JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Docentes. Beneficio extraordinario. Jubilación. Ministerio de Educación. Caducidad Se desestima la acción de amparo deducida en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, a efectos de que se le reconozca a la amparista el goce de un emolumento de carácter extraordinario junto con los trámites de jubilación iniciados como preceptora de un colegio secundario, al concluirse que el derecho a reclamar la obtención de este había caducado y que no se había cuestionado oportunamente la constitucionalidad de la norma. Salta, 19 de enero de 2018. Y VISTOS: estos autos caratulados: “TEBES, Irma Elena vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE SALTA - Amparo”, Expte, N° 610.448/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala Tercera- , en trámite por ante el doctor Marcelo Ramón Domínguez, y RESULTANDO I) A fs. 51/56 se presenta la señora Irma Elena Tebes, actuando con el patrocinio letrado del doctor Esteban F. Cardozo Pérez, promoviendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, a fin de que se le ordene el pago de la Asignación Extraordinaria por Reconocimiento de Servicios Prestados, con costas. Puntualiza que más de 27 años de su vida fueron destinados al área de la enseñanza educativa, ocupando diferentes cargos, hasta culminar su actividad académica en el año 2015, como preceptora en el Colegio Secundario N° 5093 “Tomás Cabrera”, al presenta su renuncia en fecha 1 de agosto del 2015, por cumplir con los requisitos y condiciones para iniciar el trámite de obtención de la jubilación ordinaria. En tal ocasión, se le informa por parte de agentes del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia, que le correspondía el derecho al goce de un emolumento de carácter extraordinario, iniciando la gestión para su liquidación junto al trámite de la jubilación, siendo luego notificada del rechazo al goce de este reconocimiento, con el argumento de que había sido extemporáneo su pedido. Impuesta de tal decisión, interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, que fuera rechazado, argumentándose que la normativa vigente dispone la caducidad del derecho en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos. Luego de precisar que se encuentra agotada la vía administrativa, destacando que usualmente constituye un ritualismo inútil y excesivo, relata que el 12 de febrero del 2015 inició los trámites jubilatorios ante la ANSES, beneficio que se le otorgó el 21 de septiembre del 2015. Y el 19 de noviembre del 2016, es decir 1 año y nueve meses después de haber dado impulso a la gestión de obtención de la jubilación ordinaria, es notificada de la Resolución N° 4.610 que decide el rechazo del pedido de pago del beneficio aludido, por las razones expuestas en los considerandos de la misma. Puntualiza que ello generó la interposición del recurso de revocatoria que fue desestimado, previo pedido de pronto despacho. Es decir, atravesó por instancias administrativas, con diferentes herramientas procesales, según el ordenamiento jurídico vigente, y surge a todas luces clara posición de la administración provincial de desestimar el reconocimiento de un derecho de naturaleza constitucional. Cita jurisprudencia de la Provincia que ordena el pago de la asignación extraordinaria por vía de amparo y dice que, si bien es cierto que por el Decreto 4.955/08 se establece el reconocimiento de la asignación reclamada, una serie de disposiciones posteriores fijan plazo par la solicitud del beneficio y, puntualmente, el artículo tercero de la Resolución 414 DC/13, último párrafo, prescribe que se producirá la caducidad del derecho a su percepción ante la falta de presentación de la solicitud de pago o el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos. Expone que la imposición de un término tan exiguo se aprecia irrazonable, en tanto aniquila el goce de un derecho, máxime si se considera que, en el caso particular de autos, el pedido del beneficio fue hecho quince días después del tope que dispone la reglamentación que, a todas luces, se evidencia irrazonable. A fs. 136/138 se presenta la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, presentando el informe circunstanciado requerido en la providencia de fs. 57. Dice que, frente a la pretensión de la amparista, primeramente debe señalarse que la misma se encuentra alcanzada por la Ley 24.016 -Régimen Docente- que requiere la