This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:37:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Vial Transporte Benevolo Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente vial. Transporte benévolo. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido al colisionar el automóvil en el cual, el actor era benévolamente transportado con el vehículo conducido por el demandado.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIOCHO días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Colunga Cesar Dario c/ Figueroa Sebastian Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, “Figueroa Sebastian Carlos c/ Alarcon Oscar Antonio y otros s/ daños y perjuicios” y “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Alarcon Oscar Antonio s/ cobro de suma de dinero”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1063/1088? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 1063/1088 (causa C7-66391) interpone la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 1120/1134 (C7-66391), fs. 594/608 (M0-30035-09) y 759/773 (MO-15416/08), replicados a fs. 1138/1140 (C7-66391) y fs. 784/789 (MO-15416/08). Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., interpone recurso de apelación, que libremente concedido, es sustentado a fs. 775/777 (MO-15416/08), sin merecer réplica. El Sr. Juez a-quo condenó a Oscar Antonio Alarcón a abonar a César Dario Colunga la suma de pesos ochocientos sesenta y dos mil doscientos ($862.200), a Sebastian Carlos Figueroa la suma de pesos trescientos trece mil cuatrocientos ($313.400) y a Provincia ART S.A. la suma de pesos setenta mil novecientos trece con treinta y nueve centavos ($70.913,39). Condena extensiva a la citada en garantía Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., dentro de los límites de la cobertura. Todo ello con más sus intereses y costas. Asimismo rechazó la demanda interpuesta contra Sebastian Carlos Figueroa y contra la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A. (antes denominada Liberty Seguros S.A.). II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil, y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos:319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala mis votos causas: 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18; entre otros). III.- Concluyó el Sentenciante que el accidente ocurrió por la exclusiva responsabilidad de Oscar Antonio Alarcón, no encontrando debidamente acreditada la causal exculpatoria aducida. Se agravia Boston Compañía de Seguros de la valoración que de la prueba se ha realizado, solicitando la revocación de lo decidido, declarando la responsabilidad exclusiva de Figueroa, o en su defecto, se declare la “culpa concurrente”. Reiteradamente tengo dicho que la teoría del riesgo creado resulta de ineludible aplicación en la especie, la misma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de la cosa y constituye el principio rector en este tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista (S.C.B.A. causa Nº 33.155). Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículo, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y extracontractual, ed. 1997, T.II, Vol. II nº 1535; esta Sala mi voto causa 24651 R.S. 195/90). La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 párrafo segundo, segunda parte del Código Civil (D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala en seguimiento, causas 18353 R.S. 227/86; 17280 R.S. 106/86; 19178 R.S. 84/87; 18913 R.S. 188/87; 19349 R.S.16/88; 21567 R.S. 251/89; 50404 R.S. 186/04; entre muchas otras). La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 C. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba, de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 Código Civil, 375 del CPCC), es decir la causa ajena. Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno. Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño (Garrido Andorno, El artículo 1113 del Código Civil, pág 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea, T.1-134; esta Sala mis votos causas C4-75423 R.S. 95/12; MO-10980-2008 R.S. 24/14). Surge de autos que el día 27 de junio de 2005, siendo las 8 hs. aproximadamente, viajaba Cesar Darío Colunga benévolamente transportado por Oscar A. Alarcón en el Ford Sierra dominio .... Conviene precisar liminarmente, que no debe confundirse el transporte gratuito con el transporte benévolo. En el transporte gratuito el pasajero no paga un precio por el transporte con que se beneficia, pero cuenta con un verdadero derecho al mismo, ya que tiene naturaleza contractual, pues lejos de obedecer al espíritu de liberalidad del transportista existe una relación jurídica anterior, generalmente ajena al sujeto beneficiado (cláusulas de la concesión o permiso en razón del cual opera, entre otras). Mientras que el transporte benévolo, no tiene naturaleza contractual, ya que estamos en el campo de la responsabilidad extracontractual, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1113 2do. párrafo 2da. parte del Código Civil. El otro vehículo participante del accidente el Renault 19 dominio ..., era conducido por su propietario Sebastián Carlos Figueroa, y lo hacía por el Camino Centenario. Se produce el encontronazo en la intersección del Camino Centenario y el Acceso a la Escuela de Policía Juan Vucetich de la