This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Informativo Habeas Data Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Antecedentes Medicos Del Trabajador Derecho A La Informacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo informativo. Hábeas data. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Antecedentes médicos del trabajador. Derecho a la información   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de amparo informativo deducida contra una ART, pues de ningún modo se puede impedir al accionante que conozca los datos contenidos en la historia clínica y demás documentación médica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 43 - 4 de la Constitución Nacional.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 12 de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Gerardo Padilla, apoderado de la demandada en autos: “Brito Juan Humberto vs. ASOCIART ART S.A. s/ Amparo informativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el letrado Gerardo Padilla, apoderado de la demandada en autos, ASOCIART ART S.A. (fs. 106/113 y vta.) en contra de la sentencia Nº 182 de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 100/103 y vta.) dictada por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, en cuyo punto I se resuelve: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 07/02/2017 (fs. 76/79), la que se confirma en cuanto fuera materia de recurso”. Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del C.P.C.C.T. (fs. 115) y contestado el mismo por el apoderado del actor en autos Juan Humberto Brito (fs. 116/124 y vta.), el recurso es concedido por sentencia Nº 306 del 31/7/2017 (fs. 127 y vta.) del mencionado Tribunal de Alzada. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, se presenta el señor Juan Humberto Brito, por medio de su letrado apoderado, doctor Dardo Damián Ovejero e interpone acción de amparo informativo (Hábeas Data) en contra de ASOCIART A.R.T. S.A. (fs. 8/17 y vta.), a fin de que la accionada le permita tener acceso de manera fehaciente y genuina a sus estudios médicos ocupacionales, historia clínica indicándosele médicos intervinientes, matrículas, especialidad, domicilios de los mismos y todos otro antecedente médico clínico y en especial, estudios de rodilla, miembros superiores e inferiores, columna. Asimismo, solicita se le entregue copia certificada de los estudios médicos ocupacionales de rigor en consideración a la actividad prestada, como en lo tocante a la capacitación relacionada con la prevención, cuyos resultados se encuentran en archivos o registros que la demandada lleva o tiene en su poder y le fueron realizados por la accionada en autos y de todo otro dato referido a su persona que conste en sus registros, archivos, escritos electrónicos y/o informáticos, atento que el actor no tuvo respuesta por parte de la demandada ante el requerimiento realizado y referida a la información ut supra mencionada indicando que los estudios médicos efectuados y demás información que obra en poder del demandado resultan sumamente necesarios a los fines de dar tratamiento a serios problemas de salud del actor con motivo de su dolencia resultando mencionados informes muy importantes ya que darían un conocimiento íntegro y cabal a los médicos que actualmente intervienen en el tratamiento para su recuperación por problemas que padece en su dedo izquierdo y columna como consecuencia de la actividad desarrollada. La actora solicita la información de referencia para que el galeno interviniente pueda tener un conocimiento completo del diagnóstico y pronóstico actual referido a la salud del paciente (actor). Asegura la parte actora que intentó por medio extrajudicial obtener la información precitada siendo infructuosos los resultados, viéndose obligado a salvaguardar sus derechos y garantías en instancia judicial, remitiendo telegrama laboral CD Nº ... en fecha 09/9/2016 (fs. 3) requiriendo a ASOCIART ART la documentación mencionada sin que la misma diera respuesta alguna, debiendo a partir de ello iniciar la pertinente acción judicial. Corrido el traslado de la demanda, se apersona el letrado Gerardo F. Padilla, apoderado de ASOCIART ART S.A. y plantea falta de acción manifestando que el actor reconoce en su demanda que no le compete a la aseguradora realizar exámenes preocupacionales, y respecto de los exámenes periódicos omite indicar que aquellos sólo corresponden cuando el empleador ha denunciado como expuesto a riesgos determinados en el Decreto Nº 