edad de 57 años y la prestación de 25 años de servicio para acceder al beneficio jubilatorio. Teniendo en cuenta ello, conforme surge del Expediente Administrativo N° 159-147.142/15, la señora Irma E. Tebes, para dar inicio a los trámites jubilatorios, solicitó el 12 de febrero de 2015 turno en la ANSES, contando con una antigüedad de 27 años y diez meses y una edad de 57 años, 1 mes y 22 días, atento a que su fecha de nacimiento es del 20 de diciembre de 1957. Dentro de este marco, el artículo 1° inciso b del Decreto 4.955/08 y el artículo 1° del Decreto 1.571/00, disponen que el agente que certifique fehacienteme nte que inició el trámite jubilatorio, dentro del plazo de 20 días de estar en condiciones de jubilarse, percibirá con carácter extraordinario y por única vez, un Reconocimiento de Servicios Prestados, requisito necesario para acceder al emolumento. En el caso particular, el plazo de los 20 días para la solicitud del turno se cumplió el 26 de enero del 2015 y, tal como lo manifiesta y reconoce la propia actora, el pedido lo hizo el 12 de febrero de 2015, es decir fuera del plazo que dispone el Decreto N° 1.571/00, no cumpliendo así con las normas específicas y con el procedimiento allí previsto, por lo que resultó aplicable lo dispuesto por el artículo 3° inciso a) de la Resolución Ministerial N° 414 DC/13, que prescribe que la falta de presentación de la solicitud de pago o el incumplimiento de alguno de los recaudos exigidos, produce la caducidad del derecho a su percepción. La reglamentación de la norma, en el caso concreto de los Decretos 4955/08 y 1571/00, a través de un procedimiento orientado a procurar mayor agilidad, constituye la forma de ejecución en la que la misma aplica, siendo la consecuencia directa a la emisión del acto administrativo. En este punto resalta el contexto en el cual dichos decretos fueron dictados, como consecuencia de la crisis económica que alcanzó y afectó financieramente a la Provincia, lo que llevó al Poder Ejecutivo a adoptar todos los recaudos necesarios tendentes al manejo ordenado de las finanzas públicas, fundamentos que se encuentran plasmados en los considerandos del Decreto 4955/08. Luego, expone que no menos importante es expresar que el objetivo de la Administración, como surge del Decreto 1.571/00, es cooperar con aquellos agentes que, teniendo cumplidos los requisitos legales, pueden acceder a los beneficios jubilatorios, permitiendo un reacomodamiento y la liberación de las vacantes que se habilitan por cese de quienes han obtenido la jubilación, lo que expone un deber de solidaridad hacia quienes carecen de una fuente de trabajo. Es decir, estamos en presencia de un beneficio de carácter adicional, no habitual, no obligatorio, y que voluntariamente el Poder Ejecutivo de la Provincia concede al agente docente, el cual puede elegir o no percibirlo, y que, en caso de optarlo, debe concretarlo en el marco de la normativa vigente. No se trata entonces -añade- de un emolumento de naturaleza previsional y no constituye una prestación que satisface necesidades ineludibles del agente. No es parte así de los llamados derechos sociales, pues no se verifica un reconocimiento dinerario a un individuo económicamente vulnerable. A fs. 143/150 luce la réplica de la Provincia de Salta. Luego de reparar en el objeto de la pretensión deducida, ratifica que la parte actora pretende en primer lugar por la vía excepcional del amparo eludir el procedimiento legalmente previsto para solucionar la controversia suscitada en autos. Advierte que instó la vía recursiva ante el Ministerio de Educación y luego de ello, sin deducir el recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, dedujo la presente acción de amparo. Así las cosas, la Resolución Ministerial N° 2.773/17, de fecha 30 de mayo de 2017 (copiada a fs. 130/132), que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora en contra de la Resolución N° 4.610/2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 (copiada a fs. 111/112), se encuentra firme y consentida. A mayor abundamiento, si el amparista interpretó que, con la decisión del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia se encontraba agotada la vía administrativa, debió plantear la acción judicial dentro de los 30 días que prevé el artículo 12 del Código Procesal Contenciosos Administrativo, y al no hacerlo, consintió la resolución administrativa aludida, dando por cerrado el debate, por