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Accion De Amparo Medida AutosatisfactivaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Medida autosatisfactiva
Se revoca la sentencia apelada, declarando la falta de legitimación pasiva para ser demandada en el caso.
Río Grande, 01 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos Nº 21526 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 del Distrito Judicial Norte caratulados: “BREA CARLOS, Alejandro c/ IPAUSS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8324/17, 1.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 27/29vta, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora contra el I.P.A.U.S.S. -Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social- y la provincia de Tierra del Fuego condenando al I.P.A.U.S.S. a que en lo sucesivo proceda al pago íntegro de los haberes jubilatorios que le corresponda percibir al accionante, como máximo dentro del quinto día hábil de cada mes. Asimismo, el colega de grado intimó al Poder Ejecutivo Provincial para que arbitre los medios que entienda pertinentes en resguardo del derecho que le asiste al amparista en relación a la percepción integral y oportuna de sus haberes jubilatorios. El a quo impuso las costas por su orden y reguló los honorarios del letrado de la parte actora en el doce por ciento (12%) del haber mensual denunciado en la presentación liminar. II.- Contra el resolutorio del colega de la anterior instancia acude la parte demandada, Provincia de Tierra del Fuego e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que prolijamente vierte a fojas 67/67vta de estos actuados. III.- Se agravia de que el carácter autosatisfactivo de la pretensión imposibilitó el derecho de defensa del gobierno provincial, pese a que el cimero Tribunal ya se había expedido sobre tal extremo, pronunciándose acerca de la necesidad de correr traslado de la medida cautelar o bien autosatisfactiva dirigidas contra el Estado. Se queja de que se soslayara lo decidido por el máximo Estrado provincial en cuanto se le ha quitada legitimación pasiva al gobierno provincial cuando el demandado es un ente autárquico. IV.- Corrido oportunamente el traslado de ley, sin que nadie contestara el mismo, pasan los autos a resolver en esta instancia. V.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia y en virtud de lo resuelto recientemente por nuestro cimero Tribunal admitiré el recurso de apelación esgrimido por el recurrente con los alcances que infra refiero. Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por los apelantes tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 27/29vta. VI.- Como bien apuntó el apelante, nuestro cimero Tribunal ya se pronunció sobre la materia traída a estudio de características análogas a las actuaciones que ahora nos concierne. En el precedente caratulado “Torres, Mirta Aurora c/ IPAUSS y otra s/ Amparo” -expte Nº 1932/14 - STJ - SR. de fecha 10 de junio del año 2014, el Superior Tribunal consideró que la provincia de Tierra del Fuego no ostentaba legitimación pasiva para ser demandada en las presentes acciones de amparos y, por lo tanto, no resulta susceptible de ser condenada en costas ni tampoco que se la intime para garantizar la prestación del haber jubilatorio. “La Provincia no lo expone concretamente, pero se deduce de su postura en este proceso que invoca carecer de legitimación para ser demandada. Hay que señalar que si no debió ser parte en el amparo, mal podría condenársele a abonar sus costas...En el presente caso, consecuentemente, es el I.P.A.U.S.S. la concreta autoridad que dejó sin abonar en tiempo el haber de la parte actora, pues a éste le corresponde el gobierno y administración del sistema de jubilaciones (art. 3, inciso “a”, ley 641). Ello sentado, a los fines de la tramitación del juicio de amparo promovido, solo a la Caja le cabe la pertinente legitimación para obrar acerca del exacto cumplimiento de las obligaciones provenientes del sistema jubilatorio” (1) -el subrayado es propio-. En virtud de lo expuesto y en atención a lo regulado por el artículo 37 de la ley nº 110 corresponde aplicar a los presentes actuados el precedente mencionado y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva de la provincia de Tierra del Fuego para ser demandada en las presentes actuaciones. VII.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio. Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(2) En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)” (3) Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá admitirse el recurso de apelación introducido por la provincia de Tierra del Fuego y en consecuencia revocar la sentencia de grado, declarando la falta de legitimación pasiva para ser demandada en las presentes actuaciones con los alcances previstos en el punto V. Sin costas en esta instancia al no haber mediado oposición (cfrme. 78.2 CPCCLRyM). De este modo expreso mi voto. 2.- La juez Josefa Haydé MARTÍN dijo: Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos. Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría RESUELVE 1º.- ADMITIR el remedio recursivo articulado por la accionada Provincia de Tierra del Fuego y en consecuencia revocar la sentencia de grado, declarando la falta de legitimación pasiva para ser demandada en las presentes actuaciones con los alcances previstos en el punto V. 2º.- SIN costas en esta instancia al no haber mediado oposición (conf. 78.2 CPCC). 3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen. Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y, a su vez, excusado.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.
(1) STJ TDF “Torres, Mirta Aurora c/ IPAUSS y otra s/ Amparo” -expte Nº 1932/14 - STJ - SR. de fecha 10 de junio del año 2014. (2) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR. (3) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436. 027810E |
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