This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:59:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Inscripcion De Empresa En La Camara Regional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Inscripción de empresa en la Cámara Regional   Se desestima la acción de amparo interpuesta a fin de que se ordene la inscripción o matriculación de la empresa accionante en la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines.     MENDOZA, 16 de marzo de 2.018 Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados a dictar sentencia, de los que; RESULTA 1).- Que a fs.92/97 vta. se presenta el Dr. Daniel Ruiz Villanueva en representación de ASEO TECNOLÓGICO S.R.L. e interpone acción de amparo en contra de la CÁMARA REGIONAL DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, SERVICIOS, MAESTRANZA, ANEXOS Y AFINES (CRELSYM) a fin de que se ordene a la demandada para que proceda a la inscripción o matriculación de la empresa Aseo Tecnológico S.R.L. en la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM). También solicita que para el hipotético caso que la accionada incumpliera con lo antes peticionado, se ordene al Banco de la Nación Argentina, Gerencia Zonal San Rafael, que exima a su mandante del requisito de acompañar constancia de matriculación otorgada por el CRELSYM, conforme se exige en el penúltimo párrafo de las Condiciones para el Concurso de Precios al que hará referencia. Señala que su parte presta y cuenta con servicios de limpieza en distintas provincias y regiones del país y que desde hace varios años se encuentra realizando las tareas de limpieza, mantenimiento e higiene en distintas sucursales del Banco de la Nación Argentina. Afirma que con motivo del Concurso de Precios N° 1/15/2017 realizado por la oficina de la Gerencia Zonal San Rafael del Banco de la Nación Argentina para el servicio de limpieza de varias sucursales de dicha institución tanto en Mendoza como en San Luis, su representada fue convocada y que su propuesta además de resultar la más ventajosa desde el punto de vista económico, ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el Banco, salvo la inscripción o matriculación en la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM). Manifiesta que para cumplir con ese requisito, su mandante en fecha 19/07/2017 comenzó los trámites de inscripción en CRELSYM acompañando la documentación que detalla y a la que me remito en honor a la brevedad. Refiere que en fecha 22/08/2017, ante la falta de respuesta, su represen-tada le envía una carta documento haciendo saber que el día 12/09/2017 se presentaría un representante legal de la empresa acompañ ado de un escribano a fin de certificar el estado de la matriculación solicitada; que el 18/09/201, sin tener noticias, envía una nueva carta documento emplazando a dicho organismo a que se expida y comunique en forma fehaciente la adhesión de Aseo Tecnológico a dicha Cámara; que el 04/10/2017, sin haber recibido comunicación alguna, su instituyente remite una carta documento negando los supuestos dichos del CRELSYM; que con fecha 16/11/2017, mediante una nueva carta documento emplaza a la accionada para que se expida sobre la solicitud de inscripción y/o, en caso contrario, manifieste las causales o motivos por los cuales se niega a formalizar la misma. Destaca que todas las cartas documento no fueron recibidas por la Cámara ni ésta ha concurrido al Correo a retirarlas Expone que en fecha 19/12/2017, mediante Acta Notarial, requiere a la Cámara su inscripción en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes con más los daños y perjuicios. Agrega que su parte presta los servicios de limpieza en el Banco y ante la imposibilidad de obtener la matriculación en la Cámara, ha obtenido sucesivas prórrogas del contrato oportunamente celebrado, siendo que la última de ellas opera el día 31/12/2017. Finalmente explica que su parte obtuvo la pre-selección en el aludido concurso y hace notar que la empresa Celso Montaldo S.R.L., cuyo titular o dueño es el Vicepresidente de la Cámara, obtuvo el segundo lugar en la pre-calificación del Concurso, sospechando que de alguna manera se está restringiendo el derecho de su parte a cumplir con los requisitos del concurso para poder favorecer a uno de los integrantes de la Cámara. Luego señala la gravedad de la violación de su derecho al trabajo y analiza los requisitos formales de admisibilidad de la acción intentada. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal. 2).- Que a fs. 102/103 se rechaza la medida cautelar solicitada. 