lo que resulta improcedente su intento de abrir una discusión que ya se encuentra clausurada. En orden a la naturaleza del beneficio denegado, expone que de ninguna manera tiene relación o afecta el haber que ordinariamente percibe la accionante, tratándose de una franquicia que voluntariamente el Poder Ejecutivo de la Provincia concede al agente, que se liquida por única vez, prevista en el artículo 1° del inciso b) del Decreto 4.955/2008, en el caso de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto N° 1.571/2.000, y conforme la reglamentación que establezcan de modo conjunto el Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría de la Gobernación. El carácter de emolumento surge en forma claro de la norma: es extraordinario y el mismo se abona por única vez, por lo que no resulta parte de los derechos de la seguridad social, cuya falta de pago si darían pie a un reclamo judicial. La señora Tebes incumplió con los requisitos establecidos por la normativa vigente y tampoco acreditó una conculcación al núcleo duro de su derecho previsional. A continuación, ratifica que el plazo para la solicitud del turno establecido por la normativa vigente se cumplió en fecha 26 de enero del 2015, y el trámite en la ANSES lo hizo el 12 de febrero del 2015, lo que determinó la aplicación de lo establecido por el artículo 3 inciso a) de la RM N° 414 DC/2013, según Resolución N° 4610/2016, por lo que no existió, en el caso concreto, un apartamiento de la Administración de las normas que rigen la materia, de suerte tal que el acto administrativo que se pretende impugnar no contiene visos de arbitrariedad ni ilegalidad que justifique la procedencia de la acción de amparo deducida. A fs. 154/156 luce el dictamen de la señora Fiscal de Cámara -Interina- doctora Violeta Graciela Herrero, quien se pronuncia por el rechazo de la acción de amparo interpuesta, poniendo énfasis que la amparista inició el reclamo en febrero del 2015, utilizando la vía recursiva en serie administrativa hasta que se iniciaron las presentes actuaciones, habiendo transcurrido a la fecha casi tres años, y no hay ningún elemento para sostener que las instancias normales de impugnación que la actora tenía a su alcance -incluyendo la acción judicial contencioso administrativa- no resultaren idóneas en este caso. Con mayor razón, cuando el rubro reclamado constituye un adicional extraordinario que no le impidió percibir sus haberes jubilatorios durante este tiempo. En suma, no invocó ni acreditó razones de urgencia que justifiquen apartarse de aquellas vías ordinarias para utilizar esta garantía constitucional. Por otro lado, advierte que la propia demandante reconoció que el pedido de la asignación extraordinaria fue presentado cuando ya había vencido el plazo con que contaba para hacerlo. En este marco, considera que el hecho que la administración fijara un plazo de 20 días para ejercer el derecho al reconocimiento de este emolumento extraordinario, no constituye en si mismo una arbitrariedad. La Resolución N° 2.733 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia que rechazó el recurso de reconsideración planteado, fue clara al sostener que el amparista inició los trámites jubilatorios fuera del plazo requerido por las normas legales, de modo que la demandada no incurrió en arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar. Si no estaban presentes los requisitos legales para obtener el pago del beneficio extraordinario por jubilación, no se advierte cual es el derecho constitucional vulnerado en autos. A fs. 157 se llaman autos para sentencia, providencia consentida. CONSIDERANDO I) Liminarmente, es necesario dejar establecido que -por mandato constitucional- la acción de amparo es admisible frente a cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones de la Nación y de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (artículo 87 de la Constitución de Salta); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por el hábeas corpus (artículo 88) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que protege el hábeas data (artículo 89 de la Carta Magna local). En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más Alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (CSJN., 19/03/87, en E.D. 125 - 544 y doctrina de Fallos 294 - 152; 301 - 1061, 306 - 1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233). La naturaleza jurídica, en cuanto es una vía “excepcional”, fue puntualizada por el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Ricardo Lorenzetti, en un voto emitido en la causa “Clínica de la Merced vs. Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta”, de fecha 7 de noviembre de 2.006, en donde, citando precedentes de la propia Corte Federal, dice que la finalidad de tal interpretación es evitar la desnaturalización de esta vía, que se ha considerado excepcional dentro de las acciones procesales ordinarias disponibles para la protección de los derechos (CSJN, 07/11/06, “Clínica de la Merced vs. Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta,”, La Ley, Revista del 14/12/06, fallo 111.050, con nota coincidente de Alberto Ricardo Dalla Vía: Las proyecciones de un voto sobre la admisibilidad del amparo). En ese mismo lineamiento, la Corte de Justicia de la Provincia tiene dicho que en virtud de ese carácter excepcional, el amparo sólo es viable en aquellos supuestos que no requieran amplitud de debate y prueba ni admitan otra vía legal apta, lo cual exige especial criterio de los jueces y letrados para impedir su desnaturalización (Tomo 55:87 y sus citas; 61:917; 65:747, entre otros). El amparo no está destinado a sustituir los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas; sin embargo, por esa vía pueden obviarse las debidas instancias ordinarias administrativas o judiciales siempre que aparezcan de modo claro o manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, debiendo los jueces restablecer de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, toda vez que el procedimiento sumarísimo de dicha acción se instituye en función de la urgencia de la reparación debida (cfr. CSJN, Fallos, 280:228; 303:811, entre otros). Más aún, cuando la ilegitimidad alegada surge del mero contraste entre el acto impugnado y la normativa habilitante, de lo cual se infiere que no se trata de una cuestión que requiera mayor debate y prueba (cfr. CSJN, Fallos, 323:2536), tal como se verifica en el caso. Y la Corte de Justicia de la Provincia, cuya interpretación de las leyes resulta obligatoria para los tribunales inferiores de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de Tribunales (Ley N° 5.642/80, modificada por Ley N° 6.242/84), se ha pronunciado en igual sentido (CJSalta, fallo del 13/12/04, en la causa “Barrionuevo vs. Municipalidad de Orán”, tomo 95, f° 81/88). En otras oportunidades, reiteró la Corte de Salta que la acción de amparo no altera el juego de las instituciones vigentes ni autoriza a extender la jurisdicción acordada a los magistrados por la Constitución y las leyes, de lo contrario y siendo que todo derecho posee fundamentación constitucional (artículo 31 de la Carta Magna Nacional), correspondería derogar lisa y llanamente toda legislación procesal vigente y tramitar la sustanciación de cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene raigambre constitucional (CJSalta, “Semesco vs. Ministerio de Educación”, tomo 97, f° 858/858). También ha señalado la Corte local que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo trámite del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. La existencia de la vía legal para la protección de los derechos, que se dicen lesionados, excluye la admisibilidad de la demanda de amparo, pues ésta no tiene la finalidad de obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que se procura ni es apta para irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que los magistrados por ley tienen conferida, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (CJSalta, 18/04/05, “Cabral vs. Gobierno de la Pcia. de Salta”, tomo 97, f° 127/140). Está claro entonces que la promoción del amparo mientras pende una resolución en vía administrativa, implica sacar la decisión del caso de sus autoridades naturales y ello, como principio, resulta improcedente, pues la hipotética lentitud que pudiera aquejar al trámite ordinario no constituye, sin más, un argumento que justifique su procedencia, ya que el perjuicio que puede ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (CJSalta, 27-10-05, “Romeri Campilongo vs. Instituto Provincia de Salud de Salta”, tomo 100, f° 23/32). Como corolario, no se justifica -en principio- que los jueces sustituyan a los cuerpos competentes o actúen en calidad de tribunal de alzada en cuestiones que hacen directamente al ejercicio de los poderes conferidos por las leyes, sus estatutos o reglamentos. Un