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Accion De Amparo Aceite De Cannabis Medida Cautelar Provision De Medicamentos Anmat Poder De Policia ImportacionJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Aceite de cannabis. Medida cautelar. Provisión de medicamentos. ANMAT. Poder de policía. Importación
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, se ordena a la ANMAT a que arbitre los medios necesarios para la importación del aceite de cannabis medicinal en la cantidad requerida por el profesional médico tratante, de acuerdo con las necesidades y modalidades del tratamiento indicado, con motivo de su diagnóstico de “neurofibromatosis de Von Recklinghausen”. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, verosimilitud en el derecho -basado en el exceso de poder de policía efectuado por la ANMAT al reglamentar la ley 27350- y peligro en la demora -atento a la gravedad de la enfermedad que padece la accionante-.
Córdoba, 20 de Julio de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “I., M. P. c/ DASPU - OBRA SOCIAL UNIVERSITARIA Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” Expte. N° FCB 54049/2018/CA1”, llegados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora, señora M. P. I., con el patrocinio letrado del doctor Jorge Orgaz, en contra del proveído de fecha 16 de julio de 2018 dictado por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “No surge de las constancias de autos que se encuentren reunidos, en esta oportunidad, los requisitos del art. 230 del Cpr, en especial la verosimilitud del derecho, ya que la parte actora no cumplimentó con la disposición n° 10874/2017 del Ministerio de Salud de la Nación al haber denegado el ANMAT el trámite de importación del medicamento objeto de autos, por lo que, se rechaza la medida cautelar solicitada”.- (fs. 153) Y CONSIDERANDO: I. Surge de lo actuado que la presente acción de amparo fue iniciada por la señora M.P.I. con fecha 21/06/2018 en contra de la Obra Social Universitaria -DASPU- y el Estado Nacional, con la finalidad de obtener el suministro de aceite de Cannabis para uso medicinal en cantidad necesaria y de forma permanente, para poder continuar con el tratamiento médico prescripto por los distintos profesionales que la asisten, quien padece un Tumor de pared toráxica-subpleural: Neurofibroma con Bandas de Colágeno Denso y Cambios Mixoides. Asimismo la accionante solicitó que el Estado Nacional la inscriba en el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales establecido por la Ley N° 27.350. Peticionó, también que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, 7 del decreto 738/2017, del punto 1 del Anexo I, de la Resolución N° 1537- e/2017 y de la comunicación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) de fecha 7/10/2016. (Ver escrito inicial a fs. 109/150) En oportunidad de entablar la demanda, la accionante requirió como medida cautelar innovativa urgente que se oficie a las demandadas, a los fines de que arbitren los medios necesarios para asegurar la cobertura urgente del aceite de cannabis medicinal, en la cantidad suficiente y de forma permanente, para poder continuar con el tratamiento médico prescripto.- El señor Juez Federal de primera instancia tuvo por iniciada la presente acción de amparo y le dio trámite conforme lo previsto por la Ley 16.986. En cuanto a la medida cautelar peticionada, consideró necesario previo a todo que la parte actora cumplimente lo dispuesto en la Resolución N° 10874/17 del Ministerio de Salud que aprueba el Régimen de Acceso de excepción de medicamentos a los fines de la aprobación de la importación del medicamento objeto de autos para la amparista por el ANMAT, ya que solo se ha acreditado inicio del expediente administrativo en cuestión. (Ver proveído de fecha 3 de julio de 2018, fs. 137) Ante ello, la parte actora acompañó Resolución N° PV-2018-32213721-APN-DECBR#ANMAT de fecha 6/7/2018 correspondiente al Expediente Administrativo EX-2018-29995528-APN-DFYGR#ANMAT, mediante la cual le informó que la indicación para la cual solicitó el producto no cuenta con autorización emitida por ANMAT conforme a la Dirección de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. Quedando así acreditada la denegatoria del suministro del aceite de cannabis, la accionante solicitó se otorgue de manera urgente la medida cautelar peticionada. (fs. 149/150 y reiteración a fs. 152) El Inferior mediante proveído de fecha 16 de julio 2018 rechazó la medida cautelar solicitada. Para así resolver tuvo en cuenta que de las constancias de autos no surge que se encuentren reunidos