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JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Energía eléctrica. Tarifa social. Silencio de la Administración. Adultos mayores. Derechos humanos
Se ordena el otorgamiento de la tarifa social del servicio de energía eléctrica a un adulto mayor que presentaba un delicado estado de salud (por sufrir un ACV), al requerir de determinadas atenciones, cuidados y condiciones ambientales adecuadas para mantenerse estable, por aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en consecuencia.
Resistencia, 11 de junio de 2018. AUTOS y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “A. P. M. C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) S/ACCION DE AMPARO”, EXPTE Nº: 12.717/17, y de cuyas actuaciones RESULTA: I.- Que a fs. 1/21, comparece la Abogada KARIN ROZENBLUM, en el carácter de apoderada de la SRA. P. M. A., y promueve ACCION DE AMPARO contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), con el objeto de que se ordene a la accionada a otorgar la tarifa social a favor de la actora, que le habría sido denegada arbitraria e ilegítimamente. Como antecedentes de su requerimiento jurisdiccional, señala la accionante que en fecha 13 de Noviembre de 2006, habría sufrido en la ciudad de Saenz Peña un accidente cerebro vascular isquémico (ACV), comprobado mediante Tomografía Computada Cerebral (TAC cerebral), siendo internada en primer término en el Hospital de esa ciudad, y trasladada posteriormente a terapia intermedia del Hospital Perrando en la misma fecha, con estado gravísimo de salud. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2006 es trasladada al Servicio de Clínica Médica del Hospital Perrando, a fines de un control evolutivo y tratamiento, permaneciendo allí internada hasta el día 21 de noviembre del mismo año, fecha en que fuera trasladada al Instituto del Corazón CORDIS, con el objetivo de realizarle allí estudios del vaso del cuello, un eco-doppler y una angiografía cerebral. En ese sentido, enumera los estudios realizados a su mandante en dicho instituto, donde resulta una arteria carótida interna izquierda ocluida en su origen, y ante ese diagnóstico, el procedimiento a seguir recomendado fue el tratamiento médico, kinesio, fonoaudiológico y farmacológico, destacando que un procedimiento quirúrjico para el caso no sería recomendable. Agrega que su representada tiene 80 años de edad y su enfermedad requiere de determinadas atenciones y cuidados, siendo dependiente absolutamente para todas las actividades de la vida diaria, las 24 hs del día, teniendo como consecuencia el hecho de que siempre deba estar acompañada, con constante atención médica, kinésica y farmacológica y la necesidad de contar con condiciones ambientales adecuadas para mantener su salud lo más estable posible, precisando al mismo tiempo de una cuidadora domiciliaria, 8 horas por día; agregando que no sólo requiere de atención médica permanente sino también de medicamentos de ingesta diaria, con más gastos por la necesidad de un almohadón anti escara, silla de rueda que deben renovarse cada cuatro años ante el uso continuo de los mismos (los cuales son descontados por INSSSEP de sus haberes, en la suma de $800). Asimismo, enfatiza el hecho de que la sola hidratación no es suficiente, siendo indispensable que no transpire, por lo que necesita el uso permanente de refrigeración, lo que fuera explicado por la Médica Clínica de cabecera de su mandante, MD MONICA CLAUDIA KUM, mediante Historia Clínica que adjunta, concluyendo que el uso de energía eléctrica no es una cuestión de comodidad o placer, sino que resulta vital. Ante ese marco fáctico, refiere que las leyes, ni siquiera formales, sino que establecidas unilateralmente por la accionada, son rígidas, pues según informa SECHEEP, para contar con la tarifa social entre otras opciones debe tratarse de: jubilado o pensionado que perciban haberes mensuales brutos por un total menor o igual a dos veces la jubilación mínima, pero excluye a quienes sean propietarias de más de un inmueble, posean un vehículo de hasta 15 años de antigüedad, etc; surgiendo el inconveniente por el cual le deniegan la tarifa social; el cual se trataría del hecho de que su mandante habría donado a favor de sus hijas luego de la muerte de su esposo, parte del inmueble que le correspondía por ley. Describe que quien reside verdaderamente en el inmueble de calle R. es la Sra. A., mientras que dicho inmueble y sus servicios, se encuentran a nombre de la Sra. Karin Rozenblum, es decir, que el ente demandado niega la tarifa social en razón que el inmueble se encuentra a su nombre y no al de su mandante, a