criterio diverso significaría menoscabar el principio de autoridad, necesario para mantener el orden (C.J. Salta, Sala I, Tomo 23:845), pues el remedio excepcional del amparo no altera el juego de las instituciones vigentes (conf. C.J. Salta, 28/01/2000, Libro 67, págs. 933/945; CApel.CC. Salta, Sala III, 7 - 6 - 07, “Vázquez vs. Wayar”, Expediente de Sala N° CAM 185.443/07, tomo año 2007, f° 642/647). Más específicamente, se dijo que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Es elemental que la acción de amparo no resulta apta para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida, en tanto la finalidad del remedio no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, sino lograr una efectiva protección de derechos fundamentales, sólo cuando son amenazados o lesionados en forma arbitraria y manifiesta y de modo directo, por actos u omisiones de la autoridad estatal (CJ Salta, 24/05/99, L. 65: 257/270). II) Ello sentado, es dable poner de resalto que, en su planteo defensivo, la demandada sostiene que no resulta procedente la acción de amparo deducida por la caducidad operada para la obtención del beneficio económico pretendido por la amparista, debiendo ponderarse que las partes están contestes en el relato de los hechos, cuanto en el encuadre normativo que rige el caso, y muy puntualmente la actora admite que gestionó el beneficio luego de vencido el plazo con que contaba para gestionarlo, el que considera exiguo, pero de ninguna manera ha planteado la inconstitucionalidad de la normativa que lo establece. La caducidad, bueno es reparar, consiste en la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en un plazo perentorio, o, también, por incumplimiento de los recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de las maneras previstas. El instituto entonces está estrechamente ligado al presupuesto de la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la exigencia de un ejercicio oportuno -en nuestro caso podríamos decir, solícito- de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos. Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en variados tópicos, aunque no puede negarse que estemos en presencia de una forma de extinción de las obligaciones. Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es uno de los problemas más complejos del derecho. La doctrina más antigua no las diferenciaba. La separación surge a partir de Grawein, quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho. Al respecto cabe señalar, en lo que a nosotros interesa, la distinción siguiente: en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en cambio, en la caducidad, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia, por lo menos relativamente imputable; en la caducidad, no hay más que un plazo perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado. La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto lapso (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual pende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. Marcelo J. López Mesa (La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. Microjuris.com.Argentin, 27 agosto 2015, Fecha: 21-ago-2015, cita: MJ-DOC-7364-AR|MJD7364), nos recuerda que el hombre tiene su vida signada por el tiempo. Ello, al punto de que se ha dicho agudamente que «el tiempo es un recurso escaso, quizá el mejor ejemplo de escasez». Esta temporalidad de la vida del hombre, hace que el tiempo no sea neutro, tampoco en el derecho, sino que éste marca una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos y establezca un elenco de recaudos para su adquisición. Claro que «el transcurso del tiempo por sí solo no es capaz de extinguir obligaciones u otorgar derechos, sino que han de intervenir además del tiempo otros factores que, considerados en su conjunto, van a crear o extinguir esos derechos. Sin embargo, el transcurso del tiempo como factor que puede incidir sobre las relaciones jurídicas, puede llegar a ser un elemento distorsionador del orden social. Puede provocar un desajuste entre la realidad y el supuesto jurídico, entre el titular del derecho y el que ejercita el mismo, entre el hecho y el derecho. Esta desarmonía ni es pretendida ni querida por el derecho, puesto que uno de los fines fundamentales a que aspira todo ordenamiento es la seguridad en el tráfico jurídico y a esa meta se llega mediante la coincidencia entre el hecho y el derecho. El transcurso del tiempo pues, puede