JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Derecho a la salud. Discapacitado. Rechazo in limine. Silencio administrativo. Improcedencia En el marco de una acción de amparo en donde se encuentra en juego el derecho a la salud de un discapacitado, se revoca la rígida decisión del juez de grado por importar un juicio prematuro en el marco del especial derecho constitucional que se denuncia conculcado, ya que no se sopesaron debidamente todas las circunstancias que surgen acreditadas que, cuanto menos, reclamaban un examen prudente de la problemática suscitada, propio de una efectiva tutela jurisdiccional. En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-8393-BB0 “ULLMAN DORA INES - INTERPONE ACCION DE AMPARO (c/Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.)”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca -en lo que aquí interesa reseñar- rechazó in limine litis la acción de amparo promovida por Dora Inés Ullman contra el Instituto Obra Médico Asistencial provincial interpretando que la acción había sido promovida en forma extemporánea [v. fs. 55/56 vta.]. II. El 30-05-2018 la amparista interpuso recurso de apelación fundado contra el mencionado pronunciamiento [v. fs. 58/63 vta.] III. A fs. 64, en lo que aquí resulta de interés, el magistrado concedió el embate intentado por la parte actora. IV. Recibidas las actuaciones en este Tribunal [v. fs. 72 vta.] y puestos los Autos al Acuerdo para examen de Admisibilidad del recurso y en su caso para Sentencia -pronunciamiento que se encuentra firme- [cfr. fs. 72 ap. 3°], corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Con fecha 24 de mayo de 2018 Dora Inés Ullman impulsó la presente acción de amparo persiguiendo que se ordene al Instituto Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) que le provea una prótesis modular fisiológica bajo rodilla de titanio humanizada, marca Otto Bock, para cumplir con la prescripción médica efectuada por el Dr. Abraham F. Resnicoff. Denuncia que cuando tenía 19 años de edad padeció una osteomeolitis con fístulas en su pie y tobillo izquierdo, razón por la cual debió someterse a reiteradas cirugías que culminaron con la amputación de la pierna por debajo de la rodilla. Afirma que, si bien a partir de dicho momento comenzó a utilizar prótesis, en febrero de 2016 sufrió una ulceración a nivel del extremo de amputación por procidencia ósea, razón por la cual debió someterse a una nueva intervención en la que se le realizó una limpieza quirúrgica y una re-amputación a nivel más proximal resecando algunos centímetros de tibia. Refiere que hacia septiembre de 2016 comenzó a sufrir dolor, observando el Dr. Abraham Resnicoff que el fleje del pie de carbono “Freedon” se encontraba roto, circunstancia en virtud de la cual requirió su reemplazo, que resultó denegado por la aquí demandada por no encontrarse nomenclado. Así, ante la imposibilidad de adquirirlo por sus propios medios, se vio obligada a continuar utilizando dicha prótesis rota. Explica que a partir de dicho momento comenzó a usar bastones canadienses, los que incrementaron notoriamente su padecimiento en razón de los fuertes dolores que aquellos le generaron en la columna, en los miembros superiores y en la pierna derecha. Agrega que como consecuencia del panorama antes descripto sufrió una gran depresión que afectó su actividad laboral, familiar, doméstica y social. Resalta que por prescripción médica le requirió al I.O.M.A. -con fecha 07/03/2017- la provisión urgente de una prótesis modular fisiológica bajo rodilla de titanio humanizada, importada de Alemania, marca Otto Bock, cono de enchufe PTB realizado sobre moldes negativos y positivos del muñón para una mayor conformación anatómica y fisiológica, con apoyo patelar y contacto total confeccionado en resina acrílica y refuerzo de carbono, idéntico al que venía utilizando pero que se encontraba roto. Expresa que si bien luego de someterse, más precisamente con fecha 29/06/2017, a una auditoría por parte de la aquí accionada producto de la cual la médica interviniente informó que “ante el mal estado de la prótesis y alta funcionalidad de la misma, se justifica el recambio total de la misma”, posteriormente el I.O.M.A. -contrariando lo prescripto por su médico tratante Dr. Resnicoff- ordenó la provisión de la prótesis aunque con un pie de silicona y no como se solicitó, más precisamente uno de carbono con acumulador de energía para paciente activo. Advierte que virtud del contrapunto antes señalado, el día 6 de noviembre de 2017 formuló un reclamo ante la obra social a los efectos de que se proceda al reemplazo del pie provisto y no obteniendo respuesta alguna, con fecha 21 de diciembre del mismo año, interpuso un pronto