This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:57:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Recurso Extraordinario Titulos De Deuda Publica Bonos Del Tesoro En Moneda Extranjera Caja De Valores Diferimiento De Pagos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Recurso extraordinario. Títulos de deuda pública. Bonos del tesoro. En moneda extranjera. Caja de valores. Diferimiento de pagos   Se desestima -por inadmisible- el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso tener por acreditada la inclusión de la actora como cotitular de los Bonos del Tesoro en dólares (BONTES 2005), en la excepción al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública prevista por el artículo 47 -inciso d, ap. II- de la ley 25967, pues se configuraron los supuestos de excepción al diferimiento de pagos alegados, en tanto aquella había obtenido los títulos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, sin que a ello obstara el hecho de que su registro en la Caja de Valores SA fuera de fecha posterior, ya que se debía a una transferencia entre diferentes instituciones financieras, situación que escapaba a la voluntad de los tenedores.     Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.- Vistos los autos: "Leyva, Ana Lidia de las Mercedes y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s/ amparo ley 16.986". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (En disidencia) RICARDO LUIS LORENZETTI (En disidencia) JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI   DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: Que toda vez que los Bonos del Tesoro en dólares (BONTES) 12,125% 2005 sobre los que versa esta causa fueron acreditados en la Caja de Valores el 15 de noviembre de 2004 (conf. fs. 45, 53/54 y 78); es decir, con posterioridad al 30 de abril de 2002 -según recaudo establecido para las excepciones por motivos de salud (conf. art. 47, inc. d, punto II, de la ley 25.967)-, resulta aplicable en el sub examine el criterio fijado por el Tribunal al decidir la causa "Paganini, María y otro c/ PEN -ley 25.561- dto. 214/02 y dto. 1735/04" (Fallos: 333:847), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.   RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: - I - A fs. 203/205, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala A) , al rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y confirmar la decisión de la instancia anterior, dispuso -en cuanto aquí interesa- tener por acreditada la inclusión de la coactora Ana Lidia de las Mercedes Leyva, como cotitular de los bonos del Tesoro en dólares 12,125% 2005 (BONTES 2005) que dieron origen a la demanda, en la excepción al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública prevista' por el art. 47, inc. d ap. II, de la ley 25.967 y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional que cumpliera las obligaciones derivadas de aquellos títulos en la moneda, tasa y demás condiciones establecidas por el decreto 471/02. Para decidir de esa manera, luego de recordar que el Tribunal -en la causa "Galli" (Fallos: 328:690)- había convalidado la conversión a pesos de las obligaciones en moneda extranjera del Estado Nacional, el a quo entendió que se configuraban los supuestos de excepción al diferimiento de pagos alegados por la actora, en tanto, según las constancias obrantes en el expediente, la coactora Leyva habla obtenido los títulos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, sin que a ello obstara el hecho de que su registro en la Caja de Valores S.A. fuera de fecha posterior, pues ello se debía a una transferencia entre diferentes instituciones financieras, situación que escapaba a la voluntad de los tenedores. -II- Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/221, que fue concedido por configurarse una cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, inc. 1°, de la ley 48 y por la causal de gravedad institucional invocada, y denegado respecto de la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento (v. fs. 234), lo que dio origen a la queja que tramita en el expte. FCB 31120138/2004/1/RH1, en el que también se corrió vista a este Ministerio Público. Se agrava porque, a su entender, el a quo se apartó arbitrariamente de la normativa federal de orden público vigente que se refiere a las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública, así como de los fallos dictados por el Tribunal en las causas "Galli", "Paganini" y "Ghiglino". Destaca que se encuentra reconocido en la sentencia recurrida que la actora no tenía registradas sus tenencias en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 o antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía (30 de abril de 2002), tal como lo exigen las normas que contemplaron las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública. Agrega que tampoco surge en forma fehaciente que hubiera adquirido los títulos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. Sostiene que, por no encontrarse la actora incluida en las excepciones previstas por la legislación, sus títulos se encuentran alcanzados por el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública establecido por la resolución 73/02 y mantenido por las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas hasta la fecha. - III - El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (ley 25.967 y resolución 73/02 del Ministerio de Economía, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 328:690). Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros). Asimismo, debo aclarar que los argumentos esgrimidos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados con la cuestión federal planteada. - IV - En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en cuanto a que los BONTES 2005 que dieron origen a estos autos fueron registrados en la Caja de Valores S.A. el 15 de noviembre de 2004 (v. fs. 45, 78/79 y reconocimiento de los actores de fs. 53/54). Sentado lo anterior, conviene recordar que el art. 47 de la ley 25.967 previó lo siguiente: "Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente [se refiere al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización de su proceso de reestructuración], a las siguientes obligaciones: (...) d) Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos Externos de la República Argentina (BONEX): (...) II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nro, 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía". Las leyes que aprobaron los presupuestos posteriores, si bien mantuvieron el diferimiento de los servicios de la deuda pública, redujeron las excepciones (hasta que dejaron de existir a partir del presupuesto para el año 2010, aprobado por la ley 26,546) y desde 2006 (ley 26.078) no se contempló entre ellas a los BONTES que posee la coactora Leyva. Del texto de la norma anteriormente transcripta se puede concluir que son dos los requisitos para exceptuarse del diferimiento general de pagos de la deuda nacional: a) que los bonos estén en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a dos años; y b) que las tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía, lo que aconteció el 30 de abril de 2002. Al respecto, es menester decir que en un caso sustancialmente análogo al sub lite (causa "Paganini", sentencia publicada en Fallos: 333:847), V.E. tuvo oportunidad de examinar si la exigencia de que los bonos estuvieran registrados en la Caja de Valores antes de una fecha determinada violaba la garantía de la igualdad de trato (art. 16 de la Constitución Nacional) y, en ese sentido -al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público- sostuvo, luego de rememorar la tradicional doctrina del Tribunal según la cual la citada cláusula constitucional no imponía una rígida igualdad ni tal garantía obstaba a que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basaran en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346, entre otros), que aquella garantía constitucional no se encontraba afectada por la distinción que formulaban las normas bajo examen, en tanto la diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes de la fecha en cuestión (en dicho caso, el 31 de diciembre de 2001) y aquellos que, como los actores, lo hicieron después de esa fecha, no se presentaba como una discriminación que mereciera reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación. Agregó que era plausible el motivo que esgrimía el Estado Nacional para justificar la distinción cuestionada (evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública), máxime cuando se advertía que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador había contemplado varias excepciones al diferimiento general de los pagos. En tales condiciones, V.E. concluyó en que la previsión de que las tenencias se encontraran registradas antes de una determinada fecha para que sus titulares estuvieran exceptuados del diferimiento se presentaba razonable y descartaba cualquier afectación de la garantía constitucional invocada. Por otra parte, la Corte Suprema también tiene dicho que las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional, razón por la cual los jueces no pueden, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional (causa G.747.XLVII, "Guelman de Javkin, Mirta c/ Estado Nacional - P.E.N. s/ amparo", sentencia del 9 de septiembre de 2014, y sus citas). Finalmente, corresponde mencionar que las circunstancias del caso en examen difieren de las que se presentaban en la causa "Castiglione" (sentencia del 8 de abril de 2014, publicada en Fallos: 337:339), en tanto allí se tuvo especialmente en cuenta que los títulos públicos en cuestión, aun cuando no se encontraban depositados en la Caja de Valores S.A. al 30 de abril de 2002 (día en que se publicó en el Boletín Oficial la resolución 73/02 del Ministerio de Economía) por haber sido transferidos al exterior, habían sido recibidos en depósito colectivo por dicha entidad antes de ese momento, con lo que había quedado cumplida la mentada exigencia de que las tenencias estuvieran registradas en la referida institución con anterioridad a la fecha aludida. -V- Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 6° de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos elegibles (o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, en los términos y las condiciones a las que alude aquella norma. -VI- Considero, entonces, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.   Buenos Aires, 18 de agosto de 2016 LAURA M.MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación   Correlaciones Fente, Natalia: LA INAPLICABILIDAD DEL ESTÁNDAR DE RAZONABILIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOBRE LA REGULACIÓN Y VIGENCIA PRÁCTICA DE LAS LEYES DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PÚBLICA, Temas de Derecho Administrativo, Mayo 2017, Cita digital: IUSDC285145A     034488E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 21:10:44 Post date GMT: 2021-03-22 21:10:44 Post modified date: 2021-03-22 21:10:44 Post modified date GMT: 2021-03-22 21:10:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com