658/96, lo que no ha ocurrido en autos ni hay pruebas de que así sea. Expresa que el trabajador sabe que la demandada no realizó los exámenes periódicos a su persona pues éstos se realizan semestral o anualmente según el grado de la exposición al riesgo en tanto el Sr. Brito sólo trabajó 20 días por lo que mal puede reclamar estudios que expresamente sabe conoce de su inexistencia. Por lo demás, el demandado no sólo no tendría esos exámenes sino que en el caso concreto ni siquiera debería poseer los mismos. Tampoco puede reclamar, se haga entrega de copia de capacitaciones no brindadas, no teniendo la ART demandada obligación de hacerlo a la fecha del reclamo ya que la misma se encontraba unida contractualmente con el empleador poco tiempo antes de su alta laboral y por otro lado no le cabría a ASOCIART S.A. hacer entrega de elementos de protección sino al empleador. En vista de ello los reclamos devendrían sin fundamento jurídico, por lo que solicita se recepte la defensa de falta de acción invocada. Asimismo, contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos manifestados por el actor que no fuesen de su expreso reconocimiento. Indica que la verdad de los hechos fue que la empleadora del actor se afilió con su mandante en marzo de 2016, por lo que no cabía antes realizar las visitas periódicas de establecimientos. Asimismo, la empresa empleadora del Sr. Brito -ONARA ARGENTINA S.A.- no declaró establecimiento donde desarrolla actividades según establece la Resolución SRT Nº 463/09. Es decir, que a la fecha de la contestación del amparo, ASOCIART no tenía conocimiento del establecimiento de explotación lo cual es condición necesaria. Recalca que no a todos los trabajadores corresponde le sean realizados los exámenes periódicos, sino sólo a los que el empleador denuncie como expuestos a alguno de los agentes de riesgo, y que el empleador del actor no lo denunció como expuesto a riesgo alguno que amerite examen periódico; que sin perjuicio de ello, ante la denuncia de enfermedad profesional efectuada por el actor en autos, el demandado procedió a realizar el Estudio de CyMAT (Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), a fin de verificar el ambiente laboral en que aquél trabajaba. De dicho informe surge que el actor se desempeñó como peón por el término de veinte días para la empresa ONARA ARGENTINA S.A., que las tareas y el ámbito laboral no pudo causar la patología determinada como laboral. Por lo cual se determinó que aquel resultaba “no expuesto” a riesgo en las labores desempeñadas en la empresa afiliada generando así el rechazo del siniestro (fs. 24). La sentencia de Iª Instancia, dictada en fecha 7 de febrero de 2017 (fs. 76/79), resuelve: “I- HACER LUGAR al AMPARO INFORMATIVO (acción de habeas data) interpuesta por BRITO JUAN HUMBERTO, (...), contra ASOCIART ART SA, por lo considerado. En consecuencia, intímese a esta última a que en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, presente por ante este Juzgado y Secretaría la totalidad de estudios médicos ocupacionales, historia clínica y le indiquen médicos intervinientes, matrículas, especialidad, domicilios de los mismos y todos otro antecedente médico clínico y en especial, estudios de rodilla, miembros superiores e inferiores, columna. Así también, remita copia certificada de los estudios médicos ocupacionales de rigor en consideración a la actividad prestada, como en lo tocante a la capacitación relacionada con la prevención, cuyos resultados se encuentran en archivos o registros que la demandada lleva o tiene en su poder y le fueron realizados por la accionada en autos y de todo otro dato referido a su persona que conste en sus registros, archivos - escritos electrónicos y/o informáticos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento” (fs. 975). Para así decidir, la titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación parte de la consideración que “El actor interpone esta acción de habeas data en ejercicio de su derecho a conocer los datos que existan en la historia clínica y/o registro que llevaría la ART vinculada con la contingencia de salud que sufre” destacando que “La demandada no reconoce que la enfermedad aludida por el actor pueda ser producto del trabajo que el mismo efectúa (tal como se advierte de la carta documento que en copia fiel de su original obra a fs. 69) pero no indica de dónde surge tal resultado, lo cual evidencia que deben haberse efectuado ciertos estudios previos sobre el actor que conduzcan