los requisitos del art. 230 del C.P.C.C.N. en especial la verosimilitud del derecho ya que la parte actora no cumplimento con la disposición N° 10874/2017 del Ministerio de Salud de la Nación al haber denegado el ANMAT el trámite de importación del medicamento objeto de autos. En contra de este proveído, la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 154/163). II. Expresión de agravios del apelante. Al expresar agravios la recurrente manifiesta en primer lugar que se omitió considerar la concurrencia del requisito referido al peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar. Ello por cuanto considera suficientemente acreditado que la actora no se encuentra en condiciones físicas ni psicológicas de esperar la tramitación de la causa judicial hasta que recaiga sentencia definitiva en este pleito y en caso de ser favorable, de aguardar a la incorporación al plan estatal de suministro de aceite de cannabis medicinal, sin antes obtener la medida cautelar solicitada que le permita acceder urgentemente al medicamento requerido para paliar en parte los severos, constantes y crecientes dolores que padece, evitando así los múltiples y graves daños colaterales que está provocando la medicación que actualmente consume de acuerdo a lo denunciado por los profesionales que la atienden En segundo lugar, considera que el Inferior omitió considerar la concurrencia del requisito referido a la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar. Manifiesta que su pretensión fue asentada en diversas normas de la Constitución Nacional, instrumentos sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, instrumentos internacionales con jerarquía infraconstitucional, como la Ley de Obras Sociales Universitarias N° 24.741, la Ley 27.350 acerca del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados la cual resulta aplicable especialmente a la temática ventilada en autos, la cual considera que fue desvirtuada por las disposiciones reglamentarias. Es por ello, que entiende que la concurrencia de normas de diferente jerarquía, pero todas superiores a la norma reglamentaria, en respaldo de los derechos a la vida y a la salud de la actora, basta para considerar debidamente acreditado el requisito exigido para el otorgamiento de la medida cautelar referido a la verosimilitud del derecho, con prescindencia del resultado final del pleito que se sustancia. Expresa que ambos requisitos esto es la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se encuentran indisolublemente relacionados, por lo que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa cuando existe un serio riesgo de daño irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia debe atenuarse. Agrega que a su entender en la presente causa, confluyen de manera clara e indubitable ambos requisitos que en consecuencia, justifican largamente el otorgamiento de la medida cautelar oportunamente solicitada. III. Medidas previas para mejor proveer y vista al Fiscal. Arribados y radicados los autos en este Tribunal de feria, se solicitó como medida para mejor proveer que la obra social DASPU remita con carácter de muy urgente el original o fotocopia certificada del Expediente Administrativo N° 40-304313 perteneciente a la afiliada N° ..., señora M.P.I., en las condiciones en las que se encuentre al día de la fecha. (fs. 169) En cumplimiento con lo requerido, DASPU acompañó fotocopia certificada del expediente mencionado donde manifiesta que no es posible cubrir aceite de cannabis por parte de la obra social en este momento, sugiriendo al afiliado que se dirija al Ministerio de Salud de la Nación a fin de ser incorporado al “Programa Nacional para el estudio e investigación del uso medicinal de cannabis y sus derivados y tratamientos no convencionales” o solicitar al ANMAT la importación mediante régimen de acceso de excepción. (fs. 170/176vta.). Asimismo se confirió vista al señor Fiscal General quien contestó con fecha 19/7/2018, dictaminando que es competente la justicia federal para entender en los presentes autos, que el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma y que no tiene nada que objetar en cuanto a la habilitación de feria. Por lo que quedando la causa en condiciones de ser resuelta, pasan los autos a estudio. (fs. 177). IV. Consideraciones preliminares sobre el derecho a la salud. En primer término corresponde señalar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley. Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del art. 