despacho en los términos del “art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos” el cual, ante la falta de respuesta por parte del I.O.M.A., debe reputarse, por efecto del silencio de la Administración, como una negativa a acceder a la petición formulada. Con lo anterior en miras, sostiene su reclamo a través de la cita de diversas normas de raigambre constitucional y legal que, a luz de jurisprudencia que considera aplicable al caso y cita, darían sustento a la provisión de la prótesis requerida a través de la presente acción de amparo. Para concluir su alegato, resalta su tamaña limitación física, su imposibilidad económica de afrontar el costo de la prótesis que se le indicara y el claro comportamiento arbitrario e ilegítimo del I.O.M.A. que, por todo lo anterior, vulneraría su derecho a la salud. 2. El sentenciante de grado se expidió con el alcance indicado en los antecedentes. Para decidir como lo hiciera, el a quo recordó que la actora solicitó a la demandada, a instancias de su médico tratante, la provisión de la prótesis que se le prescribiera. Verificó que del análisis de la prueba documental surge que con fecha 26 de diciembre de 2017, el I.O.M.A. recepcionó la carta documento n° ... (CD ...) por medio de la cual la actora intimó a dicha obra social al pronto despacho -en los términos de la ley de procedimiento administrativo- del reclamo efectuado ante la Delegación Pigüé de la accionada [que diera origen a los expedientes administrativos n° 01-7000000172-17 y 01-7000000985]. Con tales antecedentes a la vista y a tenor de la fecha en que se iniciara la presente acción -datada el 24-05-2018 [v. fs. 54 vta.]-, el a quo juzgó que se encontraba ampliamente vencido el plazo de treinta (30) días previsto en el art. 5 de la ley 13.928, el cual consideró que había comenzad o a correr -por el efecto denegatorio que, según aduce, cabe reconocerle en el sub lite al silencio de la Administración- luego de fenecer el término de 30 días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la intimación que, con carácter de pronto despacho, fuera cursada por la aquí actora, mediante carta documento n° ... (CD ...), con aviso de recepción del día 26 de diciembre de 2017. Con todo, juzgó formalmente inadmisible la acción intentada y consecuentemente, la rechazó in limine. 3. Frente al citado parecer, la amparista apeló la decisión del magistrado de grado [v. fs. 58/63 vta.]. Los fundamentos que vierte en pretendido fundamento de la revocación del pronunciamiento impugnado, bien pueden sintetizarse a través de los siguientes ejes: (i) refiere que en la acción de amparo no pierde vigencia el agravio mientras la lesión se mantenga como consecuencia de la ilegalidad continuada, esto es, cuando no obstante haberse originado tiempo antes de ocurrirse a la justicia, ella se sostiene sin solución de permanencia a ese entonces; y (ii) argumenta -en lo sustancial- que la iniciación del presente proceso de amparo resulta temporánea -esto es, dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 5 de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192)-, en tanto no habría obtenido respuesta alguna por parte del I.O.M.A. respecto a su petición tendiente a obtener la misma prótesis que se le prescribiera. II. El recurso prospera. 1. Habré de abordar en primer lugar el agravio relativo a la naturaleza de la obligación que se reclama -esto es, si se trata de una prestación instantánea u otra de tipo continuada- [v. ap. “I.3.(i)”] para luego, en caso de rechazarse el mencionado argumento, abordar el que patrocina la promoción tempestiva de la acción aquí debatida [v. ap. “I.3.(ii)”]. Si bien el primer argumento propuesto a tratamiento habrá de ser desestimado, el segundo, por el contrario, habrá de ser acogido -al menos en esta etapa inicial del proceso- y con ello, corresponderá revocar el pronunciamiento recurrido. 2.1. Abordando ya el cuestionamiento vertido -que postula que el incumplimiento del Instituto demandado resulta ser una violación periódica y sistemática de los derechos y garantías de la amparista-, vale recordar que el art. 5 de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192- establece que la acción de amparo deberá deducirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o la garantía conculcada. El citado precepto prevé, además, que en el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, tal plazo deberá computarse respecto de cada uno de dichos sucesos en particular [cfr. art. 5, último párrafo, de la ley 13.928]. De tal forma, ante la existencia de comportamientos positivos -denunciados como lesivos- se pueden distinguir aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de la aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros cuyos efectos se prolongan cronológicamente y, además, se renuevan periódicamente. En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve (v. doct. S.C.B.A Causa B. 64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sent. de 01-10-2003), desde que “... con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (v. doct. C.S.J.N. Fallos 307:2174 -del dictamen del Procurador General Subrogante-; 318:1154; 324:3082; esta Cámara causa A-1998-AZ0 “Guerrera”, sent. del 13-07-2010). Del relato de los antecedentes fácticos que precedieron al inicio de las presentes actuaciones plasmado en el libelo inicial, surge que la amparista afirmó haber requerido al I.O.M.A. la provisión urgente de una prótesis modular fisiológica bajo rodilla de titanio humanizada, importada de Alemania, marca Otto Bock, cono de enchufe PTB realizado sobre moldes negativos y positivos del muñón para una mayor conformación anatómica y fisiológica, con apoyo patelar y contacto total confeccionado en resina acrílica y refuerzo de carbono, y que tal pedimento fue denegado parcialmente por la Obra Médico Asistencial demandada, por cuanto en lugar de proveer una prótesis “con pie de carbono con acumulador de energía para paciente activo” -como fue expresamente requerido- solo la autorizó “con pie de silicona” [v. fs. 34/36 y 41]. 2.2. Desde tal perspectiva, cabe concluir que no asiste razón a la recurrente, por cuanto la denegatoria de cobertura cuestionada en la especie, lejos de configurar un comportamiento susceptible de reiterarse en el tiempo, constituye un acto único -ya pasado- cuyos alegados efectos nocivos se produjeron instantáneamente con el rechazo de cobertura del medicamento requerido [conf. doct. S.C.B.A Causa B. 64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sent. de 01-10-2003; cfr. doct. esta Alzada causa A-1428-MP0 “Maiorini”, sent. de 11-08-2009]. No desvirtúan tal temperamento las manifestaciones blandidas por la recurrente en torno a la subsistencia de los traumas que le genera verse prácticamente impedida de caminar por la falta de una prótesis adecuada, toda vez que la prolongación en el tiempo de los efectos originados por el acto reputado ilegítimo no trae aparejada la renovación de tal suceso, único e instantáneo [cfr. S.C.B.A. causa B. 65.072 “Rojas”, sent. de 29-12-2008 -del voto de la Dra. Kogan-; esta Alzada causas A-1558-MP0 “Riquelme”, sent. de 13-04-2010; A-1951-DO0 “Sánchez”, sent. de 10-VI-2010]. 3.1. Decidido lo anterior, habré de abocarme a brindar respuesta al restante cuestionamiento realizado por la amparista. En este caso, argumenta que la iniciación del presente proceso de amparo resulta temporánea -esto es, dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 5 de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192)-, en tanto no habría obtenido respuesta alguna por parte del I.O.M.A. respecto a su petición tendiente a obtener la misma prótesis que se le prescribiera. 3.2. Con ello en vista y sopesando el objeto de la pretensión ventilada [v. reseña efectuada en el apartado “I.1.” del presente voto], es necesario puntualizar que a la hora de reflexionar sobre la pertinencia del rechazo liminar cuestionado ante esta Alzada, no puede perderse de vista que el derecho a la vida es el primer derecho inherente a la condición humana dentro del cual está comprendido el derecho a la preservación de la salud, que remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás -así denominados- “derechos humanos”, encontrándose el mismo reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (arts. 42 y 75 incs. 22° y 23°) y provincial (art. 36 inc. 8º) [cfr. C.S.J.N. Fallos 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569, entre otros]. Y dentro de esta lógica supralegal, el remedio del amparo -si bien no como un vademécum para solucionar todos los problemas (v. doct. esta Cámara causa A-249-BB0 “Duca”, sent. del 22-04-2008)- ha sido reconocido como un medio de tutela prima facie hábil para asegurar derechos que gozan de un plus de protección constitucional (v. arg. doct. S.C.B.A. causas B. 64.942, sent. de 06-10-2004; B. 65.282, sent. de 31-08-2005; B. 65.893, sent. de 17-10-2007). De allí que para resolver el rechazo in limine de una acción de amparo se requiera -en estas especialísimas materias- de una detallada y severa ponderación de las circunstancias -tanto de hecho como de derecho- que sirvan de sustento al remedio intentado, máxime cuando podrían verse comprometidas las previsiones del art. 15 de la Constitución provincial en cuanto aseguran el derecho a la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia [cfr. doct. esta Cámara causa A-2991-MP0 “Baez”, sent. del 29-03-2012]. Por ello, ante la denuncia de una posible violación del derecho a la salud se requiere por lo menos escuchar al órgano demandando para luego -en el acotado marco de análisis que permite el remedio intentado- decidir fundadamente sobre la procedencia de la vía impetrada o, en su caso, motivadamente descartar el menoscabo o lesión de los bienes constitucionales en juego (v. doct. esta Cámara causa A-860-MP0 “Arbide”, sent. de 15-08-2008), todo lo cual demanda una extremada prudencia jurisdiccional a la hora de inclinarse por el rechazo liminar de una acción de amparo como la ventilada en la especie [v. doct. esta Cámara causas A-1262-MP0 “D., M.B.”, sent. de 19-03-2009; A-4459-MP0 “Lema”, sent. del 5-11-2013). 