a la conclusión arribada, por lo cual tendré por ciertos los sucesos narrados por el actor”. Continúa diciendo que “La finalidad inmediata de una historia clínica es registrar la evolución y los tratamientos brindados a un paciente a los efectos de su mejor atención y estimo que la historia clínica se adecua al concepto de "provisión de informes" utilizado en las Constituciones Nacional y Provincial. Por la naturaleza misma de una historia clínica (relevamiento de tratamientos, evolución de la salud de un paciente, diagnósticos, etc.) ella está destinada a su puesta en conocimiento -en caso de ser requerida- o al menos a disposición, tanto del paciente -cuando la prudencia lo aconseje- como de sus representantes. De negarse la información requerida, se podría ver afectada la protección de la salud, de raigambre constitucional (art. 42 C.N.)”. Concluye expresando que “Se acreditó el requerimiento previo realizado por el actor, interesado en acceder a los datos sobre su salud en poder de ASOCIART ART SA (ver fs. 3 Telegrama Ley 23.789) pretendiendo la demandada eximirse de responsabilidad al respecto.” y que “los médicos que efectuaron los estudios son los elegidos por la ART y que el actor fue atendido por los mismos por derivación e indicación de la aseguradora; por lo que, es indudable que es obligatorio para la misma, a los efectos de cubrir las contingencias, contar con los estudios médicos. Las relaciones entre la ART y los médicos le son ajenas al actor, por lo que si aquélla no requirió a éstos los estudios, esta falta de diligencia no le es imputable al actor, quien está cubierto por el contrato con la ART”, por lo que resuelve hacer lugar al amparo informativo e intimar a la aseguradora demandada a entregar la documentación médica del señor Brito que obrare en su poder. Disconforme con lo resuelto, apela la sentencia de primera instancia la parte demandada a fs. 82. El recurso fue concedido y a fs. 85/88 la demandada apelante expresa agravios, los que fueron contestados a fs. 91/95 por el actor. Mediante sentencia Nº 182 del 12/5/2017, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común, resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ASOCIART ART S.A., al considerar que tal “Como surge de las constancias de autos y de los términos de las comunicaciones entre las partes y la presente demanda, la actora reclama la obtención de información relacionada con su estado de salud y con la actividad desplegada por los médicos de la firma demandada -aseguradora de riesgos laborales- que intervinieron con motivo de su ingreso a trabajar para su empleador, realizando estudios médicos preocupacionales y ocupacionales o periódicos. En tal sentido esa información encuadra en la noción de datos relacionados con la salud de un paciente, a la cual éste tiene un derecho de acceso inmediato amparado por garantías constitucionales. La empresa demandada, en tanto se trata de una entidad cuyo fin es la atención de la salud de trabajadores en relación de dependencia, es poseedora legal de información tutelada por la ley 25.326 y por ende, se encuentra obligada en forma perentoria a poner a disposición toda la documentación que se encuentre a nombre de la persona titular de tales datos, haciéndolo con la mayor de las precisiones de modo tal que no se frustre en los hechos ese deber de su parte, y no dificulte u obstaculice el ejercicio del derecho del paciente a contar con información referente a su estado de salud. Al respecto cabe tener presente la ley 26.529 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.742) que regula todo lo atinente a los derechos de los pacientes como así también a las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica referida al paciente que obrare en su poder. Dicha norma define a la historia clínica como el «documento cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud» (art. 12). Lo que el actor reclama es la obtención de información relativa a su estado de salud y a la actividad desplegada por los médicos de la ART -demandada en autos- que intervinieron en sus estudios preocupacionales o posteriores, sin dudas tal actuación profesional encuadra en la reglamentación legal de historia clínica, ya que se trata de registraciones realizadas como consecuencia de todo acto médico indicado o realizado con relación a una persona (art. 15, inc. g, Ley 26.529). Información perteneciente al propio paciente, que registra parte de sus datos biográficos y de su historia personal -«historia