localidad de José Maria Gutierrez -Partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires-. Encuentro acreditado que el día del hecho estaba nublado, con lluvias intermitentes, pavimento húmedo y buena visibilidad (informe de fs. 56/58 causa penal y punto “c” del dictamen de fs. 342 vta. cs. MO-30035-09). Respecto a la mecánica del hecho dictamina el Perito Ingeniero que el Ford Sierra era conducido por el Camino Centenario en dirección a la ciudad de La Plata, y al llegar a la dársena para giro ubicada frente a la Escuela Juan Vucetich, realizaría un giro para ingresar al predio. En tales circunstancias y cuando el Ford Sierra se encontraría desplazandose transversalmente a la calzada por el segundo carril de la mano que va de Sur a Norte (la mano de tránsito lento) es embestido en su lateral derecho por el frente del Renault 19 (punto i). La entrada al predio tendría un semáforo de prevención que no se encontraría funcionando. Agrega “que la energía que llevaba el Renault hizo que se desplazara el Ford Sierra luego de la colisión hasta la zona de préstamo, una distancia del orden de los 15 metros, en un proceso de rotación y traslación, generó también su propia rotación en un ángulo de 125º y una traslación del orden de los 20 metros, causando además las deformaciones en su frente con dirección de adelante hacia atrás y las deformaciones laterales de derecha a izquierda en el Ford Sierra”, determinando que la velocidad a la que circulaba el Renault 19 al momento del impacto era de los 75 km/h (punto m, fs. 344, experticia de fs. 341/349, C-MO-30035-09). Coincidente en general con el dictamen del Ingeniero Mecánico de fs. 954/956 y ampliación de fs.979 (C7-66391), difiriendo solamente en la velocidad que desarrollaba el Renault, que en su opinión sería de 55 km/h (art. 474 CPCC). También valoro en su apoyo, el informe policial de fs. 1, el croquis ilustrativo de fs. 2, la actuación de fs. 5, el testimonio de fs. 9, las fotografías del Ford Sierra de fs. 21/22, el informe mecánico de fs. 30, la fotografía del Ford Sierra de fs. 41 y las fotografías de fs.60/65, todas de la causa penal 261048, que corre por cuerda y tengo a la vista. El modo de neutralizar los riesgos por el conductor que se asoma a un camino de gran circulación, es hacerlo con extrema prudencia, acatando las normas de prevención que regula tal situación, esto es antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha y Alarcón no lo hizo, cruza y se interpone en la línea de marcha del conductor del Renault 19 (esta Sala mis votos causas 52228 R.S. 234/05; 53323 R.S. 144/09; entre otras). Concluyo entonces, que Figueroa tenía prioridad de paso y que circulaba a una velocidad alrededor de los 55 Km/h, Alarcón pudiendo divisar el automóvil que avanzaba por el Camino Centenario, no detiene su marcha, cruza interponiéndose en su línea de marcha para ingresar a la Escuela de Policía Juan Vucetich sin tomar las precauciones del caso, tanto más que el pavimento se encontraba húmedo y el semáforo de seguridad no funcionaba. Sigo de ello que Alarcón es el único responsable en la producción del evento dañoso ya que no actuó con la diligencia debida. Concluyo entonces que, debe responder al amparo de lo prescripto por el artículo 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil, desestimando el agravio de la citada en garantía, confirmando este aspecto del decisorio (art. 375 CPCC). IV.- Fijó el Sentenciante en la sumas de pesos quinientos mil ($500.000) la indemnización por daño físico; de pesos noventa y mil ($90.000) el daño psicológico y de pesos diecinueve mil doscientos ($19.200) el tratamiento psicológico. Se agravia la citada en garantía estimando alto el porcentaje de incapacidad establecido por los expertos, solicitando se reduzcan los montos conforme las secuelas. Discrepa también con la procedencia del daño psicológico y del tratamiento, ya que sería otorgar una doble indemnización, solicitando, en su defecto la reducción de los mismos. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan ingresa el Sr. Colunga al Hospital San Roque de Gonnet con diagnóstico de TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de tórax y fractura de arcos costales posteriores izquierdos en 2º, 4º, 5º y 6º costillas. Es trasladado a ese nosocomio en ambulancia con tabla espinal y collar vertical (fs.745/747). Dice el Médico Legista en base a la documentación de autos, al examen clínico y a los estudios complementarios que el actor sufre a raíz del accidente: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento que le ocasionó una hemorragia subaracnoidea localizada en los surcos frontales(según tomografía cerebral del día 26/06/05), múltiples fracturas costales, hemotórax izquierdo siendo operado en tres oportunidades, estudio funcional respiratorio que demuestra un síndrome restrictivo leve a moderado y una cicatriz de 22 cm de longitud en hemitórax izquierdo secundaria a la torocotomía realizada y otra de 2,5 cm, siendo dado de alta sanatorial el 15/07/05. Ello lo lleva a dictaminar que presenta una incapacidad física parcial y permanente del 38,62%, utilizando el método de capacidad restante (fs. 775/779, aclaración de fs. 813; art. 474 CPCC). A su turno, la Licenciada en Psicología, luego de realizar los estudios de rigor, dictamina que presenta el actor como consecuencia del accidente un trastorno adaptativo crónico con ansiedad, que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 15%(fs. 821/823). Aconseja un tratamiento psicológico de un año con una sesión semanal (art. 474 CPCC). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-15577-10 R.S. 149/16). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1 D, Ed. La Ley). La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S. 19/8/1999, Fallos 322:1793; 1/12/92, Fallos 321:1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”). En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima. Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos causas 51929 R.S. 221/05; 52023, R.S. 236/05; 52716 R.S. 5/06; 55670 R.S. 99/08; 58029 R.S. 135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18823-2010 RS. 148/16). La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, constituye un reintegro de los gastos que ha de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente y por ende no puede pautarse en forma matemática de antemano. Habiéndose acreditado la necesidad del mismo y su probable extensión estimo prudente acogerlo. Ello sentado, valorando que el actor contaba con 43 años a la fecha del accidente, casado, que se desempeñaba como empleado de la Policía Bonaerense, valorando el informe de los expertos, las secuelas que presenta, es que propongo con el expresado alcance, pero manteniendo la forma fijada en Primera Instancia confirmar las indemnizaciones por incapacidad física en la suma de pesos quinientos mil ($500.000), por daño psicológico en la suma de pesos noventa mil($90.000) y por el tratamiento psicológico la suma de pesos diecinueve mil doscientos ($19.200), desestimando los agravios de la citada en garantía (arts. 1068 y 1086 Código Civil y 165 in-fine CPCC), confirmando este aspecto del decisorio. V.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la indemnización por daño moral, agraviándose la citada en garantía por considerar elevado el monto otorgado. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 31272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; entre otras). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener el resarcimiento en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC). VI.- El Sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por Provincia ART S.A. por el reintegro de la suma de pesos setenta mil novecientos trece con treinta y nueve centavos ($70.913,39), con más sus intereses calculados desde la fecha de la interpelación judicial del 04 de diciembre de 2007. Se agravia Provincia ART S.A. por la fecha desde la cual se mandan liquidar los intereses, discrepa con lo decidido, limitándose a disentir y a transcribir jurisprudencia, pero no realiza una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que considera equivocada, lo que acarrea su deserción. En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala mis votos causas 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; cs. MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09; MO-29684-2012 R. S. 86/2017; entre otros). VII.- Le asiste razón al apelante (fs.1132, punto II) en el sentido que debe descontarse del monto total de la indemnización de Colunga lo que ha percibido por Provincia ART S.A., lo que se resolverá al momento de practicarse la liquidación respectiva. Con este alcance se amplía la sentencia atacada. VIII.- Concluye el Sentenciante que tratándose de sumas establecidas al momento del presente decisorio y habiéndose producido el hecho en el año 2009 corresponde aplicar desde la fecha del evento (24/12/2009) la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa. Se agravia la citada en garantía pidiendo su revocación y solicitando que los intereses sean calculados según la tasa pasiva. Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; esta Sala mi voto cs. 54766 R.S. 6/14; entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras). En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs. 119.176 del 15/06/2016). Sigo de ello, tomando en consideración lo peticionado en la expresión de agravios que da la medida del recurso -dejando a salvo mi personal opinión al respeto-, que al capital de la condena se apliquen intereses conforme lo establece el citado precedente. Por ello debe aplicarse al capital de la condena intereses moratorios conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias; esta Sala mis votos MO-54859-08 R.S. 32/2017; MO-14161-2013 R.S. 48/2017; MO-31028-2013 R.S. 51/17; entre muchos otros). IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260. 261 y 266 CPCC) y como los expuestos no logran hacerla mella propongo su confirmación. Las costas a los apelantes perdidosos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas a los apelantes perdidosos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO.- El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 28 de Junio de 2018 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas a los apelantes perdidosos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.    031807E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:21:28 Post date GMT: 2021-03-20 01:21:28 Post modified date: 2021-03-20 01:21:28 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:21:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com