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del art.12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptarlos Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”. Además, este derecho es reconocido, en particular, en el inciso IV) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Analógicamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales (Observación Gral. N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Civiles). Sobre el particular también se ha pronunciado nuestra CSJN al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la C. N.-, y se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en el art. 12, inc. c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 323:1339; 329:4918 y disidencia de los Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en Fallos: 332:1346, entre otros). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución Nacional-, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618). Asimismo se ha dicho que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284). V. Razones para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Trasladados estos conceptos al caso bajo estudio, corresponde efectuar el análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, conforme lo establece el art. 230 del C.P.C.C.N. a) Verosimilitud del derecho: Cabe recordar que el requisito en cuestión debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa. Se advierte en la especie que, la parte actora acompañó documentación suficiente acreditando la patología que padece (Neurofibromatosis de Von Recklinghausen) siendo necesario el tratamiento y medicación indicada por los profesionales tratantes para palear las dolencias que le aquejan, incluyendo prescripción médica de un profesional de la obra social DASPU. (fs. 3/108) Repárese que en el caso de autos ante la solicitud de la accionante del suministro de medicamento aceite de cannabis, la demandada DASPU manifestó que lo peticionado no estaba dentro de sus posibilidades brindarlo en ese momento por lo que sugirió que se presentara ante el ANMAT para que se le provea del medicamento en cuestión. Por otro lado, conforme surge de las constancias de la causa se advierte que la actora compareció ante ANMAT con toda la documentación requerida y dicho organismo se negó a suministrarle el medicamento por considerar que no contaba con la autorización necesaria, dada la patología que padece la actora. No debe perderse de vista, que el ANMAT con fecha 7/10/2016 emitió a través de su sitio web un comunicado en donde informó que: “De acuerdo a las conclusiones de la revisión sistemática realizada y disponible al público en su sitio web institucional (http://www.anmat.gov.ar/ets/ETS_Cannabinoides.pdf), solamente se autorizará el ingreso al país, por la vía mencionada, a las solicitudes destinadas al tratamiento de la epilepsia refractaria (denominada así por no responder a los tratamientos habituales) de los niños y adultos jóvenes.”(El original sin destacar) En este punto y sin que el presente análisis exceda el limitado marco de estudio que la medida cautelar requiere, corresponde a este Tribunal efectuar un análisis respecto a la normativa por la cual se ampara la demandada para denegar la petición efectuada por la actora. A tal fin, debemos tener en cuenta que la Ley N° 27350 (publicada en Boletín Oficial con fecha 29/3/2017) regula el Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del uso medicinal de la planta de cannabis. En lo pertinente en su art. 7, establece que: “ La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.” De dicho artículo se desprende que los destinatarios son todos aquellos pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa. A fin de reglamentar la citada Ley se dicta el Decreto Nacional 738/2017 (publicado en Boletín Oficial con fecha 22 de septiembre de 2017) de cuyo Anexo I, art. 7 se infiere la gratuidad de la provisión de aceite de Cannabis y sus derivados para aquellas personas que se encuentren inscriptos en el Programa ajustándose a sus requerimientos. Asimismo establece que quienes no estén inscriptos en el Programa lo podrán adquirir bajo su cargo debiendo ajustarse a los procedimientos del acceso de excepción de medicamentos que determine la Autoridad de Aplicación. Finalmente por Disposición 10874-E/2017 del ANMAT, se desprende que el medicamento requerido incluye a pacientes con enfermedades crónicas en tratamiento prolongado. De la lectura de las normas anteriormente transcriptas se observa que la autoridad de aplicación no ha efectuado una enumeración exhaustiva de las patologías que requieran del uso del aceite de cannabis, estén o no incluidas en el Programa implementado a tales fines. Por