jugar una importante baza en las relaciones jurídicas y esta causa, juntamente con otras, ha inducido al legislador a que establezca unos determinados plazos legales con la finalidad de que en el orden social exista una cierta estabilidad y seguridad en el tráfico jurídico. El principio de la seguridad jurídica se opone al azar, a las arbitrariedades; y ya que el derecho es un orden, una forma de vida, el derecho tiene que exigir que sea posible la existencia de esa vida social. Es decir, el derecho en sí mismo supone una certeza jurídica, y el transcurso del tiempo puede ser una causa, entre otras, de que el contenido jurídico de un supuesto de derecho tienda a diluir el principio de la seguridad jurídica» (Paniagua Redondo, Ramón: La institución de la prescripción liberatoria en materia de obligaciones internacionales, en http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/20377/1/ADI_III_1976_07.pdf.). El derecho debe lidiar con el tiempo -también se dijo con toda razón-, que influye en numerosas instituciones jurídicas y, para ello, tiene que regularlo, estableciendo sus efectos (López Mesa, Marcelo J.: Derecho de las obligaciones, Bs. As., B. de F., t. II, cap. 24). La forma arquetípica del derecho de establecer la temporalidad de los derechos y acciones es fijarles un plazo de cumplimiento o ejercicio, término que puede ser de distinta naturaleza y efectos (Fricero-Goujón, Natalie: La caducité en droit judiciaire privé, tesis, Niza, 1979, p.). 4). Con galanura se ha precisado que «el derecho, como conjunto de normas generalmente armónicas, coherentes y reguladoras de la conducta humana, tiene la virtualidad de reconocer en cabeza de determinados sujetos la existencia de derechos y obligaciones, de tal forma que se pueda promover a todo lo largo y ancho del grupo social una equilibrada distribución de cargas y beneficios. Precisamente, esta búsqueda de equilibrio en lo pertinente a la distribución de cargas y beneficios hace suponer y determinar el grado de cohesión social que pueda tener el hombre con respecto a la norma, a la justicia que ella pretende alegar, e incluso el grado de desobediencia que, respecto al orden legal, puedan predicar determinados sujetos. Precisamente esta búsqueda del equilibrio en torno a las relaciones del hombre con el hombre, así como con su entorno, conlleva a que el derecho se valga de distintas formulas que le permitan mantener su vitalidad y lozanía, e igualmente lo legitimen para premiar algunas conductas, reprochar o sancionar otras» (Quiñónez Gómez, Carlos E. y Quiñónez Gómez, María M.: La caducidad como causal para el no pago de la indemnización en el contrato de seguro, «Revista de Derecho Universidad del Norte», n° 16, 2001, p. 250, disponible en http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/16-1/7). Y se agregó de parte de estos autores luego que «la inercia del ser, así como su indiferencia respecto de determinadas situaciones, incluso respecto al ejercicio de sus propios derechos, agravado ésto por la escasez propia de los recursos naturales, hace que el ordenamiento jurídico o derecho apele al establecimiento de términos para el puntual y correcto ejercicio de las facultades que el mismo garantiza, puesto que no existe nada más reprochable que la presencia de injusticia aunada con el desdén o desinterés de muchos. En este orden de ideas, figuras como la caducidad o la prescripción, institutos de vieja data, se elevan a título de mecanismos de los cuales se vale el derecho para reprochar toda inercia del ser humano o todo el desinterés que éste puede manifestar, expresa o tácitamente, en el ejercicio de sus facultades y en contra de terceros». He considerado pertinente traer a colación estas consideraciones de la doctrina, puesto que, el caso de autos ha generado en mí, no dudas en cuanto a su aplicación, sino disquisiciones en cuanto a la justicia de la solución, puesto que, como operador del derecho, guardo que un plazo tan exiguo como el establecido no siempre satisface un imperativo de justicia, dadas las consecuencias que entraña el no reconocimiento del pago de un beneficio que la actora tuvo a su alcance y que perdió por escasos días. Más, en la actualidad en que el artículo 3° del Código Civil y Comercial que nos rige expresa: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”, es oportuno reparar que el nuevo ordenamiento jurídico de fondo revaloriza el rol de los magistrados al