clínica» de la que es «titular»- (art. 14, Ley 26.529). La citada ley reguló los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, al establecer que a «simple requerimiento» del paciente «debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia» (art. 14, Ley 26.529)”. A partir de tales consideraciones, el voto preopinante concluye manifestando que “de ningún modo se puede impedir al accionante que conozca los datos contenidos en la historia clínica y demás documentación médica cuya entrega por esta vía requiere a la ART, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 - 4º de la Constitución Nacional. En consecuencia y habiéndose pronunciado la jurisprudencia sobre el tema (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 16/022009, Albares Raúl O. vs. Banco de Galicia S.A.) que «cuando el objeto específico de la acción que entabla el particular es la obtención o supresión de datos, la vía adecuada resulta ser el hábeas data, instituto que ha sido denominado amparo específico o informático porque tiene la naturaleza de una acción expedita y rápida para la protección de los datos personales, dado el avance de la tecnología sobre el derecho de privacidad» (conf. C. Nac. Civ., sala H, «Teixeira vs. Organización Veraz», fallo del 3/2/1999), extremos que concurren en el presente caso, la presente acción de amparo informativo -habeas data- entablada por el actor, resulta procedente y, al mismo tiempo, la ART tiene la obligación de proporcionar la información requerida, por lo que corresponde la confirmación de la sentencia recurrida”. III.- En disconformidad con la sentencia de Cámara, el apoderado de ASOCIART ART S.A. interpone recurso de casación (fs. 106/113 y vta.). Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, efectuar un relato y análisis de los hechos, y enumerar las normas de derecho adjetivo y sustantivo que considera violentados, el recurrente ingresa al tratamiento de los agravios que la sentencia en crisis le produce, los cuales versan sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, ya que ésta ordena la entrega de informes médicos (exámenes preocupacionales, ocupacionales, historia clínica, etc.) que por ley ni por las concretas circunstancias de la causa (el actor solo trabajó 20 días y como “peón”, no encontrándose sometido a agentes de riesgo) posee ni debía poseer. Por otra parte, el apoderado de la demandada también se agravia por cuanto la patología de índole laboral en relación a la limitación del dedo índice de la mano izquierda -IFP 650 (3%), denunciada en el presente proceso de amparo informativo, ya había sido declarada con anterioridad en un proceso de similares características en contra de Provincia A.R.T. S.A. (causa “Brito Juan Humberto c/ Provincia ART S.A. s/ Amparo (viene Juz. CCC de la VI° Nom.)” (Expte. N° 534/16). Finalmente, el recurrente concluye afirmando que “la sentencia parte de bases falsas, y por ello, cabe revocarla, con costas, adecuando la sustitutiva a los hechos reales y los fundamentos normativos, que tienden al rechazo de la acción intentada”. IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada, aclarando que esta Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo de manera reiterada que el recurso de casación constituye una vía idónea para impugnar las sentencias definitivas dictadas en los procesos de amparo (cfr. CSJTuc., sentencias Nº 573 del 04/7/2002; Nº 816 del 27/10/2003; Nº 93 del 01/3/2004, entre muchas otras). En consecuencia, procede examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado. En orden al recaudo formal del art. 748 del CPCCT, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes. Ello toda vez que se dijo que: “No obstante las discrepancias que ha propiciado el debate en la doctrina, la interpretación del tribunal de alzada se ajusta a la posición mayoritaria, conforme la cual la sentencia dictada en el proceso de amparo -entendiendo aplicable al amparo informativo las mismas conclusiones- hace cosa juzgada material respecto de todo aquello que ha constituido el objeto litigioso entre las partes involucradas (cfr. Bidart Campos, Germán, «Régimen legal del amparo», pág. 419; Morello, Augusto M., «La sentencia que acuerda el amparo es definitiva», J.A., 1967-IV-4; Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T. VII, pág. 184 y sgtes.; Rivas, Adolfo A., «Contribución al estudio del amparo», LL 1984-B,931; Bertolino, Pedro J., «La cosa juzgada en el amparo», pág. 64 y sgtes.; entre otros)” (cfr.: CSJTuc., sentencias Nº 1390 del 14/9/2017, N° 1176 del 29/11/2007). Sentada la definitividad sentencial y encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad (arts. 750 y cc. del CPCCT) corresponde expedirse sobre la procedencia del recurso de casación. VI.