3.3. A tenor de la precedente línea jurisprudencial, de aquilatada vigencia en este Tribunal, observo que el juez de grado no solo ha aplicado erróneamente al caso el instituto del “silencio administrativo” sino que, a la postre, ha formulado un por demás liviano estudio de los documentos obrante en la causa, lo que lo ha llevado a concluir -apresuradamente- en la inadmisibilidad formal del amparo por acaecimiento del plazo de caducidad legalmente reglado. Así, partiendo de los elementos documentales acompañados por la actora al demandar y de la literalidad de sus palabras en el escrito de inicio, el a quo juzgó que se encontraba ampliamente vencido el plazo de treinta (30) días previsto en el art. 5 de la ley 13.928, el cual consideró que había comenzado a correr -por el tácito efecto denegatorio que, según aduce, cabe reconocerle en el sub lite al silencio de la Administración- luego de fenecer el término de 30 días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la intimación que con carácter de pronto despacho, fuera cursada por la aquí actora, mediante carta documento n° ... (CD ...), con aviso de recepción del día 26 de diciembre de 2017. Inicialmente, no puedo pasar por alto que resulta desacertada la solución a la que arriba el sentenciante de grado aplicando el resorte procedimental invocado por la propia amparista en el texto de la carta documento n° ... (CD ...), en tanto este Tribunal en diversos pronunciamientos ha dejado en claro que el instituto del “silencio administrativo” se trata, en definitiva, de un instrumento funcionalmente vinculado con la efectividad del acceso a las pretensiones diseñadas por la ley 12.008 (art. 15 de la Const. Pcial.), mas innecesario para suscitar la jurisdicción del amparo, en la que -si bien bajo el cumplimiento de ciertos recaudos- no rigen aquellos obstáculos formales a los que la institución del silencio tiende a superar (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 67.392 “Álvarez”, sent. del 12-VIII-2009; doct. esta Cámara causas A-2081-DO0 “Instituto Médico de Gral. Belgrano”, sent. del 9-IX-2010; A-2407-DO0 “Thiel”, sent. del 28-IV-2011; A-3888-MP1 “San Andrez”, sent. del 21-III-2013). Despejada de tal forma la senda a seguir, se impone realizar un cotejo de aquella documentación que -en lo que aquí interesa- fuera acompañada con la demanda. Así, verifico que: (i) el 13/03/2017 el médico tratante de la amparista (discapacitada por amputación traumática a nivel rodilla) le prescribe el reemplazo de la prótesis que se encontraba utilizando en ese momento -cuyo pie se encontraba en mal estado, impidiéndole su apoyo- [v. fs. 20 y 34/36]; (ii) luego de realizada una auditoría médica por parte de la accionada, a través de la cual se concluye que “...se justifica un recambio total de su prótesis...” [v. fs. 37], el Instituto demandado emitió -con fecha 18/10/2017- una Orden de Provisión -asociada con el número de requerimiento n° 122141- por medio de la cual si bien accedió a la cobertura del 100% de una prótesis, especificó que el material del pie sería de silicona [v. fs. 37]; (iii) frente a tal decisión, el médico tratante de la aquí amparista insiste a través de la prescripción del día 01/11/2017 con la urgente necesidad de que el pie sea de “...carbono con acumulador de energía para paciente activo, importado de USA...” [v. fs. 42/43]; (iv) mediante nota de fecha 06/11/2017 -la cual no posee sello de recepción alguno- la Sra. Dora Inés Ullman reclama al Instituto demandado la reconsideración de su decisión, más precisamente el cambio de material del pie de la prótesis en cuestión de conformidad con la indicación médica antes descripta [v. fs. 44]; (v) con el escrito recibido por la Delegación Pigüé del I.O.M.A. -con fecha 21/12/2017- la accionante solicitó el pronto despacho del pedido de reconsideración realizado el 06/11/2017 con el objeto de que se modifique el material del pie provisto [v. fs. 45/46 vta.], y (vi) que con el mismo fin también remitió la carta documento n° ... (CD ...), con aviso de recepción del día 26 de diciembre de 2017 por parte de la demandada en su domicilio de la ciudad de La Plata [v. fs. 47/48 vta.]