tal razón, corresponde a este Tribunal determinar cuál ha sido el sentido y el alcance que ha querido darle el legislador al momento de regular el uso medicinal del cannabis y sus derivados con el dictado de la Ley N° 27.350. Valoración de la intención legislativa al sancionarse la Ley N° 27.350 sobre uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados. Del debate parlamentario en la H. C{amara de Diputados de la Nación en torno a los proyectos de la ley al respecto en debate y en particular sobre los despachos de mayoría y minoría que tuvo lugar en la 21ª reunión de la 20ª Sesión Ordinaria (especial) fecha el 23 de Noviembre de 2016, donde tuvo media sanción con ostensible mayoría se pueden destacar las siguientes opiniones que resumen en general las coincidencias de los legisladores de distintos bloques y espíritu sobre los alcances que quería darse a la ley. Nos remitimos por razones de brevedad a la versión taquigráfica de la Sesión de ese día, que hemos analizado hoy en su discusión. La Diputada por Córdoba, señora Brenda Lis Austin, manifestó que “en los debates en comisión hemos visto las incipientes pero suficientes experiencias sobre las propiedades medicinales que tiene el cannabis. Esto no solo se ve en la epilepsia sino también en el lupus, en el autismo, en la migraña, en el tratamiento paliativo del cáncer, en el glaucoma y en la esclerosis múltiple.” (El destacado nos pertenece) En el mismo sentido la diputada por Jujuy, señora Gabriela Romina Albornoz al tomar la palabra dijo que: “Con el proyecto que proponemos se crea un programa. En el marco de ese programa se asegura la provisión del medicamento y se garantiza la investigación. Queremos saber cuáles son las propiedades que tiene el cannabis, cuales son las patologías o los síntomas para los cuales puede emplearse en condiciones de eficacia. ... Serán nuestros científicos, médicos, investigadores y profesionales quienes van a llevar adelante este proceso para que podemos definir los resultados y que pueden emplearse para que mejoremos la calidad de vida de los pacientes con epilepsia refractaria. No solamente esto debe destinarse a ellos sino también para otros pacientes respecto de los cuales desconocíamos que pudiera emplearse el cannabis.” (Original sin destacar). Entre otros legisladores con similares opiniones que nos ha parecido útil poner de relieve. En este sentido, entiende este Tribunal que no surge del espíritu del legislador limitar el derecho al acceso de medicamentos derivados del cannabis a una patología particular. Por cuanto queda entreabierta la posibilidad de que diversas patologías sean incluidas en el programa en cuestión. Contrariando dichos principios, la ANMAT dictó con fecha 7/6/2018 un comunicado mediante el cual circunscribe la autorización de importación de aceite de cannabis sólo para aquellas personas que padezcan “epilepsia refractaria”. Con dicho proceder queda demostrado que el citado organismo se ha excedido en el ejercicio del Poder de Policía que le compete cómo autoridad de aplicación del Ministerio de Salud de la Nación, toda vez que sin efectuar mayores precisiones deja desamparados a todos aquellos que pudieran sufrir una patología que requiera del uso del medicamento en cuestión, conforme las prescripciones médicas pertinentes. En virtud de lo expuesto y sin que ello implique un adelanto de opinión respecto al fondo de la cuestión planteada, se entiende que la verosimilitud del derecho alegada por la recurrente al encontrarse en pugna las normas reglamentarias con la Ley N° 27.350, se encuentra acreditada. b) Peligro en la demora. Debe recordarse que el segundo requisito que prescribe el art. 230 del C.P.C.C.N., entendido como la posibilidad que en caso de no accederse a la tutela cautelar, la sentencia posterior a dictarse sería imposible o ineficaz, aparece agudizado en la presente causa ya que de negarle a la actora la medicación solicitada, podría ello influir negativamente en su estado de salud, poniendo en mayor peligro su integridad física, lo que torna imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión. A estas conclusiones se arriba con la documentación acompañada por la accionante a los fines de acreditar el grave deterioro de su estado de salud. A saber: historia clínica presentada al momento de interponer la demanda de la cual surge que sufrió de “Tumor de pared torácica - subpleural:- NEUROFIBROMA CON BAMDAS DE COLAGENO DENSO CAMBIOS MIXOIDES- MARGENES DE RESECCION PASAN POR LA LESION” que motivó una intervención quirúrgica compleja practicada en el Hospital Memorial Hermann, Texas Medical