pesar de haber sido debidamente anoticiado de esa particular situación, cuestión que ve agravada ante el incremento de la tarifa del servicio de luz y la disminución que sufrirían a partir del año entrante los jubilados y pensionados, de público conocimiento. Por lo expuesto, solicita se le otorgue la tarifa social a favor de la Sra. A., a fin de que su calidad de vida pueda ser respetada debidamente, no afectando sus derechos personales y patrimoniales. Prosigue su presentación enumerando los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo, donde enfatiza que el acto denegatorio por parte de la accionada, se traduce en la falta de contestación de las notas presentadas ante dicha entidad por su parte en fechas: 23/03/2017 AS 98284 y solicitud de pronto despacho en fecha 21/4/2017, con mismo número de actuación. Asimismo, refiere a la Legitimación activa y pasiva para entablar la acción bajo estudio, ofrece pruebas, funda en derecho y finalmente peticiona en la forma de estilo. A fs. 25 se imprime despacho inicial, requiriéndose de la demandada, informe circunstanciado. Asimismo, se da intervención a la Fiscalía de Estado. A fs. 29/35 comparece la DRA. SILVINA MARIEL VALLEJOS, representante del Estado Provincial, a efectos de asumir la defensa del patrimonio de la provincia e intereses de la misma. Sostiene que el amparo resulta un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este tipo de procesos, por lo que se inclina por la improcedencia de la vía escogida por el accionante, atento al hecho de que, a su entender, no se configuran los requisitos de viabilidad de la medida en estudio, concluyendo su presentación formulando reserva y peticionando en la forma de estilo. A fs. 36/54, efectúa informe circunstanciado la empresa demandada -S.E.CH.E.E.P. (SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL)-; mediante su representante legal -DR. HILARIO JOSE BISTOLETTI-; quien evacúa la demanda solicitando el rechazo de la misma. Afirma que ante la trascendencia social del servicio eléctrico y teniendo presente que parte de la demanda de usuarios finales carece de capacidad de pago para afrontar los precios establecidos con carácter general, el “Ministerio de Energía y Minería de la Nación” dictó en fecha 25/01/2016 la Resolución Nº 6/2016, por la cual se define el precio denominado “tarifa social” para ser transferido a quienes integren dicho universo de usuarios finales según los criterios de clasificación y asignación que comunique el “Ministerio de Desarrollo Social”; siendo que esa tarifa social es solventada con recursos del Estado Nacional por aplicación de lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 11.672 complementaria permanente de presupuesto. Arguye que los distribuidores provinciales, entre ellos SECHEEP, sólo se limitan a trasladar al usuario dicha tarifa social cuando así lo indica e informa la Secretaría de Energía de la Nación, de allí que los requisitos no son impuestos por SECHEEP, sino que está dentro del criterio establecido entre otros, por la Secretaría de Energía de la Nación para poder acceder al mencionado beneficio, destacando que SECHEEP no tiene facultad alguna para conceder o desestimar pedidos de tarifa social a los usuarios de la Provincia del Chaco. Ante esa situación, opone Excepción de Falta de Legitimación, ofrece pruebas, formula reserva y peticiona en la forma de estilo. A fs. 58 se recibe la causa a pruebas, ordenándose las mismas a fs. 62 y procediendo a la clausura del periodo probatorio a fs. 99, en fecha 27/03/2018, no existiendo elementos pendientes a producir. A fs. 105 se llama a AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, y CONSIDERANDO: II.- 1) Que puestas a estudio estas actuaciones, y planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos, tenemos que por un lado la accionante acude a esta magistratura con el objeto de que se ordene a SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) a otorgar la “tarifa social” a su favor, que le habría sido denegada, según entiende, de manera arbitraria e ilegítima. En las antípodas, el Estado Provincial alega que no corresponde hacer lugar al presente amparo, toda vez que, a su entender, no se configuran los requisitos de viabilidad de la medida en estudio. En ese mismo sentido, la accionada -SECHEEP- sostiene que los distribuidores provinciales, entre ellos SECHEEP, sólo se limitan a trasladar al usuario dicha tarifa social cuando así lo indica e informa la Secretaría de Energía de la Nación, de allí que los requisitos no son impuestos por SECHEEP, sino que está dentro del criterio establecido entre otros, por la Secretaría de Energía de la Nación para poder acceder al mencionado beneficio, destacando que SECHEEP no tiene facultad alguna para conceder o desestimar pedidos de tarifa social a los usuarios de la Provincia del Chaco. 