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Accion De Amparo RechazoJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Rechazo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo que no hizo lugar a la acción de amparo promovida.
Corrientes, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. Vistos: Los autos caratulados: “Lagraña, Jorge Avelino c/ AFIP DGA s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N°2438/2016/CA1”, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes. Considerando: 1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 93/96 para impugnar el fallo que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia -en lo esencial- al considerar que el a quo realizó un análisis superficial de las presentaciones y pruebas aportadas a la causa y que tampoco tuvo en cuenta la gravedad de los hechos. Entiende que el juzgador pierde de vista el reclamo principal esto es la suspensión del registro como despachante aduanero. Agrega que, a su entender, el a quo no analiza las faltas cometidas por la DGA en el proceso administrativo, como ser la omisión de notificación a los deudores principales del Cargo reclamado en primer término (esto es a los Transportistas-Importadores, según el art. 777 del Código Aduanero). Aduce que la Empresa Transportadora MVP Transporte Limitada, jamás se presentó a estar a derecho pese a que la DGA la notificó como consta a fs. 34 a 36 del Expediente Administrativo, debiendo quedar fijo el cargo contra la misma, y afectar la CUIT del Sistema María a esa firma, y no la del actor. Dice que no tuvo en cuenta el a quo la prueba documental que ofreciera a fs. 22 de la medida cautelar en la que consta el criterio que utiliza la DGA central de Buenos Aires aplicada en casos análogos. Explica que le afecta que el juez de la instancia anterior considere que el derecho a trabajar no es absoluto y puede ser limitado. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte demandada, según constancia de fs. 106. 3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 110, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Verificado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal, corresponde entrar al mérito del recurso deducido. De la resolución en crisis se observa que no asiste razón al apelante, cuando afirma que la magistrada realizó un análisis superficial de las presentaciones y pruebas aportadas a la causa, y no analizó las faltas cometidas por la DGA en el proceso administrativo, en tanto, la misma tuvo en cuenta las circunstancias apuntadas y las examinó acabadamente. Puede verse en el considerando II del fallo en crisis, que se alude al procedimiento de impugnación, a datos concretos del expediente administrativo -que corre agregado a autos-, indicando en lo esencial que en la causa se cuestiona el actuar de la Aduana de Paso de los Libres en el proceso de ejecución de una deuda, la que se encuentra firme y consentida por el Tribunal Fiscal de la Nación. Además, afirmó que esa decisión ha sido emitida por la autoridad competente, en uso de sus facultades, por lo que su dictado -recalcó- se produjo como consecuencia de la aplicación del derecho vigente, y el demandado no se ha apartado de lo establecido en el Código Aduanero para el trámite de ejecución previsto en el art. 1122 y concordantes. La sentenciante trató, asimismo, la responsabilidad del actor y la de los deudores principales, como así también la cuestión de la notificación denunciada, apoyándose en las constancias de autos y en las normas aplicables, agregó además, que la suspensión impugnada es una medida provisoria, y que en el caso se halla sujeta a la condición de pago del cargo. Así, concluyó diciendo que la suspensión del actor no constituye un acto de ilegalidad manifiesta, sino la consecuencia de la aplicación de la ley y que la ejecución puede llevarse adelante contra cualquiera de los obligados, por lo que entendió a la acción de amparo improcedente al no darse el supuesto de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta en el acto administrativo cuestionado. Cabe considerar que tampoco halla correlato en la sentencia la expresión del recurrente sobre el supuesto equívoco al fallar respecto del objeto de la acción, en tanto la pretensión ha sido considerada por la jueza de la instancia de origen en los términos precedentes, enmarcándola en concreto en las potestades que tiene el demandado en el trámite de ejecución contemplado en el art. 1122 del Código Aduanero. Entendemos que debe rechazarse también la apreciación del recurrente sobre la afectación al derecho a trabajar. Ello así, como dijo la magistrada de la anterior instancia, el caso del actor como auxiliar del servicio aduanero se encuentra reglamentado en el Código de rito, con principios de interés estatal en el correcto funcionamiento del servicio aduanero, y en el caso, no se ha demostrado que exista un acto de la demandada teñido de arbitrariedad e ilegalidad palmario que limite los derechos debatidos. Más cuando la denunciada suspensión es una medida provisoria cuyo origen es una resolución administrativa firme y consentida. En definitiva, no se dan en autos las omisiones denunciadas por la recurrente toda vez que las cuestiones que se han planteado han tenido debida consideración por la sentenciante quien las decidió en base a argumentos que, por otra parte, no han sido idóneamente controvertidas por el mismo, y en base a las cuales concluyó en que no medió por parte de la demandada un acto de ilegalidad manifiesta, rigiendo en el caso la solidaridad prevista en los arts. 310 y 312 del Código Aduanero. Por lo demás, la especial relación que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad profesional en el área del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho receptado en el Art. 902 C.C. -equivalente, en líneas generales al actual Art. 1725 del CCCN- conforme el cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. (Cfr “La responsabilidad en las infracciones aduaneras”, Barreira, Enrique C y Vidal Albarracín, Héctor G, La Ley T. 1989A Sec. Doctrina). Por todo lo expuesto, debemos concluir en que el actuar del servicio aduanero carece del requisito de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiestas que autorice el remedio escogido, por lo que corresponde rechazar el recurso en tratamiento y confirmar la sentencia en crisis. En tales condiciones no corresponde tratar las restantes cuestiones en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 4. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). 5. En cuanto a la regulación de los honorarios, procede regularlo acudiendo al Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer el presente de contenido económico y conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 14 de la ley 21.839. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede: SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 93/96, con costas a la apelante vencida. 2) Regular los honorarios de la Dra. M. L. U., en la suma de pesos dos mil doscientos ochenta ($2.280), como patrocinante, más IVA si correspondiere. 3) Comuníquese a la a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. María Delfina Denogens Juez de Cámara Subrogante Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo Extraordinario que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia del Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 18 de mayo de 2018.
Hugo R. Goussal Secretario de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 029948E |
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