Center, de la ciudad de Houston, Estados Unidos, la cual consistió simultáneamente en una cirugía de tórax, angioplastia y neurocirugía espinal a los fines de extraer los neurofibromas cortando de raíz de los nervios intercostales izquierdos. Con posterioridad a la intervención quirúrgica, subsistieron secuelas gravemente dolorosas que motivaron a que el doctor Javier Burga Montoya, médico prestador de la Obra Social DASPU a la cual se encuentra afiliada la actora, le recetara morfina y pregabalina en cantidades que pasaron de 300 a 1200 gramos diarios en poco tiempo, provocando daños colaterales en hígado riñón y estómago, además de mareos e impulsividad, por lo que recomendó de manera imperativa y urgente un cambio en la medicación, prescribiendo “aceite de cannabis”. Ello se desprende del informe médico emitido por el citado profesional donde diagnostica “Neurofibromatosis de Von Recklinghausen” prescribiendo aceite de cannabis medicinal, en dosis estimadas de 3cc. por día. Asimismo, acompaña certificados relativos al beneficio de jubilación extraordinaria otorgada por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, de donde surge que alcanzó el grado de 91% de incapacidad laboral de la total obrera. (fs. 3/39, fs. 40/65, 67/108 y fs. 172/173) c) Conclusión. En función de todo lo expuesto, y encontrándose debidamente acreditados los requisitos del art. 230 C.P.C.C.N., corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenar al ANMAT que arbitre los medios necesarios para la importación del aceite de cannabis medicinal en la cantidad requerida por el profesional médico tratante, de acuerdo a las necesidades y modalidades del tratamiento indicado con motivo de su diagnóstico de “Neurofibromatosis de Von Recklinghausen”. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones emergentes que pudieran surgir con motivo de la actual afiliación de la accionante a la Obra Social DASPU. El señor Juez doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Que por su parte agrega que no desconoce desde su experiencia tanto en el derecho judicial como en los espacios académicos (Universidad Nacional de Córdoba - Maestría en drogodependencia) que todo lo relacionado al uso de cannabis ha sido considerado con ciertas dosis de desconfianza y temor, en razón de que su propia denominación sugiere que se trata del uso de una sustancia ilegal, hoy en vías de ser discutido el tema razonablemente, en el marco de una democracia deliberativa, cuando menos en lo que hace a su tenencia para consumo personal (horizonte abierto por el fallo “Arriola” de la C.S.J.N.) Al respecto, hace dos décadas los profesores de la Universidad Harvard Lester Grinspoon y James B. Bakalar (docentes de psiquiatría y derecho respectivamente) sostuvieron, con razón, que: “La penalización del uso de la marihuana en general y las actitudes políticas que hacen que la marihuana no este legalmente disponible como medicamento son dos problemas con la misma causa y la misma solución. La marihuana está atrapada en un doble entramado de regulaciones, las que controlan la prescripción de los fármacos en general y las leyes criminales especiales que controlan las sustancias psicoactivas.” (Grinspoon, L; Bakalar, J. B. Marihuana, la medicina prohibida. Editorial Paidos. Barcelona, Buenos Aires. 1997. pág. 195) Asimismo, sostuvieron que: “La actitud falsamente imputada a los defensores del uso médico de la marihuana es en realidad un espejo de la actitud del gobierno. El gobierno no está dispuesto a admitir que la marihuana pueda ser una medicina segura y efectiva debido a su actitud obstinada de exagerar desmedidamente sus peligros cuando se usa con otros objetivos” (Grinspoon ,L; Bakalar, J. B., Marihuana, La medicina prohibida. Paidos. Barcelona, Buenos Aires. 1997. pág. 195) En la actualidad, en la realidad política y social argentina esta última aseveración ha cedido frente a los avances legislativos, como por caso lo prescripto en la ya tratada Resolución N° 1537-e/2017, desde que, además de comprender la dolencia de epilepsia refractaria, establece (como se ha citado oportunamente) que el programa podrá incorporar otras patologías, como la que padece la amparista. El señor Juez doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Sin perjuicio de todas las razones dadas precedentemente y la novedad particular del asunto que por primera vez en esta Cámara Federal de Apelaciones debe expedirse, estoy convencido que por privilegiar el derecho a la salud de la actora por la grave enfermedad que la aqueja y como paliativo para el tratamiento del