2) Que a manera de preludio, debe realizarse en este punto inicial del análisis, el encuadre normativo específico. A tal fin, es menester recordar, que el apartado 3 del Art. 19 de la Carta Magna local, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz...”. Surge que el bien jurídico protegido en la norma transcripta en su parte pertinente, es el amparo de derechos o garantías constitucionales que todo acto u omisión de autoridad o particulares, pretenda en forma actual o inminente, restringir, alterar, amenazar o lesionar con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Por otro lado, es propio de la naturaleza del instituto que nos ocupa la rapidez, esto es, que todo el trámite debe ser expedito, concentrado y acelerado. A su vez, y casi en el mismo sentido literal, la Ley Provincial 877-B (ant. Ley 4297), en su artículo 1º establece “La Acción de Amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares que, en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz para evitar un daño, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus”. Haciendo foco en la esfera normativa constitucional nacional, adviene oportuno recordar que el Art. 43 de la CN dispone que Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...”. Por otro lado, me persuaden sobre la procedencia de la acción incoada, el sistema normativo internacional que refuerza el acceso a la jurisdicción para la concresión de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratado Internacionales, en un todo de conformidad con lo estipulado por el Art. 31 de la CN al disponer que Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. En esta inteligencia, en primer lugar los Arts. XVIII y XXXIV de la DADDH disponen que “toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución”. Siguiendo esta misma postura, los arts. 8 y 10 de la DUDH, consagra que “toda persona tiene un derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por ley. Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella...”. No menos trascendente en el mismo sentido, son las prescripciones de los arts. 8 y 25 de la CADH cuando dice que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas”. Por otra parte y en absoluta armonía con las normas que se han venido citando hasta aquí, los Arts. 14 incs. 1 e inc. 3 del PIDESC consolidan que “toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales...” 3) De la cuestión DE IMRPOCEDENCIA FORMAL Y SUSTANCIAL DEL AMPARO y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA aducida por la demandada: ahora bien, corresponde en esta instancia, el tratamiento de la defensa de improcedencia del amparo incoado en autos, esgrimida por parte de la accionada, por un lado, el Estado Provincial entiende que la empresa SECHEEP, tiene capacidad y responsabilidad de las personas de derecho privado, con patrimonio propio, por consiguiente, la provincia del Chaco no responde por las obligaciones, acciones u omisiones de la misma. A su vez, sostiene que no se dan los requisitos que viabilicen la acción de amparo. Por su parte, la empresa Servicios Energéticos del Chaco, Empresa del Estado Provincial -SECHEEP-, entiende que existe una falta de legitimación pasiva, pues el beneficio de la “tarifa social” es otorgado y solventado por el Estado Nacional y debiera indefectiblemente ser tramitada por ante el Ministerio de Energía de la Nación, acreditando los requisitos establecidos por dicho Ministerio. 4) Del SILENCIO DE LA DEMANDADA: Afirma la accionante, que la acción está dirigida contra el acto denegatorio del Ente demandado, que deja a su poderdante prácticamente en un estado de abandono, haciendo caso omiso a la situación personal, particular, de la Sra. A., que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la tarifa social requerida ante la falta de contestación de las dos notas presentadas por su parte en fecha 23/3/17 y 21/4/17, actuación Nº AS 98284 que adjunta como prueba. 