técnicas implementadas y datos significativos aportados en las entrevistas, dictamina en su experticia (fs. 541/549 y explicaciones de fs. 560/561) que el actor presenta trastorno conductual, asimilable a una Depresión Moderada producto de un Desarrolllo Patológico Post Traumático, que constituye un daño psíquico, con un porcentaje de incapacidad de 10% al 25% según baremo de Castex-Silva. Aconseja un tratamiento de 24 meses de duración con un total de 96 sesiones. La citada en garantía solicita explicaciones (fs.554) y contestadas (fs.560) ratificando su anterior dictamen. La aseguradora quejosa no esgrime, en su expresión de agravios, ninguna observación a estas pericias, puesto que solamente se alza por la cuantificación de los rubros, como así también la parte actora. En síntesis, se dará respuesta a ambos cuestionamientos, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, como ha ha sido expuesto al dar tratamiento al daño físico-incapacidad sobreviniente.- Respecto a la admisión del reclamo en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, debo referir que el a quo contempló esta parcela en su decisorio, conforme se desprende de su atenta lectura, señalando que se sugiere una terapia cognitiva o conductal focalizada a razón de una sesión semanal durante dos años a efectos de evitar el agravamiento de los síntomas De la lectura de la pericia se aconseja un total de 96 sesiones psicoterapéuticas individuales.- En este sentido el agravio no tiene asidero puesto que la cifra fijada en la instancia de origen contempla dichos costes. Por tales argumentos, habiendo meritado las circunstancias personales de la víctima a las que ya me refiriera al tratar el daño físico, su cuadro psicológico, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, estimo que acorde al rango porcentual estimado pericialmente (10% a 25%) según Baremo, y considerando para tal guisa el método de la capacidad restante, encuentro que la suma total fijada en la instancia de origen deviene reducida, considerando apropiado y ajustado a derecho elevarla a la suma de $155.000en concepto de daño psíquico. En lo que atañe al tratamiento aconsejado (96 sesiones de psicoterapia individual, y estimando un costo promedio individual de -$700-, corresponde justipreciar en la suma de $67.000 los gastos de tratamiento psicoterapéutico, admitiendo los agravios de la parte actora y desestimando el del demandado y la citada en garantía. (art. 1083 C. Civil 375, 384 y 165 del CPCC).- Así lo propongo al acuerdo.- C) DAÑO MORAL: Sufragado este parcial en la suma de $54.000 es apelado por las partes por los disímiles motivos reseñados en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros). Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.- En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).- Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, encuentro que la indemnización por la que procede este rubro deviene reducida, procediendo el recurso de la parte actora en este punto, encontrando justo y equitativo elevar la partida a la suma de $150.000 (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC). Así lo propongo. IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas ha de modificarse parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas al rubro daño físico, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas de $167.000, $155.000, $67.000 y $150.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.- Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia, debiendo elevarse las partidas asignadas al rubro daño físico, daños psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas de $167.000, $155.000, $67.000 y $150.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.- ASÍ LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 1 de Noviembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, elevándose las partidas asignadas al rubro daño físico, daños psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral a las sumas de $167.000, $155.000, $67.000 y $150.000 respectivamente, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.- 036126E |
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