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Accion De Amparo Derecho A La SaludJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Derecho a la salud
En el marco de un amparo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción impetrada y ordenó a ACCORD SALUD Plan Privado de la Obra Social Unión Personal, de la U.P.C.P., que, ante eventuales pedidos similares al objeto de este amparo, arbitre los recaudos necesarios para brindar la asistencia que la accionante requiera y siempre que la prestación que requiera sea similar al objeto del amparo mencionado.
Resistencia, 07 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “LASTAPE SILVIA CLELIA C/ OBRA SOCIAL ACCORD SALUD S/ AMPARO”, expediente N° 11002905/2011, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 53/56.- Y CONSIDERANDO: 1) Se otorga a la presente preferente despacho en orden a encontrarse comprometido el derecho a la salud, que goza de jerarquía constitucional conforme su recepción en tratados internacionales (art. 36 RJN). 2) Arriban estos autos a la Alzada, en virtud al recurso de apelación deducido a fs. 61/62 por la demandada contra la sentencia de fs. 53/56, que hace lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. Silvia Clelia Lastape y ordena a ACCORD SALUD Plan Privado de la Obra Social Unión Personal, de la U.P.C.P. que, ante eventuales pedidos similares al objeto de este amparo, arbitre los recaudos necesarios para brindar la asistencia que la accionante requiera y siempre que la prestación que requiera sea similar al objeto del amparo mencionado. Resuelve así, debido al tiempo transcurrido y al haberse concedido la medida cautelar, dado que desconoce el estado de salud actual de la actora y siempre que administrativamente se cumpla con los trámites pertinentes. Impuso costas a la accionada y reguló los honorarios profesionales. 3) A fs. 61/62 apela la demandada solicitando se deje sin efecto la sentencia en todos sus términos por causar un gravamen irreparable a su parte. Se agravia, en primer término, porque los nosocomios solicitados no son prestadores y no se encuentran contratados para el plan de prestaciones del cual la actora es beneficiaria. Manifestando que la accionante pretende obtener prestaciones en instituciones que no integran el plantel de prestadores convenidos por ACORD SALUD plan dorado privado de la Unión Personal delegación Resistencia. Narra que su mandante no derivó a la actora a la ciudad de Corrientes, sino que fue la misma quien se auto derivó por no haber seguido el procedimiento correcto, no pudo ser hospitalizada por falta de cama. Aduce que la afiliada falsea hechos al denunciar que existió maltrato a sus familiares por parte de la Sra. Gloria Delgado y del personal de la obra social, confundiendo a este con su desesperación por el tiempo que lleva realizar éste tipo de trámites. Agrega que no tiene convenio con la Fundación Favaloro ni con el Hospital Italiano, como prestadores integrantes de la red prestacional contratada por el agente del seguro de salud, pero que sí cuenta con instituciones de excelente nivel y reconocimiento para tratar la patología que posee la actora, como lo es el Sanatorio Anchorena. Arguye que la Obra Social Unión Personal puso a disposición de la actora todos los medios a su alcance, conforme el plan de salud contratado por ésta, en forma urgente, ya que conforme a sus propios dichos el 11.11.2011 se dio aviso de la derivación al sanatorio Anchorena de Buenos Aires. Dice que en el caso no existió una negativa de su parte a brindar la cobertura que la afiliada solicitara y que en el 100 % de las prestaciones y gastos de traslado e internación requeridas con profesionales médicos pertenecientes a su red de prestadores por convenio. Niega su responsabilidad en los gastos devengados por la atención de la actora por parte de su médico tratante en una institución no incluida en su red de prestadores. Finaliza pidiendo se rechace la demanda dado que la misma se contrapone a lo establecido en la ley de Obras sociales. 4) Corrido el traslado de ley, la actora contesta los agravios a fs. 73/75. Sostiene que los vertidos por el recurrente no contienen argumentos suficientes para satisfacer la carga procesal del art. 256 del CPCCN, conteniendo términos genéricos y sin especificar cuál es el fundamento de los mismos, por lo que corresponde declarar desierto el recurso. Agrega que en el caso subyace el derecho a la salud, expresamente reconocido en tratados internacionales, que goza de jerarquía constitucional en virtud de lo normado en el inc. 22 artículo 75 de la C.N. , como lo es la Declaración Americana de Derechos y Derechos del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Además de la doctrina de la Corte Suprema de la Nación. Agrega que ante sus antecedentes médicos y patología de gravedad severa, por ser una paciente de alto riesgo, requería el traslado a un centro de alta complejidad para su tratamiento e intervención urgente y conforme al criterio de la médica interviniente debía ser en la Fundación Favaloro y/o Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires. Manifiesta que la Obra social ante el pedido impuso innumerables trabas administrativas, que provocaron excesivas demoras que no se compadecían con el cuadro de gravedad y complejidad que se presentaba. Que no aportó elemento alguno que acredite cuáles son los profesionales y/o centros asistenciales que integren esa red de prestadores que menciona. Concluyó diciendo que no advierte cuestionamientos a la imposición de costas ni a la regulación de honorarios y agrega que la expresión de agravios deviene improcedente. Solicitando su rechazo y paralela confirmación de la sentencia cuestionada. Formula reserva del caso federal. 