5) Planteada de esta forma la cuestión; a mi entender y ante un caso tan particular, rige para su solución la aplicación de las siguientes normas en conjunto con el sentido común y de asistencia humanitaria, todo lo cual a continuación paso a exponer: En primer lugar, recuerdo que en fecha 30 de Octubre de 1973 se crea la empresa: “SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.)” mediante Ley Nº 200-A (anterior Ley Nº 1307); posteriormente, en fecha 1/6/82, por Decreto Nº 490 del Gobernador se le asigna a la empresa la responsabilidad de la prestación del servicio eléctrico del gran Resistencia y su zona de influencia, surgiendo de la misma Ley que S.E.CH.E.E.P. tiene capacidad y responsabilidad propia de las personas de derecho privado, pudiendo responder con su propio patrimonio. Ahora bien, no caben dudas de que al ser una Empresa Estatal, la conducta desplegada no puede jamás contrariar los valores y compromisos que asume nuestra Provincia para con sus ciudadanos; mucho menos de aquellos en situación de vulnerabilidad. Al respecto, torna especial relevancia la suscripción a los términos emanados en la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS ADULTOS MAYORES -LEY Nº 27.360- basados en el convencimiento de que era necesario la adopción de una convención amplia e integral que contribuya a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor -como es el caso de la actora- y fomentar el envejecimiento activo en todos los ámbitos. Nuestra Provincia, mediante Ley Nº 2761-G adhiere a la LEY NACIONAL 27.360 sobre PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONAS MAYORES y aún más, en su Artículo segundo instruye: “el día el 23 de mayo de cada año como el “Día Provincial de la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, fecha en la que nuestro país ratificó su adhesión a través del decreto 375/15”. Siendo así, del estudio pormenorizado de la normativa precitada: “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES” - APROBADA POR LEY 27.360 y por adhesión LEY Nº 2761-G de la Provincia del Chaco-; y puntualmente, sobre el OBJETO y AMBITO DE APLICACION, se convino en su Artículo primero que: “El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convención no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...”. Como Estado parte, existe un DEBER de compromiso tendiente a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la convención, sin discriminación de ningún tipo y a esos fines el Artículo cuarto establece que: “a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluído un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.”; todo ello, pues su Artículo Tercero sienta los principios generales aplicables a la Convención: entre ellos, el bienestar y cuidado y la seguridad física, económica y social de la persona mayor para lograr así la PROTECCION INTEGRAL DE SUS DERECHOS. En tal sentido; establece el Artículo 6º - DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD DE LA VEJEZ- que: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados Parte tomarán medidas para que las Instituciones Públicas y Privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluídos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario...”. A mayor abundamiento, nos encontramos que el Artículo décimo segundo -DERECHOS DE LA PERSONA MAYOR QUE RECIBE SERVICIOS DE CUIDADO A LARGO PLAZO- estipula que: “La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su opinión. Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor.” Que en el presente proceso, la Sra. A. P. ha tenido participación directa, y el suscripto ha constatado la verosimilitud de las condiciones de vida en la que se encuentra, conforme se acredita con el Acta de Constatación obrante a fs. 77 que estipula: “...nos constituimos con el Sr. Juez en el domicilia de la Sra. A. P. M., situado en Calle R., Ciudad, y luego de ingresar a la vivienda, con su apoderada Karin Rozemblum, pude observar que la actora es una persona de muy avanzada edad en su aspecto general, la cual al ser preguntada por sus años de vida manifiesta que el día 27/02/2018 cumplía 80 años, por otra parte tiene una marcada discapacidad en el habla, producto de un ACV que dice haberlo tenido, y encontrándose en silla de ruedas. Por otro lado se debe destacar que el dormitorio en el cual se encontraba, era extremadamente caluroso, en comparación con la temperatura de la intemperie, lugar en el cual pasa la mayor parte del día dada su situación de vulnerabilidad. Al mismo tiempo manifiesta que el aire acondicionado es de vital importancia para sobrellevar su enfermedad, pero que para evitar gastos sólo lo enciende unas pocas horas. Finalmente señala que a la tarde sale un momento al balcón de su domicilio, desde donde se puede apreciar la construcción en el frente de un edificio de varios pisos, lo que evita la circulación de aire”. Desde esa perspectiva, si enfocamos el lente en el hecho de que la SRA. PAULINA M. A. cuenta con 80 años de edad; sumado al delicado estado de salud - sufriendo anteriormente un accidente cerebro vascular isquémico (ACV) y entendiendo que su enfermedad requiere de determinadas atenciones y cuidados, siendo dependiente absolutamente