JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Cuestión abstracta. Intimación a iniciar los trámites jubilatorios. Personal no docente Se declara abstracta la cuestión y se confirma la sentencia que resolvió no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Universidad Nacional del Nordeste, cuestionando que en forma arbitraria se lo obligara a iniciar su trámite jubilatorio, lo que en definitiva importa su baja de la planta permanente como personal no docente de esa Universidad, donde cumple tareas en el servicio odontológico. En la ciudad de Corrientes a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. Hugo Rolando Goussal, tomaron consideración de los autos, caratulados: “Duarte Ferreyra, Ricardo Oscar c/ UNNE s/Amparo Ley 16986”, Expte. N° 2091/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DIJO: 1. Que, el actor inició la acción de amparo contra la Universidad Nacional del Nordeste cuestionando que en forma arbitraria se lo obliga a iniciar su trámite jubilatorio, lo que en definitiva importa su baja de la planta permanente como personal no docente de esa Universidad donde cumple tareas en el servicio odontológico. 2. A fs. 50/51 el juez a quo resolvió no hacer lugar a la acción de amparo, por cuanto el acto impugnado no reviste el carácter de manifiestamente arbitrario y/o ilegal, impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales. Contra lo decidido el amparista interpuso recurso de apelación (a fs. 54/58), el que fue concedido a fs. 60, y habiéndose sustanciado fue contestado, quedando los autos en estado de dictar resolución a fs. 97. 3. Al promover la apelación se agravia el actor porque a su entender se pasaron los autos a Despacho para resolver el fondo de la cuestión, sin atender a las pruebas ofrecidas por su parte. Le afecta que el a quo afirme que no se violenta ningún derecho constitucional de su parte. Dice que la intimación a jubilarse no se realizó por medio de un acto administrativo (resolución fundada del Rectorado, según art. 22, Ley 22140 y Dto. Reglamentario y 23 CCT, Dto. 366/06) con lo que se le privó del derecho a la impugnación por la vía recursiva, lesionándose su derecho a la estabilidad en la Universidad (art. 14 bis C.N.), y al empleo público conforme el art. 11 inc. a) del CCT, Dto. 366/06. Agrega que la intimación en cuestión fue cursada cuando aún no se encontraba en condiciones de obtener su haber jubilatorio en las mejores condiciones, lo que también le agravia los derechos contemplados en los art. 16 y 17 de la C.N. Aduce que según la normativa vigente, la intimación tanto al varón como a la mujer, para que inicie el trámite de la jubilación ordinaria, es una atribución “facultativa”. Dice que se lesionó su derecho de defensa según los art. 11, inc. m) del CCT, Dto. 366/06 y el art. 18 de la CN. Al final, formula reserva del caso federal. 4. La demandada contesta respecto a la indicada nulidad que el presente se trata de un proceso abreviado, y que como tal se desnaturalizaba si se consideraban las pruebas invocadas por el recurrente. Además, que el juez proveyó ténganse presente las pruebas ofrecidas. Afirma que de acuerdo a la documental aportada el actor cuenta con 70 años de edad y 42 años de servicios, por lo que se encuentra en condiciones legales de acceder al beneficio jubilatorio conforme a la normativa vigente, por lo que la Universidad intimó al accionante y también a todos los agentes que se encuentran en condiciones de acceder al beneficio. Aclara que el derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto. Explica que el actuar de su institución armonizó los intereses de su parte, con los del actor, según la normativa vigente. Cita jurisprudencia aplicable al caso. Insiste en que no se ha afectado derechos constitucionales del actor. Alega que no existe ni puede existir agravio por una orden dictada por el Sr. Rector en el marco de su competencia, en cuanto ello emana de la Ley de Educación Superior y del Estatuto de la Universidad. A su juicio, lo único que pretende el actor es dilatar en el tiempo su jubilación. 5. Entrando al análisis del planteo recursivo, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha señalado que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081, reiterado en Fallos: 333:244). En el caso, atendiendo a que el actor -como personal no docente del servicio odontológico de la Universidad Nacional del Nordeste- inició la acción con el objeto de cuestionar la intimación a jubilarse efectuada por la demandada, y que según la constancia obrante a fs. 95 se ha suscitado y probado el fallecimiento del amparista, puedo adelantar que en el caso analizado en este estado actual, no subsiste gravamen que mantenga actualidad al debate planteado, lo que vuelve inoficioso su tratamiento. Por todo ello, advierto que la cuestión sometida a estudio en esta Alzada ha devenido abstracta y así corresponde declararla, al carecer de interés actual, siendo este último el que legitima la actividad del tribunal, imponiéndose las costas en el orden causado. Respecto de las demás cuestiones no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). En relación a los honorarios profesionales, entiendo que deberán fijarse estimativamente atendiendo la declaración de abstracción misma de la cuestión suscitada, para los Dres. Nasif Miguel Seba y Rosa Julia Catán en la cantidad de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500), para cada uno de ellos, más IVA si correspondiere. Así voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: Sentencia 1) Declarar abstracta la cuestión suscitada en esta Alzada. 2) Imponer las costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los Dres. Nasif Miguel Seba y Rosa Julia Catán en la cantidad de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500), para cada uno de ellos, más IVA si correspondiere. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase. RAMON LUIS GONZALEZ JUEZ DE CAMARA MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CAMARA SELVA ANGELICA SPESSOT JUEZ DE CAMARA HUGO ROLANDO GOUSSAL SECRETARIO DE CÁMARA 031701E
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