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Accion Causal Cheques Provenientes De Una Relacion Laboral Prescripcion Plazo BienalJURISPRUDENCIA Acción causal. Cheques provenientes de una relación laboral. Prescripción. Plazo bienal
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la acción causal que perseguía el cobro de varios cheques provenientes de la relación laboral entre el jugador de fútbol reclamante y el club demandado, pues el primero acompañó los contratos donde la defendida se comprometía al pago de diversos importes. Se adjuntaron diversos cheques librados por el accionado, quien no aportó ningún tipo de explicación ni elementos probatorios que permitan tener por abonadas las sumas convenidas.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “MOREL GERARDO MARTIN contra CLUB ATLÉTICO ALL BOYS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 34046/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 62/64vta el Sr. Gerardo Martín Morel promovió demanda contra Club Atlético All Boys solicitando se lo condene al pago de cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($483.200) con más sus intereses y costas en concepto de saldo adeudado de la relación que los uniera. Corrido el traslado de ley, el accionado contestó demanda solicitando su rechazo y opuso la defensa de prescripción. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 284/291vta, admitió en parte la defensa de prescripción y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente la demanda, condenando al Club Atlético All Boys a abonarle al actor la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($435.700) con más sus intereses. En punto a las costas, las distribuyó en un 90% a cargo del defendido y el 10% restante al accionante. Para así resolver, la Sra. Juez a quo puntualizó que a través del presente, el Sr. Morel procuró iniciar una acción causal, originada en los contratos de servicios deportivos oportunamente celebrados entre los justiciables y no la cambiaria derivada de ciertos títulos de crédito oportunamente librados por la encartada. Como consecuencia de ello, estimó que el plazo de prescripción que debía aplicarse resultaba aquél que correspondiera a la relación subyacente que sirvió de causa para el libramiento de los mencionados cartulares. Juzgó que el vínculo que unió a las partes se trató de una relación laboral, motivo por el cual correspondía aplicar el plazo de 2 años previsto en el art. 256 de la ley 20.744, debiendo comenzar su cálculo desde el vencimiento de la obligación cartular, en tanto -añadió- la entrega de esos títulos importó el reconocimiento de la deuda e interrumpió el plazo transcurrido hasta ese entonces. Asimismo, señaló que el actor procedió a intimar fehacientemente el pago de su crédito, suspendiendo por otros 6 meses el cómputo de la prescripción. Así, siendo que la demanda se inició el 20/11/2015, concluyó que sólo el crédito instrumentado en el cheque librado el 12/07/2012 y que debía ser abonado el 31/07/2012 se hallaba prescripto su cobro por esta vía. Con tal alcance admitió la defensa de prescripción incoada. En punto a la porción de deuda no prescripta, destacó que la autenticidad de los contratos fue eficazmente acreditada (uno de ellos reconocido por la demandada y el otro por quienes lo suscribieron en su representación). Señaló que dichos documentos establecían un sueldo y premios que debía percibir el accionante y que la defendida no demostró haberlos abonado. Añadió que la tenencia por parte del Sr. Morel de 9 cheques, era un indicio de la existencia de un crédito no abonado y agregó que la entrega de estos títulos no podía importar – como pretendió la accionada- una novación de la deuda. II. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes. Los agravios del actor de fs. 307/308 fueron respondidos por el contrario a fs. 310/311, quien a su vez hizo lo propio con la pieza de fs. 313/322 que mereciera la respuesta de fs.324/328. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 331. III. Por evidentes razones de orden metodológico, comenzaré por el estudio de las quejas vertidas por el accionado. Sus críticas transitan - en sustancia- por los siguientes carriles: a) la sentencia es nula porque la Sra. Juez de la anterior instancia debió apartarse del conocimiento de la causa por haberse expedido con anterioridad respecto a la defensa de prescripción; b) que no se declaró prescripto el crédito del actor; c) la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la deuda; y d) debe rechazarse la demanda respecto de los cheques que no fueron presentados al cobro. IV. En su primer embate, el recurrente solicitó la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia. A fin de sustentar su posición, puntualizó que la Sra. Juez a quo debió excusarse porque ya se había pronunciado sobre la excepción de prescripción en su resolución de fs. 129/131 que fuera revocada por esta Sala a fs. 149/149vta. Adelanto que la nulidad no será admitida. En primer lugar, cabe indicar que, a criterio de la suscripta, no se advierte que el vicio señalado haya lesionado el orden público de manera de constituir una nulidad de carácter absoluto, pues la ley reconoce expresamente la posibilidad de que las partes, mediante su proceder, convaliden las distintas causales de recusación que el ordenamiento ritual prevé. En efecto, obsérvese que de acuerdo con el art. 18 CPr., la recusación del Juez -en supuestos en que la causal sea sobreviniente- sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado ésta a conocimiento del recusante. Consecuentemente, el supuesto vicio ahora denunciado -prejuzgamiento- debió ser invocado al momento de ser notificado del proveído de fs. 151. De allí que, ante el silencio guardardo, forzoso es concluir que el planteo realizado por el apelante al momento de presentar su alegato (fs. 275vta) y reiterado en esta instancia, debe ser rechazado por ser manifiestamente extemporáneo. Por lo expuesto, se desestima lo solicitado sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones. V. En su siguiente agravio, el demandado cuestionó que la anterior sentenciante hubiera juzgado que el actor inició una acción causal. Insistió con que el presente se trataría de la acción cambiaria que deriva de los cheques acompañados junto al escrito inaugural. Adujo que, como consecuencia de ello, la acción se encontraría prescripta al momento de iniciarse la demanda. Sin perjuicio del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por el apelante, estimo que la queja tampoco puede ser admitida. Tal como señaló la Sra. Juez a quo, no caben dudas que del escrito inaugural puede concluirse que en la especie la acción intentada es causal y no cambiaria. De allí que el actor explicara cuál era la relación subyacente que habría justificado la emisión de los cheques y acompañado los contratos celebrados entre los justiciables en sustento de su reclamo. Por lo demás, la eventual indeterminación por parte del accionante de los períodos y conceptos concretamente objeto de reclamo, no inciden en la calificación jurídica de la pretensión, sino, eventualmente, en su reconocimiento judicial. VII. Como corolario de lo anterior, a continuación analizaré conjuntamente los agravios vertidos por los justiciables relativos al plazo de prescripción aplicable y su cómputo. La única crítica del actor radica en que la anterior sentenciante hubiera juzgado que el plazo de prescripción aplicable en el sub examine era el de 2 años establecido por el artículo 256 de la ley 20.744. No caben dudas -y así lo entendieron también los justiciables- que el contrato celebrado entre un jugador profesional de fútbol y un club, para la prestación de sus servicios profesionales posee naturaleza laboral (ver en este sentido el análisis efectuado en el fallo dictado en la anterior instancia y al cual me remito en honor a la brevedad -ver fs. 288). Ahora bien, el accionante insiste en que debe diferenciarse entre el contrato registrado en la A.F.A (de carácter laboral), del “convenio privado” suscripto entre las partes y que habría originado el saldo aquí reclamado, al cual caracterizó como una prestación de servicios. En primer término, señalaré que la expresión de agravios se asemeja a un mero disenso con lo oportunamente resuelto en la anterior instancia, sin realizar una crítica concreta y razonada de los errores en que habría incurrido la Sra. Juez a quo. Si bien tal circunstancia permitiría desestimar el recurso en virtud de lo establecido por el art. 266 CPr, en procura de evitar incurrir en soluciones meramente formales y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio -de indudable raigambre constitucional- igualmente se procederá a su análisis. No obstante, es preciso destacar que la posición asumida por el actor, es contraria a los términos de la carta documento por medio de la cual procedió a intimar al defendido al pago del crédito aquí reclamado. Obsérvese que en dicho instrumento el representante del Sr. Morel específicamente identificó que la deuda mantenida por el Club Atlético All Boys tenía su causa en “... la relación laboral que a ambas partes las unía entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013...” (ver copia a fs. 42). Idéntica posición asumió en su escrito inaugural, donde sin realizar distinción alguna siempre se refirió a la relación laboral que lo unió con el demandado (ver fs. 62vta). Pero además, soslayando esta cuestión, a criterio de esta vocal preopinante, el crédito reclamado en concepto de “... retribución por gastos, viáticos, movilidad, uso de indumentaria y publicidad...” (ver fs. 49), es de naturaleza laboral, por cuanto aquél es consecuencia y está ligado indisolublemente al contrato profesional registrado en la A.F.A., que -como se expresó- detenta aquel carácter. Recuérdese que la ley laboral ha establecido un concepto amplio de salario, que lo define como la contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y como compensación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. Asimismo, admite que puede estar integrado por gratificaciones, premios e incluso por viáticos abonados sin rendición de cuentas (art. 103, 105, 106 y conc. LCT). Por todo ello, cabe concluir -al igual que lo hiciera la anterior sentenciante- que ambos contratos suscriptos entre las partes detentan carácter laboral, siendo por ende aplicable el plazo de prescripción establecido en la ley 20.744. VIII. A su turno, el defendido adujo que, aun tratándose de una acción causal, el reclamo de todos modos se hallaba prescripto. Indicó que la carta documento enviada por el accionante no era apta para suspender el transcurso del plazo, por no identificar en forma adecuada la composición del crédito pretendido. En consecuencia, señaló que desde el vencimiento de los cheques y hasta la fecha de promoción de la demanda había transcurrido el plazo bianual que la ley de contrato de trabajo establece. La carta documento de cuyo texto surge la intimación a abonar la deuda nacida de la relación que uniera a los justiciables, cumple los requisitos pendientes como para tener por cumplida la interpelación exigida por el art. 2541 del C.C.C.N. ya que exterioriza la intención de ejercer un derecho al que la parte se cree acreedora. Recuérdese que la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, no importa que el acto de intimación que se practique deba encontrarse revestido de solemnidades específicas, en la medida que exista interpelación efectiva por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (conf. CSJN, in re "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal", del 18/10/2006; id. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 06/05/2008). En conclusión, cabe reconocer a la carta documento remitida por el actor el 04/08/2015 aptitud suficiente para suspender el plazo de prescripción transcurrido y, en consecuencia, rechazar el agravio. IX. A continuación me adentraré en el estudio de la queja relativa al fondo del asunto. El demandado adujo que el Sr. Morel no demostró la extensión del crédito y que la anterior sentenciante habría invertido la carga de la prueba en su perjuicio. Analizada la prueba rendida en la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el art. 386 del CPr, juzgo que no asiste razón al apelante. En efecto, no hay controversia en esta instancia en punto a la celebración de los dos contratos que vincularon a los justiciables y a los cuales ya me he referido anteriormente. En ellos se estableció un sueldo y diversos premios y reintegros que debía percibir el actor durante el plazo que duró la relación laboral. Ahora bien, el accionante acompañó a la causa 9 cheques que representarían el importe de la deuda mantenida por el club. Por su lado, el defendido no ensayó ningún tipo de fundamentación que brindara una explicación al motivo por el cual habría librado dichos cartulares. Tampoco controvirtió eficazmente lo expuesto por la Sra. Juez a quo respecto a que la entrega de esos títulos importó un reconocimiento de la deuda. Adicionalmente, recuérdese que el accionado afirmó que no adeudaba suma alguna en virtud de la relación que vinculara a los justiciables (ver fs. 118). Sin embargo, los recibos acompañados no logran justificar el pago íntegro de los importes comprometidos en los contratos y, pese a estar fácilmente a su alcance, tampoco produjo prueba que permitiera acreditar tal extremo. La realidad descripta me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, Hernando "Teoría general de la prueba judicial", T. I, pág. 426/7, ed. Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1976; Sentis Melendo, Santiago, "Teoría y práctica del proceso" T. III, pág. 200, Buenos Aires, 1956). La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido CNCom. Esta Sala, in re, “Massuh S.A. c/ Piñeiro, Norberto s/ ordinario” del 26/06/2008). Por ello, en la medida que el Sr. Morel acompañó los contratos donde la defendida se comprometía al pago de diversos importes, que también fueron adjuntados diversos cheques librados por el defendido y que éste -a pesar de encontrarse en una inmejorable posición- no aportó ningún tipo de explicación ni elementos probatorios que permitan tener por abonado las sumas convenidas, juzgo que corresponde desestimar el agravio. X. Para concluir, resta analizar la queja relativa al rechazo de la acción en lo que respecta a los títulos que no fueron presentados al cobro. No se encuentra controvertido que tres de los cheques en base a cuya desatención fue promovida la presente acción, no fueron oportunamente presentados al cobro. Este dato se corrobora a través de la simple compulsa de los cartulares, cuyas copias simples obran a fs. 45/7. De acuerdo a lo ya decidido, en el presente no se persigue el cobro de aquéllos cheques; antes bien, ha sido promovida aquí la acción causal. En consecuencia, sin desconocer la existencia de doctrina en contrario (ver Zavala Rodríguez, C., “Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados”, t. V, p. 576, n° 525, Buenos Aires, 1972, entre otros), participo de la corriente que sostiene que si la acción emergente de los cheques ha caducado -como es el caso- como consecuencia del vencimiento de los términos legales para la presentación al cobro, no resulta menester para el ejercicio de la acción causal la constancia bancaria de la falta de pago, ya que el cheque perdió totalmente su validez como tal y no existe riesgo de doble cobro de su importe (conf. Fontanarrosa, Rodolfo O., “Régimen Jurídico del Cheque”, ed. Zavalia, 1996, pág. 235; Rouillon, Adolfo A. N., “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, 2006, t. V, pág. 591). Por ello, siendo este el supuesto de autos, no se presenta ineludible el requisito de la presentación al cobro del cartular a los fines del ejercicio de la acción causal. Por ende, se rechaza el agravio. XI. En atención al modo en que se resuelve, las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos de fs. 292 y fs. 294 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 284/291vta con costas de esta instancia en el orden causado. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1753/61 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA Secretaria
Buenos Aires, Febrero 28 de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar los recursos de fs. 292 y fs. 294 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 284/291vta con costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO Juez de camara 031145E |
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