para todas las actividades de la vida diaria, las 24 hs del día, teniendo como consecuencia el hecho de que siempre deba estar acompañada, con atención médica, kinésica y farmacológica constante y la imperiosa necesidad de contar con condiciones ambientales adecuadas para mantener su salud lo más estable posible, con una cuidadora domiciliaria, 8 horas por día; requiriendo también de medicamentos de ingesta diaria, con más gastos por la necesidad de un almohadón anti escara, silla de rueda que deben renovarse cada cuatro años ante el uso continuo de los mismos y enfatizando el hecho de que la sola hidratación no es suficiente, siendo indispensable que no transpire, por lo que necesita el uso permanente de refrigeración, lo que fuera explicado por la Médica Clínica de cabecera de su mandante, MD MONICA CLAUDIA KUM, mediante Historia Clínica, cuadro descriptivo que entiendo, ha sido acreditado con los documentos adjuntos no resulta errado concluir que el uso de energía eléctrica se torna vital para su subsistencia, su salud, su vida y la calidad de ésta. Que a lo expuesto precedentemente, se le suma el silencio de la Administración en brindar una solución o al menos, una respuesta oportuna ante el gravísimo escenario fáctico descripto que trasciende a mi entender cuestiones formales, de competencia y de tiempo; porque concluyo en desacreditar esta defensa por parte de la administración demandada, pues todo órgano de la administración ante el cual se interpone una petición, tiene la inexcusable obligación de expedirse como elemental correlato del derecho de peticionar de los administrados consagrado por la Constitución de la Nación y de nuestra provincia. El silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la administración pública una conducta manifiestamente ilegal independientemente de los demás factores considerados en la presente. Por todo ello, entiendo que resulta viable la acción intentada por la amparista, debiendo la parte demandada SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PROVINCIAL DEL CHACO arbitrar los medios para otorgar a la SRA. A. P. M. la tarifa social del servicio de energía eléctrica. 6. Costas y Honorarios: las costas se imponen a la demandada, SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL -SECHEEP-, por haber resultado vencida (Art. 68 del CPCC), y porque con su accionar, motivó a la amparista acudir a la jurisdicción, para obtener tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales. En relación a los honorarios, los mismos se determinan conforme al Art. 25 de la Ley 2011, especialmente cuando dispone que en juicios como el de autos ...las regulaciones no serán inferiores a la cantidad que importe dos veces el salario minimo, vital y movil nacional vigente en la provincia. En este sentido, detaco que el SMVM a la fecha es de $9.500,00. Por los fundamentos expuestos, doctrina, jurisprudencia, normas legales citadas, y manteniendo el imperio de la Constitución Nacional, Provincial y los Tratados sobre Derechos Humanos, SENTENCIO: I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO CONTRA SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) Y/O PROVINCIA DEL CHACO ordenando a que arbitren los medios para OTORGAR TARIFA SOCIAL a la SRA. A. P. M., en el término de dos (02) días de notificada la presente; debiendo informar en el mismo plazo el cumplimiento de lo ordenando por el Tribunal. II) IMPONIENDO LAS COSTAS a la demandada SERVICIOS ENERGETICO DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP), regulándose los honorarios profesionales de la Dra. KARIN ROZENBLUM (m.p....) como patrocinante en causa propia, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($ 19.000,00) y en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS /$7.600,00) como apoderada; los del DR. HILARIO JOSE BISTOLETTI (MP ...) y BIBIANA BARNI (MP ...) como patrocinantes a cada uno en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($6.650,00) y a cada uno, como apoderado, en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($2.660,00). NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA al beneficiario y a Caja Forense por Secretaría vía internet y cúmplase con los aportes de ley. III) NOTÍFIQUESE a las partes y al Señor Fiscal de Estado, personalmente o por cédula. IV) NOTIFIQUESE, Regístrese y Protocolícese.
JULIAN FERNANDO BENITO FLORES Juez-Juzg. Civ. y Com. Nº21
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 21 SALIDA A DESPACHO: 12 JUNIO 2018 DIA DE NOTIFICACIONES: 12 JUNIO 2018
MARIA CORINA BOSIO Abogada - Secretaría Juzgado Civil y Comercial Nº21
Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 030713E |