3).- Que notificado el traslado a la demandada conforme constancias de fs. 110 y vta. la misma no comparece al proceso. 4).- Que a fs. 114 la parte actora renuncia a la prueba ofrecida y pendiente de producción y hace saber que la licitación referida en el escrito inicial no fue adjudicada a su parte debido a que no contaba con la inscripción en el CRELSYM, sin embargo, solicita que se resuelva sobre la inscripción para que su parte no se vea agraviada nuevamente en futuras licitaciones por no contar con la misma. 5).- Que a fs. 120 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas. 6).- Quea fs. 123 se lleva a cabo la audiencia de conciliación con la asistencia del Dr. Daniel Ruiz Villanueva por la actora y el Dr. Javier Pellegrina por la demandada, dándose por fracasada la misma. 7).- Que a fs. 127 queda la causa en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Entiendo que desde la plataforma fáctica formulada, rige el art. 1 del Dec- Ley n° 2589/75 modificado por la ley 6504 dispone que “Podrá interponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la administración pública provincial o municipal o de personas físicas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las constituciones nacional o provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física”. Por su parte, el art. 13 de esta norma Provincial refiere que la acción debe ser intentada dentro de los diez días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales. Asimismo tengo presente que en el orden provincial, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que "la determinación de un plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo, no es contradictorio con la Constitución -arts. 43 C.N. y 13 ley 2589/75; por el contrario, si existe urgencia no es incongruente establecer un término para que el remedio se ejerza. Pero si el afectado dilata la articulación, implica que no está apurado en el planteo. El legislador no está obligado a fijar un plazo, pero si lo prevé, es constitucional en tanto sea razonable. La excepción a este criterio se configura cuando se afecta un derecho de incidencia colectiva o un derecho que impone tratamiento urgentísimo, como es el derecho a la salud". (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 82.225, "Sánchez, Daniel Gabino c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza s/Inc. Cas.", 02/06/2005, LS 351 - 232). Dicho esto, considerando que mediante Acta Notarial labrada por la escribana Mara Taboas Martínez, notaria adscripta al Registro N° 154 de la Provincia de Mendoza, de fecha 19/12/2017 y obrante a fs. 42/43, se emplazó a la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM) por el término de 48 horas para que proceda a la inscripción de la accionante en dicha Asociación, la acción incoada el día 22/12/2017 temporánea. II.- La pretensión contra el Banco de la Nación Argentina: En forma preliminar, debo destacar que la accionante, Aseo Tecnológi-co S.R.L. ha dirigido la presente acción de amparo contra la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM), sin embargo, como objeto de su pretensión ha solicitado también que “para el hipotético caso que la accionada incumpliera con lo antes peticionado, se ordene al Banco de la Nación Argentina, Gerencia Zonal San Rafael, que exima a su mandante del requisito de acompañar constancia de matriculación otorgada por el CRELSYM”, sin darle ninguna intervención en el proceso como parte interesada en el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en el Concurso de Precios N° 1/15/2017 para adjudicar el servicio de limpieza de varias sucursales de dicha institución. Debe recordarse que la actividad jurisdiccional consiste en determinar la solución que proporciona el Derecho a un conflicto determinado, así como en hacer cumplir esta solución (hacer ejecutar lo juzgado). Esta actividad se pone en marcha cuando una persona ejercita la acción para reclamar a otra una determinada pretensión, fundada en Derecho, facultad que tiene su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este mismo derecho fundamental es el fundamento de la facultad de resistencia, es decir, de la posibilidad de defenderse de la acción plan-teada por otra persona. Así, el derecho a ser parte obliga a “…tener que llamar directamente al proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte procesal, y ejercitar el derecho de defensa contradictoria si le conviene, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a las pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico procesal entre las partes legitimadas activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en el conflicto intersubjetivo de intereses y su real contenido, para evitar, en todo caso, la ausencia de demandado legitimado, con su condena sin ser oído, conculcándose el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “audiatur et altera pars” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Derecho procesal Constitucional - Amparo”, Ed. Rubinzal Cluzoni, pág. 161). Aplicando lo expuesto al caso en estudio y como ya expusiera al resolver la medida cautelar, la Cámara Regional de Empresas de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM), demandada en esta acción de amparo, no es la legitimada pasiva de la pretensión de eximición a su mandante del requisito de acompañar constancia de matriculación otorgada por el CRELSYM, ya que, conforme surge del libelo inicial, se solicita que tal conducta le sea ordenada al Banco de la Nación Argentina Sucursal Zonal San Rafael, es decir, la eximición que la amparista pretende se dirige contra quien no es parte en el proceso, es un tercero respecto al mismo. Desde luego, no puede condenarse a una persona a la satisfacción de una determinada pretensión si no se la ha citado adecuadamente a juicio como parte demandada. De ello se desprende que es manifiestamente evidente que no puede ordenarse desde este proceso ningún tipo de medida contra el Banco de la Nación Argentina Sucursal Zonal San Rafael, quien no es parte en el mismo, ya que lo contrario quebraría insalvablemente el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), principios constitucionales por los que debe velarse en todo proceso. Conforme lo expuesto, la pretensión analizada debe ser rechazada con costas a la amparista. III.- En lo que respecta a la pretensión ejercida con respecto a la Cámara demandada, recuerdo que la reforma constitucional de 1994, al incorporar el artículo 43, agrega una dimensión sustantiva a la ya conocida dimensión adjetiva del amparo. Éste deja de ser un instrumento de protección de derechos para convertirse, ya formalmente, en un derecho. De esta manera, "las garantías se convierten en derechos subjetivos de las personas que las invocan"(GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, 3ra Ed. Ampliada y actualizada, 1° reimpresión, La Ley, Bs. As., 2006, análisis art. 43, p. 478). El art. 43 de la Carta Magna que en su primer párrafo dispone que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. De la lectura del mencionado artículo es posible inferir que existen pre-supuestos sustanciales de admisibilidad para que proceda el amparo. Es así que la doctrina establece que la afectación de los derechos protegidos debe presentar las siguientes características: a) La existencia de un acto u omisión de autoridades públicas o particulares, evidenciados bajo la forma de lesión, restricción, alteración o amenaza; b) que dicha violación o amenaza se presenten de forma actual o inminente; c) la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto violatorio, y d) la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo para efectuar el reclamo o para subsanar el grave daño producido por vía de dicho acto u omisión.- Tengo en cuenta que en este caso se habría configurado una omisión de pronunciamiento sobre la inscripción o matriculación de la amparista en la CRELSYM por lo que se solicita que esta juzgadora la ordene. Que la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines reviste la calidad de Asociación Civil de Grado con autorización estatal para funcionar (fs. 58), es decir es una persona jurídica privada. Sin embargo constato que la lesión ya no reviste la calidad de actual o inminente en tanto la “causa pretendi” ha desaparecido conforme lo afirma la amparista a fs. 114. En dicha presentación el letrado patrocinante de Aseo Tecnológico S.R.L. expuso que “mi representada necesita imperiosamente su adhesión o inscripción a dicha Cámara, debido a que si bien la mencionada licitación no fue adjudicada por tal motivo, el Banco Nación realizará nuevamente otras licitaciones …por lo que solicito se resuelva sobre la inscripción para que su parte no se vea agraviada nuevamente en futuras licitaciones por no contar con la misma”. Claramente surge de su exposición que ya no subsiste la lesión actual a su derecho a la adjudicación en el Concurso de Precios N° 1/15/2017 realizado por la oficina de la Gerencia Zonal San Rafael del Banco de la Nación Argentina para