. Con ello en miras, la crítica que formula la apelante en esta parcela es atendible. Más allá de la eventual sustentabilidad del fondo del reclamo -cuestión sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad-, concluyo que la rígida decisión apelada debe ser revocada por importar -en esta instancia de análisis- un juicio prematuro en el marco del especial derecho constitucional que se denuncia conculcado, ya que no se sopesaron debidamente todas las circunstancias que surgen acreditadas en la especie que, cuanto menos, reclamaban un examen prudente de la problemática suscitada, propio de una efectiva tutela jurisdiccional (arg. art. 15 de la Constitución provincial). Es que la valoración efectuada, según la cual la acción constitucional fue presentada en forma extemporánea -a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192)- carece de la imprescindible certeza que debe ostentar para justificar el rechazo in limine pronunciado por el juzgador de grado. 3.4. Frente a tal panorama y en el incipiente estado de estas actuaciones, juzgo que corresponde habilitar el tránsito por la acción constitucional ya que las constancias obrantes en autos no permiten verificar, en forma indubitada, que la amparista hubiera sido anoticiada de un rechazo del “pedido de reconsideración” que en forma expresa surge de la nota obrante a fs. 45/46, cuya recepción por parte del I.O.M.A. data del día 21/12/2017, ello sin perjuicio de la carta documento recibida por la accionada con fecha 26/12/2017. Mal no viene recordar que para el análisis de los presupuestos de admisibilidad formal de la acción de amparo, el legislador previó una primera etapa de estudio de las actuaciones, en la que el juzgador puede desestimar in limine -en los términos del art. 8° de la ley 13.928 (t.o. ley 14.192)- el remedio cuando éste resultare notoriamente improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos por la citada ley. Ahora bien, si en la liminar evaluación se presentan supuestos como el que motiva el presente caso (derecho a la salud de un discapacitado denunciado como conculcado), que justifican aventar toda duda acerca de la idoneidad de la vía intentada, resulta altamente conveniente que el juez disponga la apertura formal del cauce intentado y bilateralice la acción con la persona demandada, pudiendo disponer incluso la producción de las pruebas conducentes para la resolución de la causa (arts. 10, 11 y ccdtes. de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-). Con todo, será al momento de dictar la sentencia de fondo cuando el magistrado deberá analizar -no ya desde su aspecto meramente formal, sino en el marco de un examen globalizador de los planteos que conforman la litis- si se encuentran reunidos los recaudos constitucionales y legales que habilitan el carril procesal intentado (v. doct. esta Cámara causas A-943-MP0 “Gavilan”, sent. de 18-09-2008; A-655-DO0 “Abdala”, sent. de 25-11-2008; A-5063-MP0 “Melcon”, sent. del 07-08-2014; A-5355-AZ0 “M, L. B.”, sent. del 06-11-2014], esto es, si media un acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo violatorio de garantías constitucionales, si existen otras vías judiciales idóneas para ventilar la pretensión que porta el amparo, si el reclamo es temporáneo y/o si quien reclama cuenta con legitimación para así hacerlo, entre otras cuestiones (art. 20 inc. 2° Constitución provincial). III. Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo, acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 58/63 vta. y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado de fs. 55/56 vta., devolviendo las actuaciones a la instancia para que continúen su trámite de conformidad con lo que aquí se decide (argto. art. 8 de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-). Las costas de esta alzada deberían imponerse en el orden causado, atento no mediar contradicción (arg. arts. 19 y 25 de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-; art. 68 y ccdtes. del CPCC). Doy mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 58/63 vta. y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado de fs. 55/56 vta., devolviendo la causa a la instancia para que continúe su trámite de conformidad con lo que aquí se decide. Las costas de esta alzada se imponen en el orden causado, atento no mediar contradicción (arg. arts. 19 y 25 de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-; art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.). 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 del 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría. 036402E
|