- Confrontados los agravios de la impugnación recursiva con los fundamentos del pronunciamiento impugnado y los antecedentes fácticos y normativos de la causa, se concluye que el recurso no puede prosperar. En primer lugar se agravia de “la sentencia, en cuanto altera los alcances específicos de la ley 25.326, indicados en sus artículos 14 inc. 2 y 15, obligando a mi mandante a hacer entrega de elementos acreditados como inexistentes (Se rechazó el siniestro no por la existencia o no de la patología -lo que resulta indiferente-, sino por los resultados del estudio «C y MAT» -Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo- negativo en cuanto a la exposición a agente de riesgo suficiente, y no cabe a mi mandante realizar los preocupacionales ni los periódicos, en este caso y dada la duración de la relación laboral igualmente no se hubiera llevado a cabo), lo que resulta una sentencia arbitraria, dogmática, irracional y de cumplimiento imposible”. Seguidamente, critica la sentencia de Cámara en cuanto ésta considera que “la sentencia apelada se ajusta a derecho al hacer lugar a la demanda, y las eventuales diferencias que pudieran existir entre las partes acerca del contenido de la información no son motivo de discusión en esta etapa del proceso”, al asegurar que “(...) la ley 25.326 establece en su artículo 14 inc. 2 que: «El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente». Estos datos deben ser entregados del modo más amplio posible, mientras no involucre a un tercer sujeto. Entonces, el contenido de la información a contrario de lo indicado por la sentencia debe ser el objeto de análisis en este proceso, donde se deberá resolver que información debe entregar mi conferente”, concluyendo que “no cabe remitir la dilucidación sobre el contenido de la información a entregar, ello a un estadio posterior del proceso (Ejecución de sentencia), pues los argumentos expresados en esta oportunidad (inexistencia de la documentación), dejarán sin contenido aquel, y transformará a la sentencia judicial en una declaración sin efecto en la realidad, o peor aún ésta será un yugo de imposible carga para mi mandante, por cuanto pretende que se invente contenido de hechos no ocurridos, lo que obviamente no es posible.- Entonces, si lo que se reclama es la entrega de documentación médica ante la denuncia de una enfermedad profesional, y se indica que la misma no existe pues dicha denuncia fue rechazada por C y MAT negativo, sin interesar las facetas médicas esto es, la existencia o no de la patología denunciada, por cuanto el fundamento es externo al accionante y se centra en que no es posible que las labores a favor del empleador hubiera degenerado en la enfermedad que denuncia”. Asimismo, refiere que la sentencia de Cámara violenta los Decretos N° 658/96 y 49/14, la Resolución SRT N° 37/10 y el artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación “al confirmar la entrega de elementos que conforme las normas de derecho y los hechos concretos de la causa, mi mandante no tiene ni debe tener.” explicando que “Las enfermedades profesionales tienen un doble análisis derivado de la especialidad profesional que a lo largo de los años fue adquiriendo la materia, uno es el análisis de los antecedentes médicos clínicos , y el otro los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador” y que “Cualquiera de esos elementos cuyo resultado diera negativo, uno endógeno propio del sujeto y el otro externo al mismo (propio del ambiente o las labores en particular), son suficientes por si mismos para sostener el rechazo de la patología denunciada, sin necesidad de ingresar a considerar el otro. Ello es lo que ocurrió en el caso de manas. Por lo que el rechazo fundado en aquel punto, no da lugar a presumir como lo hace equivocadamente la sentencia que aquellos elementos existen, por el contrario surge de los hechos y la normativa aplicable que los mismos no deben existir, habiéndose acreditado que de hecho no existen, sin que exista prueba en concreto o principio de prueba por lo que haga presumir lo contrario, siendo por ello irracional la sentencia recurrida”. Finalmente, el recurrente se agravia en cuanto la sentencia “no considera que el actor realizó un reclamo idéntico a Provincia