JURISPRUDENCIA

    Accidente vial

     

    Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito.

     

     

    /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “REMONDA GRAIFF SANTIAGO C/ GUZMAN MARTIN ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO)”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONE S

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 205/211?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

    I.- Apela de la sentencia de autos la citada en garantía a fs. 219, obrando la expresión de agravios en la presentación electrónica efectuada por el doctor Diego Ignacio Cid el día 04/07/2018 a las 04:57:03 p.m, no contestando el actor el traslado conferido a fs. 226.-

    El fallo admite la demanda de daños y perjuicios, condenando Martin Alberto Guzman a abonar a Santiago Antonio Remonda Graiff, la suma de pesos ($40.000.-), con más el interés equivalente al de la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del accidente -22/07/2013- y hasta el efectivo pago. Haciendo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en su condición de aseguradora a la fecha del siniestro. Del rodado interviniente en el hecho, con las limitaciones que se deprenden de la póliza en cuestión. Imponiendo las costas del proceso a la accionada, difiriendo la regulación de honorarios.-

    II.- Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía agraviándose respecto al monto asignado en concepto de reparación del rodado, sosteniendo que el Sentenciante funda su decisorio en el mero reconocimiento del presupuesto efectuado por la parte actora. Sostiene fundamentalmente que el presupuesto es una simple manifestación unilateral que carece de fuerza probatoria para demostrar la real y efectiva existencia de los daños ocasionados por el hecho.-

    Seguidamente se agravia respecto a los intereses fijados, solicitando que se calculen al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de la Excma. Cámara.-

    III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 22 de julio de 2013, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-

    Al entrar al análisis de los agravios, la aseguradora recurrente cuestiona el pronunciamiento aludido respecto al monto justipreciado en concepto de reparación del rodado. Arguye que el Sentenciante fundó su decisorio en el mero reconocimiento del presupuesto acompañado por la parte actora a fs. 16.-

    Sostiene sobre el particular, que no basta con el reconocimiento efectuado por el Sr. Alejandro Marcelo Gomez a fs. 146 para demostrar la entidad de los daños ocasionados, ya que es necesario acreditar su importe con la correspondiente prueba pericial.-

    Corresponde inicialmente acentuar que a fs. 160/162 y a 176/177 se encuentra la pericia y las explicaciones efectuada por el perito Ingeniero, quien dictaminó que los daños reclamados son coherentes con las fotografías acompañadas. Asimismo, determina que no es factible determinar que el presupuesto acompañado se ajuste a los daños, toda vez que no se encuentra en el expediente un examen de visu efectuado en el momento de producción del accidente, realizado por personal especializado e independiente.-

    En el caso, si bien el perito Ingeniero mecánico no ha determinado un monto de los daños atento a la falta de verificación del vehículo, debe ser rechazado dicho agravio, toda vez que la falta de inspección ocular del rodado no invalida las conclusiones de la pericia mecánica realizada, pues esta se sustenta en los detalles de los daños que surgen fotografías acompañadas en autos que permiten visualizar las secuelas generadas y las declaración testimonial de las Sras. Claudia Silvia Adriana y Maria Leticia Rodriguez a fs. 134 y 136, quienes afirman que vieron cuando la camioneta embiste el lateral trasero izquierdo del VW-VENTO.-

    Por las razones expuestas, entiendo que resultó adecuado recurrir, como lo hizo la Magistrada de grado, a las pautas de máxima prudencia y fijar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 165 del Código Procesal, razón por la que propicio - si mi voto es compartido - la desestimación de la queja (conf. arg. art. 375 del Código Procesal).-

    Por último trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-

    Ante todo debo señalar que si bien en pronunciamientos anteriores sostuve que la tasa de interés que debía devengar del monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial; la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-

    Asimismo, debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-

    La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-

    A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-

    Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por el accionado, propinando la confirmación en este aspecto de la resolución recurrida.-

    IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 205/211 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Costas de la Alzada al accionado vencido en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal.-

    Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:

    Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la confirmación del monto asignado en concepto de reparación del rodado, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (22/7/2013) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.

    Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.

    Se agravian la citada en garantía de la forma en que se mandan a liquidar los intereses, sosteniendo ésta última que no corresponde la tasa de interés consignada, dado que se ha fijado la indemnización a valores actuales, esto es, ya “indexados”.

    En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.

    Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.

    Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).

    El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).

    En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.

    Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.

    Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).

    Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.

    Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.

    Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).

    Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).

    En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 22 de julio de 2013- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -22 de marzo de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente.

    A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:

    Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio por la AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 205/211 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada al accionado vencido en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

    ASI LO VOTO.-

    Los señores Jueces doctores, Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A

    Morón, 15 de Noviembre de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 205/211 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada al accionado vencido en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-

     

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