tiempo de decidir los conflictos judiciales. Se trata de un estándar legal: que la sentencia sea “razonable”. ¿En qué contexto se debe analizar la idea de razonabilidad? En el marco general y básico que estructura el Título Preliminar del Código, es decir, no solo en el contexto de lo expresado en los dos primeros dispositivos referidos a las fuentes del derecho, y a su aplicación e interpretación, sino de acuerdo con lo que se dispone en los artículos que siguen, en los que se explicitan varios de los principios generales del derecho privado: la buena fe (artículo 9); el abuso del derecho (artículo 10); el abuso de posición dominante (artículo 11), entre otros. En su Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso -Directores (Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 1ª edición, Infojus 2015, pág. 16), exponen que del artículo en análisis se puede observar una cuestión básica: fundar una sentencia y que ésta sea razonable es una manda legal indelegable. Se trata de un deber que surge de un Estado constitucional- convencional de derecho, en el que los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, dan cuenta a la sociedad de sus actos. Como bien se sostiene en la doctrina y jurisprudencia nacional, existe un derecho a una sentencia motivada, cuya motivación debe ser razonable, adoptándose una necesaria visión sistémica de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional. En esta línea, y desde una mirada federal, cabe traer a colación lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en un fallo de 2014 en cuanto que el requisito constitucional y el natural principio de transparencia del Estado de Derecho que impone autoabastecer la motivación de las sentencias, significa que no basta para la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales que tengan fundamentos, sino que es menester que los expuestos como decisivos estén a su vez sustentados. Sin esta básica motivación no existe en puridad sentencia. Resulta así imprescindible que la sentencia explicite los argumentos de derecho o de hecho en los que funda sus conclusiones decisivas, ya que, cabe reiterar, la falta de esta argumentación básica de sus fundamentos decisivos priva a los justiciables del más elemental derecho de fiscalizar el proceso reflexivo del juez (STJ Corrientes, “M., O. A. c/ F., A. M en representación de su hijo menor de edad s/alimentos”, 25/09/2014, en Revista Actualidad Jurídica. Familia y Niñez, n° 127, año X, noviembre, Córdoba, Nuevo Enfoque, 2014, p. 4062). Como expone Roberto O. Berizonce (Prólogo a la obra Derecho a una sentencia motivada, 1ra Reimp., Bs. As., Astrea, 2014, pág. XII): “El Estado constitucional transformó los contenidos y la recíproca relación entre la ley y la Constitución, dejando en claro que la legislación debe ser entendida e interpretada a partir de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales. La apertura ‘principiológica' provoca, de algún modo, la ruptura con el modelo subsuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas; y en ese escenario, el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones; y con ello, la posibilidad, por conducto de principios, de conectar la política con el derecho”. Dice Leandro Guzmán, (Derecho a una sentencia motivada, 1ª. Reimp., Bs. As., Astrea, 2014, p. 11 y ss.) que la motivación de la sentencia es una garantía estructural de una jurisdicción democrática, de la independencia del juez y del proceso, del respeto por el principio de defensa en juicio y del interés de la comunidad. Pero más allá de todo, lo cierto es que la amparista no ha cuestionado la constitucionalidad de la normativa que rige el sub lite, lo que nos lleva a concluir, en concordancia con el dictamen de la Fiscal de Cámara -cuyos fundamentos en la parte que se transcriben se hacen parte de la presente-, que la oposición al pago del reconocimiento ha caducado y, por ende, la demanda de amparo, del modo como fuera propuesta, no puede prosperar. Por ello, FALLO I) DESESTIMANDO la acción de amparo deducida a fs. 51/56 por la señora Irma Elena Tebes, actuando con el patrocinio letrado del Dr. Esteban F. Cardozo Pérez, en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, por las razones expuestas en los considerandos. CON COSTAS (artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia). II) COPIESE, regístrese y notifíquese. 025313E
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