ART y que obtuvo sentencia favorable, sobre alguno de los hechos mencionados en este proceso”, en la causa “Brito Juan Humberto c/ Provincia ART S.A. s/ Amparo (viene Juz. CCC de la VI° Nom.)” (Expte. N° 534/16). Los agravios no pueden ser receptados. El recurrente reitera en el recurso de casación el planteo efectuado al contestar demanda y al expresar agravios en instancia de apelación, utilizando idénticos fundamentos, esto es, que su parte no puede dar cumplimiento con lo solicitado al no poseer ninguna documentación médica del Sr. Brito respecto de su patología de índole laboral, ni encontrarse obligado por la normativa específica a tener dicha información, pretendiendo explicar que el rechazo de cobertura no tuvo origen en una cuestión médica (existencia o no la patología denunciada) sino en el informe de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT), el cual siendo realizado por un técnico en seguridad e higiene de la ART, éste determinó que las tareas y el ámbito laboral no pudo causar la patología determinada como laboral. Los argumentos expresados por el recurrente, no obstante resultar prima facie lógicos, no se condicen con las constancias del expediente. Puntualmente, de la Carta Documento remitida por ASOCIART S.A. ART al señor Brito (de fs. 69 e incorporada asimismo por la propia demandada a fs. 27), surge que la aseguradora “declina su responsabilidad sobre la enfermedad denunciada (...)” por cuanto “(...) del análisis de la documentación recibida se concluye que no existe un nivel suficiente de exposición al agente de riesgo que permita calificar a la enfermedad denunciada como profesional (...)” y que “Asimismo en virtud de la documentación médica obrante en nuestro poder, la PATOLOGÍA DE COLUMNA LUMBAR fue detectada según el procedimiento que a continuación se describe: NO EXPUESTO AL AGENTE DE RIESGO”. Es decir que la demandada expresamente reconoce que posee “documentación médica” y la utiliza como fundamento para declinar su responsabilidad por la enfermedad denunciada por el señor Brito, pero una vez que éste requiere que la misma le sea exhibida -primero extrajudicial y luego por medio del presente amparo informativo-, obtiene inicialmente silencio (al no responder la CD remitida por el actor -fs. 3-) para posteriormente serle negada por inexistente y por no tener obligación legal de poseerla. Con similar razonamiento, ello es puntualizado con extrema claridad por la señora Vocal, doctora Laura David quien analiza de manera concreta la postura asumida por la demandada, expresando que “La accionada adujo que no es de su competencia realizar exámenes preocupacionales, y que los exámenes periódicos -semestrales o anuales- sólo proceden cuando el empleador ha denunciado que el trabajador está expuesto a riesgos determinados en el Dto. 658/96, lo que no habría ocurrido respecto del autor ni fue demostrado en autos. Que no le brindó capacitaciones ni estaba obligada a ello a la fecha del reclamo, y en todo caso era el empleador y no su mandante quien debía entregar elementos de protección. Con estos fundamentos, negó los hechos relatados por el Sr. Brito; aclarando que sin perjuicio de las razones dadas, ante la denuncia de enfermedad profesional efectuada por el actor procedió a verificar el ambiente laboral donde trabajaba. Que de acuerdo a ese informe, se desempeñó como peón durante veinte días para la empresa afiliada, determinando que las tareas y el ámbito laboral donde las desarrollaba no pudieron causar la patología determinada como laboral. Esto es, que el Sr. Brito no resultaba expuesto a riesgo en las labores desempeñadas en la empresa afiliada, lo que dio lugar al rechazo del siniestro”, para luego sostener que “Está probado el requerimiento previo del actor interesado en acceder a los datos sobre su salud en poder de la demandada, en los términos del telegrama agregado en copia a fs. 3. A su vez, de los términos de la CD agregada a fs. 69 resulta que la demandada negó que la enfermedad aludida por el actor se originara en su actividad laboral, sin indicar las razones para arribar a esta conclusión. Así los hechos, es razonable inferir que debió haber efectuado estudios previos necesarios para fundar tal conclusión, según lo ha señalado la Sra. Juez de grado. La demandada insiste en negar que tenga en su poder información médica del actor, y que no estaba obligado a ello por las razones expuestas al contestar la demanda; pero no refuta el fundamento central del decisorio, que determinó