dolor, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa con la urgencia peticionada y constancias acreditadas en la causa, donde resulta que la obra social DASPU no pone objeciones a la medicación sino a las exigencias de procedimiento para autorizar su consumo por parte de la autoridad sanitaria de aplicación en el ejercicio del poder de policía de control de medicamentos que le corresponde por ley, tal como es el caso de ANMAT. Pero todo ello debo señalar que la Ley 27.350 sancionada por el Congreso Nacional, tuvo numerosos proyectos de distintos legisladores y de diferentes bloques, donde el debate final ocurrido el 23 de noviembre de 2016 en la Cámara de Diputados se advierte una riqueza e importancia dada en la discusión parlamentaria, como también las coincidencias mayoritarias sobre el amplio espectro para el uso del aceite de cannabis como en otros países que se encuentra autorizado. Los legisladores de esta provincia de Córdoba ha sido coincidentes en sus argumentos, basta ver los dichos de la Diputada Brenda Luis Austin o de la Diputada Olga María Rista. Asimismo véase que no sólo entendieron los Diputados que era para el tratamiento de alguna enfermedad en particular (epilepsia refractaria) sino para otras dolencias. La Diputada Silvia Alejandra Martínez por la provincia de Jujuy puso de relieve en su intervención “...que ha sido sin lugar a duda la lucha de las madres y de los familiares de personas que sufren diferentes afecciones la que ha obligado a incorporar este tema en nuestra agenda...” (Ver diario de sesiones del 23 de noviembre de 2016). Por todo lo dicho no me cabe duda que frente a un diagnostico distinto a los que ha limitado la autoridad sanitaria hoy para el uso de aceite de cannabis, en este caso y según el diagnóstico de la actora es procedente atender su reclamo. VI. Por lo tanto corresponde: a) revocar el proveído de fecha 16 de julio de 2018 dictado por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la señora M.P.I. D.N.I.: ..., ordenando al ANMAT que arbitre los medios necesarios para la importación del aceite de cannabis medicinal por el plazo de sesenta (60) días prorrogables por el igual período y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, b) disponer que el Juez de grado se expida a la mayor brevedad posible sobre el fondo de la cuestión, a fin de preservar la vigencia de la tutela judicial efectiva en situaciones de urgencia (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), c) librar oficio a ANMAT y a la Administración Nacional de Aduanas, haciéndoles conocer la medida cautelar aquí dispuesta, a fin de que se tomen los recaudos necesarios para su cumplimiento. VII. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de contradictorio. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar el proveído de fecha 16 de julio de 2018 dictado por el señor Juez Federal en Feria de Córdoba, doctor Alejandro Sánchez Freytes y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la señora M.P.I. D.N.I.: ..., ordenando al ANMAT que arbitre los medios necesarios para la importación del aceite de cannabis medicinal para el uso exclusivo de la atención de su dolencia según su diagnóstico médico acreditado en autos de “Neurofibromatosis de Von Recklinghausen” por el plazo de sesenta (60) días prorrogables en caso de resultar necesario para su tratamiento por el igual período y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. II. Disponer que el Juez Federal en Feria y/o quien corresponda en definitiva se expida a la mayor brevedad sobre el fondo de la cuestión, a fin de preservar la vigencia de la tutela judicial efectiva en situaciones de urgencia (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica) por la cuestión de salud involucrada. III. Librar oficio por Secretaría en Feria con carácter urgente y preferente despacho a Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y al señor Director de la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Regional Córdoba de Aduana haciéndoles conocer la medida cautelar innovativa a favor dela actora aquí dispuesta, a fin de que se tomen los recaudos necesarios para su cumplimiento. IV. No imponer costas en esta Alzada, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de contradictorio. V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
Luis Roberto Rueda Ignacio Juez de Cámara en Feria María Vélez Funes Juez de Cámara en Feria Carolina Prado Secretaria de Cámara en Feria
Ley 27350 – BO:19/04/2017 Decreto 738/2017 – BO: 22/09/2017 030711E 0%;float:left;text-align:right"> - . |
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