5) Tras la reseña de los agravios precedentes, corresponde destacar preliminarmente, y antes de entrar al análisis de la causa, que esta Cámara se expidió en la medida cautelar (que corre por cuerda) con el objetivo primordial de resguardar la sentencia que se dictaría en autos. Sentado lo expuesto, cabe recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto da tal calidad a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en su Art. 25 -en cuanto aquí interesa- que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su Art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Tales derechos deben ser operativos en razón de que, por su parte, nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del Congreso (Art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. Dentro de este ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el Art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse en el caso "Furlan y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos". Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám.Fed. de Apel. De Córdoba, Sala A. "S.H.E. c.Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJ-JU-M-88524-AR). El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa, legislativa o judicial. Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno (Conf. Méndez, Juan E. "Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos" en AA.VV. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, p. 532). 6) Siendo ello así, debemos precisar que en autos se encuentra fuera de controversia la afiliación de la amparista a la Obra Social demandada y la enfermedad que la aqueja. En tal contexto las impugnaciones que realiza la demandada, son sobre la pretensión de obtener cobertura en nosocomios que no son prestadores y que tampoco se encuentran contratados por su plan, así como también manifiesta que no niega la prestación requerida, sino que ofrece cobertura 100% de ella y gastos de traslado e internación requeridos con profesionales médicos pertenecientes a su red de prestadores por convenio. A la hora de resolver, cabe señalar que la amparista al iniciar la presente acción acompañó solicitud de la médica tratante de traslado a dos instituciones: Fundación Favaloro u Hospital Italiano. Asimismo, obra en autos la respuesta del Dr. Claudio R. Gimenez del instituto de cardiología de la ciudad de Corrientes a la interconsulta requerida donde alude a que la enfermedad coincide con la patología detectada por la primera profesional (ver fs. 4/6). Ante dicho cuadro, la recurrente no explicito que nivel científico o técnico posee el Hospital Anchorena que le fuera ofrecido con cobertura del 100%, para tratar la patología de la Sra. Lastape. Por ello, no corresponde detenerse aquí en la consideración de razones puramente económicas, atento la supremacía constitucional del derecho a la salud de la paciente en función de la enfermedad que la aqueja. No es ocioso remarcar en este punto que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; debe así ponderar las circunstancias del caso a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma o su falta de previsión, conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284). Recuérdese que el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución Nacional y tratados internacionales que la integran y debe ser garantizado, entre otros agentes del seguro de salud, por la obra social accionada (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618) (Cit. por Cám. Fed. Apel. Córdoba. Sala A. "S.H. c. Obra Social Ferroviaria". Fallo del 28 de mayo de 2014). Corolario de todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939) en un todo conforme al art. 14 de la Ley 16.986.- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regulan en atención al mérito, extensión y resultado de la labor profesional desarrollada acudiendo al salario mínimo, vital y móvil vigente (por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria), y en adecuado nexo con lo dispuesto por los artículos 9, 14 y 36 de la Ley Arancelaria vigente 21.839 (modificada por la Ley 24.432). Por ello se fijan en los montos que figuran en la parte resolutiva. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 61/62 y en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 53/56. II.-Imponer las costas a la vencida, a cuyo fin regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes sigue: Dr. Sergio Fabián Moreno en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($2658) como patrocinante y Dra. Liliana Leonor Pozzi, en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VENTISEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($2126,40) como patrocinante y PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($637,90) como apoderada. Más IVA si correspondiere y fuera acreditado por los profesionales. II.- Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN). IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL N°1, de noviembre de 2017.-
Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA 023819E |
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