al Sr. Juez a quo a tener por ciertos los hechos narrados por el actor.”, concluyendo de manera contundente que “La recurrente no logra rebatir los fundamentos del decisorio que apela; advirtiéndose que la Sra. Juez de grado ha dado razones bastantes para desestimar su posición, que no se ven refutadas en la expresión de agravios. Por lo contrario, las cartas documento referidas por la Sra. Juez a quo permiten inferir que la demandada tiene en su poder documentación referida al estado de salud del Sr. Brito; destacándose que no ésta una instancia donde deba debatirse cuestiones vinculadas con el contenido de esa información, relativas a las obligaciones a cargo de la demandada y de la empleadora que la contrató; pues de lo que se trata es de proporcionar al actor la información existente en los registros de la accionada, relativa a su estado de salud”. De aceptarse la postura asumida por la demandada (aseverar imposibilidad de brindar la información solicitada), cualquier amparo informativo de este tipo resultaría estéril, anulando por completo la finalidad para lo cual el instituto fue diseñado. Ello resulta inaceptable. Por otra parte, la existencia de otro proceso de similares características en contra de otra aseguradora de riesgos de trabajo en donde se denuncia la entrega de documentación médica por idéntica patología a la denunciada en esta causa, no resulta de trascendencia ni tiene entidad para modificar el resultado sentencial. Ello, pues el objeto del presente proceso (Hábeas Data) es simplemente el requerimiento de información médica en poder de otro, distinto a lo que sucedería en otro tipo de proceso en donde se solicitara la determinación de responsabilidad o bien se pretendiera la cobertura de una idéntica dolencia a diferentes aseguradoras. Finalmente, cabe afirmar que la sentencia en crisis aparece como una derivación razonada de la valoración en conjunto de la prueba y del derecho pertinente, cuya interpretación y aplicación al caso no ha sido rebatida por el quejoso de modo concreto y eficaz. Los agravios vertidos por el apelante dejan inatacados los argumentos que dan fundamentación suficiente al fallo, pues expresan su disconformidad con la resolución en crisis, con la valoración de las cuestiones fácticas, y la interpretación de la norma específica al caso concreto, no logrando conmover las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado, especialmente en lo referido a la obligatoriedad de exhibición y entrega por parte de la demandada de la documentación médica perteneciente al actor para posibilitar un eficaz tratamiento médico de su dolencia. Al respecto esta Corte Suprema de Justicia tiene dicho que no basta sostener una determinada solución jurídica, sino que es necesario que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio cuestionado (CSJTuc., sentencias N° 208 del 04/4/2007; N° 1027 del 30/10/2006; N° 140 del 18/3/2003, N° 82 del 27/02/2001; N° 476 del 10/6/2002; entre otras). Como, asimismo, que no es suficiente la mera alegación del vicio de arbitrariedad, sino que es preciso que el mismo exhiba una adecuada y suficiente fundamentación (CSJTuc., sentencias N° 75 del 01/12/1996; N° 942 del 20/12/1996). La improcedencia de los agravios precedentemente tratados sella la suerte adversa del recurso incoado, correspondiendo en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto por el letrado Gerardo Padilla, apoderado de la demandada en autos, ASOCIART ART S.A. (fs. 106/113 y vta.) contra la sentencia Nº 182 de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 100/103 y vta.) dictada por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital. VI.- Las costas de la presente instancia extraordinaria local se imponen al recurrente vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, 1° parte, del CPCCT y art. 26 CPC). El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido. El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 22 dictada el 13/02/2017 por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común. II.- COSTAS como se consideran. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.   DANIEL OSCAR POSSE ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ       Correlaciones Constitución Nacional, art. 43 025969E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:35:54 Post date GMT: 2021-03-21 16:35:54 Post modified date: 2021-03-21 16:35:54 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:35:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com