el servicio de limpieza de varias sucursales de dicha institución tanto en Mendoza como en San Luis que motivó la presente causa. Pero he de añadir que tampoco se vislumbra una amenaza actual e inminente de la frustración de ese en tanto la amparista no ha acreditado que el Banco haya llamado a un Concurso de Precios posterior, o vaya a hacerlo y que entre los requisitos exigidos se encuentre la de cumplir con la inscripción en la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM). Por otro lado advierto que también existe otra razón para desestimar la petición y es que no se ha acreditado la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto que se reputa lesivo. Al respecto corresponde recordar que ciertamente y a pesar de la diferenciación conceptual de ambos términos (ilegalidad y arbitrariedad), ambas deben aparecer como manifiestas, lo cual importa que las irregularidades denunciadas deben resultar visibles al examen jurídico más superficial, ya que se ha señalado que manifiesto equivale a notorio, inequívoco, indudable, cierto, ostensible, palmario (MORELLO, Augusto, “El amparo. Régimen Procesal”, La Plata, Librería Editora Platense, 2.000, 4° Edición, pág. 26 y sgtes.). La impugnación del acto tiene lugar, entonces, cuando la lesión es tan patente que se manifiesta (Fiorini, El Recurso de amparo, LL, 93-946).- En el sentido expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en pleno sostuvo que “El recaudo es razonable, porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal, o jurisprudencial, sino que el requisito se conecta directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada, debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones”... “No sostengo que para que sea procedente el amparo el vicio debe ser de tal notoriedad que no requiera prueba..., o que se trate de una cuestión de puro derecho..., sino que esa actividad probatoria debe ser simple y adecuada al tipo de proceso sumarísimo, “compatible con la celeridad que debe presidirlo... pues de otro modo el amparo no será “ni expedito ni rápido” (Exte N° 60.928 “Pod. Ej.de la Prov. en J: 120.310/31.241 Consorcio Surballe Sadoschi c/...). Y es también la postura que asumió nuestro más alto Tribunal de la Pro-vincia in re “Costa, Luis A.” de fecha 13/10/1998 ( LL, 1999¬A, 469 y LL Gran Cuyo, 1999-59.) al decir que “Cuando el art. 43 de la Const. Nac. establece que el acto impugnado "lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías", se conecta, directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectable fácilmente dentro de esas limitaciones. En síntesis, la acción de amparo resulta procedente cuando se trata de cuestiones en las que surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, sin que se trate de temas opinables o que requieren mayor debate y prueba, pues esta vía no tiene por fin alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir trámites y requisitos previamente instituidos. Sentado ello, en primer lugar debo destacar que si bien reconozco que la falta de respuesta formal y fundada por parte de la Cámara a la petición de adhesión efectuada por la sociedad amparista puede reputarse reprochable, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante a fs. 7, evidentemente, la demandada de alguna manera se habría expedido informalmente por la negativa al respecto. Nótese que en dicha misiva Aseo Tecnológico S.R.L. a través de su representante hace referencia a la “evaluación deshonesta y apresurada de la documentación sometida a su contralor” y luego que “en la apresurada ecuación que hace el Sr. Montaldo (quien sería en la actualidad el Vicepresidente de la Cámara según lo afirmado por la amparista) para asegurar irresponsablemente que Aseo Tecnológico no declara la verdadera remuneración de sus operarios…”.- Es decir que, según se aprecia, se habría efectuado una evaluación o análisis de la documentación que le fuera presentada a la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines y que de la misma habrían surgido “errores e incongruencias”, tras lo cual, se habría pronunciado por la denegación de la solicitud de manera informal, no obstante lo cual llegó al conocimiento de la accionante.- Cabe destacarse que a esta conclusión llego sin saber qué documen-tación es la requerida por la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines para analizar la adhesión de un nuevo asociado ya que no sólo no se acompañó a la causa elementos que permitan arribar a su conocimiento, sino que ni siquiera fueron mencionados en el libelo introductorio. No obstante ello, la negativa no habría redundado en la falta de cumplimiento de alguna documentación requerida, sino en las inconsistencias que de aquella se desprenderían.