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Accion De Amparo Intereses Colectivos Registro De Procesos Colectivos Reforma Previsional Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Intereses colectivos. Registro de procesos colectivos. Reforma previsional. Doctrina de la corte
Se resuelve que la pretensión del actor tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 de Reforma Previsional y la solicitud de una medida cautelar con efectos suspensivos, pese a ser una acción de amparo individual, es de naturaleza esencialmente colectiva. Por ende, y en los términos de la Acordada de la CSJN 12/2016, existiendo una causa previa con idéntico objetivo ya inscripta en el registro de juicios colectivos, con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios o decisiones que interfieran en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial, se ordena devolver los presentes autos al juzgado de origen para que se proceda a elevarlas a la Sala que corresponda, según los términos de la Acordada Nº 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: Que a fs. 134 el tribunal ordenó remitir la presente causa al juzgado de origen a efecto de que se de cumplimiento a la Acordada N° 12/2016, por tratarse de un amparo individual en protección de un derecho de incidencia colectiva (C.N. art. 43). Que el a-quo devolvió la causa a este tribunal -pese a lo ordenado en la citada providencia- con fundamento en que el actor había peticionado en la demanda que “lo que se resuelva en autos genere consecuencias solo sobre la persona que invoca la acción y que no desplace el derecho aquí dilucidado sobre otros integrantes de la clase pasiva ... etc.” Que el señor magistrado confunde la facultadad que le asiste al “afectado” de hacer valer su derecho en forma “individual” y no en un proceso “colectivo”, con la naturaleza esencialmente colectiva del derecho en que sustenta su pretensión, condición que lo coloca bajo la égida de la Acordada Nº 32/2014 que creó el Registro Público de Procesos Colectivos y en su Anexo el Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos y de la Acordada Nº 12/2016, que aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, normas que revisten el carácter de orden público (CCCN, art. 12), que, por lo mismo, no pueden ser dejadas sin efecto por las partes al responder a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Ed. Abeledo Perrot, Parte General, T. II Undécima Edición, pág. 70). Que el propio magistrado reconoce implícitamente en la providencia de fs. 136 la conexidad de esta causa con el expediente Nº 136.415 caratulado “Castro, Esteban c/Cámara de Diputados de la Nación y otros”, que se halla en trámite en su juzgado. En ambas causas se peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 de Reforma Previsional y también en ambas se solicita una medida cautelar con efectos suspensivos. También informa el a-quo en esta providencia que la causa “Castro” fue inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos en cumplimiento de la Acordada Nº 12/2016 del Alto Tribunal de la Nación y en consideración a la índole colectiva que reviste la acción impetrada (v. resolución de fecha 19/12/2017, autos principales). El actor actúa con el patrocinio letrado del Secretario Legal y Técnico de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el abogado Guillermo Entrala, ambos “apoderados” de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (v. fs.73 “in fine” y vta.). Que el derecho en que se funda el accionante reviste “incidencia colectiva”, el cual, como es sabido, según la Ley Suprema puede ser esgrimido en sede judicial -sin importar la vía- por el “afectado”, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley (v. C.N. art. 43, 2do. párrafo). Germán J. Bidart Campos señala que la triple legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones induce a sostener que una no excluye a las otras, por lo que ninguno de los legitimados tiene el monopolio de la acción. Asimismo, precisa que la indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que sin ser exclusivas de cada uno, sí son “propias” de cada uno en cuanto a cada uno tiene “su” parte en lo que interesa a varios; es decir, que para este maestro del Derecho Constitucional, el “afectado” no pierde su calidad de tal por el hecho que “otros” o “muchos” como él también lo sean (v. Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1997, T. II, pág. 381/3; id. María A. Gelli, “Constitución de la Nación Argentina Comentada, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001 págs. 578/9); en el mismo sentido, esta Sala en autos n° 35.393/2001, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/Amparos y sumarísimos”, sentencia del 1° de septiembre de 2003). Bidart Campos, anticipándose a la solución que se propiciará en este decisorio y en línea con lo dispuesto por las Acordadas N° 32/2014 y 12/2016, concluye del siguiente modo: “De no darse un litisconsorcio activo ni acumulación de amparos en un solo proceso, resta prever el alcance de los efectos de la sentencia, a fin de evitar decisiones opuestas que desvirtúen una misma cuestión, resuelta por sentencias dictadas en más de un caso, el objetivo tutelar del amparo.” (op. cit. pág. 384). En el mismo sentido, Osvaldo A. Gozaini puntualizó lo siguiente: “La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de procesos individuales fundados en la misma causa (...) la acción individual quedará supeditada hasta la culminación del proceso colectivo, rigiéndose en este caso por los efectos de la sentencia definitiva.” (“Creación del Registro de Acciones Colectivas”, La Ley del 22/12/2014 página 1). Que el Alto Tribunal de la Nación, para evitar el escándalo jurídico que se suscitaría frente al dictado de sentencias contradictorias en torno a derechos de incidencia colectivas o intereses individuales homogéneos, dictó la Acordada Nº 32/2014, en la cual puso especial énfasis en evitar esta anomalía, es decir, en “la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados, o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial” (v. considerando Nº 1). A tales efectos dispuso la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deberán inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramitan ante los tribunales nacionales y federales del país (id.). Y en el “Anexo” de esta Acordada, aclaró que esta obligación incluye: “tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332: 111, etc.). Que, por lo demás, el Tribunal Cimero mediante Acordada Nº 32/2016 aprobó el “Reglamento de Actuación en los Procesos Colectivos”, con motivo del “dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de procesos por parte de los distintos tribunales nacionales y federales.” (v. Considerando 3º), y que a pesar de la información brindada oportunamente por el Registro -tanto a los legitimados colectivos como “individuales”, aclara la Corte en el Considerando 5º- en múltiples casos se ha mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas o similares” (Considerando 4º). Asimismo, en el punto IV de este Reglamento se dispuso que si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad, que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. Que -como se destacó más arriba- el señor juez de grado informó a fs. 136 que tramita en su juzgado la causa “Castro, Esteban c/Cámara de Diputados de la Nación y otros” (Expte. 136.415/2017), de objeto análogo al de autos, la cual fue inscripta -como se señaló- en el Registro de Procesos Colectivos como lo ordena la Acordada Nº 12/2016. También informó el a-quo que existe un “recurso de queja” por apelación denegada correspondiente a la causa “Castro” “que fuera asignado y tramita -sic- por ante la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, bajo el número de expediente 136.415/2017/1/RH1.” Que, consecuentemente, siendo conexas por el objeto las causas “Castro, Esteban” y “Gómez del Valle” en los términos de la Acordada Nº 12/2016 del Alto Tribunal de la Nación y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o decisiones que interfieran en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial -anomalía que también podría suscitarse en la alzada- corresponde devolver los presentes autos al juzgado de origen a fin de que proceda a elevarlas a la Sala que corresponda conocer en los términos de la Acordada Nº 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin de que proceda a elevarlas a la Sala que corresponda conocer en los términos de la Acordada Nº 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2) Notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. EL DR. EMILIO L.FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)
JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
Campos, Pedro Alejandro c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente - ley especial- Cám. Nac. Trab. - 27/06/2017- Cita digital IUSJU018615E 028794E |
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