- Con estas precisiones, de acuerdo con los argumentos expuestos y los elementos probatorios incorporados al proceso, no advierto que el accionar de la Cámara revista carácter de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad. Explicaré por qué: Ciertamente, conforme lo expuesto en los fundamentos de la demanda, el art. 14 de la Constitución Nacional dispone que, en lo que nos concierne, “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita … de asociarse con fines útiles Sin embargo, en el caso en trato, más allá de que la sociedad accionante lo enuncia vagamente que se encuentra violado su derecho de trabajar, sin explicar en qué forma se afectaría, vislumbro que el mismo no se encuentra afectado. No es posible inferir que la negativa efectuada por la Cámara de admitir a la amparista como asociada de la misma conculque tal derecho ya que no existe normativa alguna emanada de dicha Asociación que disponga la obligatoriedad de la adhesión para poder realizar las prestaciones que conforman el objeto social de la actora de acuerdo con la cláusula tercera del contrato social. No olvidemos que este requisito fue solicitado por el Banco de la Nación Argentina como condición para poder acceder al Concurso de Precios y adjudicación del mismo, no por la demandada quien, como ya expresara, reviste la calidad de una asociación privada, no un ente público de control de las correspondientes matrículas (como los Colegios Públicos Profesionales.- Con relación al derecho de asociación con fines útiles que dice la ampa-rista que se ha vulnerado, dice María Angélica Gelli que “la libertad asociativa incluye el derecho de asociarse, de elegir las personas con quien hacerlo, de establecer las con-diciones y tipo de la asociación, de elegir los fines asociativos, de ingresar o no en asociaciones ya constituidas, …. (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, pág. 134).- Conforme a ello, este derecho se vincula con la libertad de asociarse si así se quiere o de no hacerlo, pero de ninguna manera implica una imposición a la aso-ciación civil a asociar a todo a quien se lo peticione. Y así se encuentra receptado en el art. 7 del Capítulo I del Acta de Constitución de la Cámara Regional de Limpieza, Mantenimiento, Servicios, Maestranza, Anexos y Afines (CRELSYM) el que reza: Toda persona o entidad que deseare ingresar en calidad de asociado, deberá hallarse encuadrado en las condiciones y cumplir los requisitos que establezca la reglamentación respectiva y en todos los casos deberá registrar domicilio real dentro de la zona de actuación de la asociación. La C.D. podrá aceptar o rechazar la solicitud de inscripción sin estar obligada, en este último caso, a expresar las causas de su decisión”.- En conclusión y conforme a lo desarrollado, no advierto la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto lesivo que se requiere para la procedencia de este remedio judicial excepcional, por lo que la presente acción es desestimada.- IV.- Las costas deben ser impuestas a la amparista por resultar vencida (art. 35 y 36 del C.P.C.C.T.). V.- Los honorarios profesionales serán regulados de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 3641 por tratarse de un proceso sin monto (Conf. CC4º, L.A. 134-202). Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Desestimar la acción de amparo interpuesta por ASEO TECNOLÓ-GICO S.R.L. en contra de la CÁMARA REGIONAL DE LIMPIEZA, MANTENI-MIENTO, SERVICIOS, MAESTRANZA, ANEXOS Y AFINES (CRELSYM) por las razones expuestas en los fundamentos de esta resolución. II.- Imponer las costas a la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios de los Dres. Daniel Ruiz en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y Martín Nicolás Ruiz en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 10 LA). Regular los honorarios diferidos a fs. 103 a los Daniel Ruiz en la suma de pesos un mil ($ 1.000) y Martín Nicolás Ruiz en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts. 9 inc a) y 10 LA) NOTIFÍQUESE - REGÍSTRESE   Fdo: Dra. María Paula Calafell - Juez       031874E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:12:10 Post date GMT: 2021-03-20 17:12:10 Post modified date: 2021-03-20 17:12:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:12:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com