This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Rg 3919 Beneficio Fiscal Articulo 85 Ley 27260 Constitucion De Domicilio Electronico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. RG 3919. Beneficio fiscal artículo 85, ley 27260. Constitución de domicilio electrónico   Se confirma el pronunciamiento que rechazó la acción de amparo entablada a fin de que se declare la ilegalidad del artículo 38 de la Resolución General (AFIP) 3919, en cuanto dispone la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico como requisito inexcusable para acceder al beneficio del artículo 85 de la lay 27260.     Córdoba, diecisiete de abril dos mil dieciocho.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GOROSITO, ALBERTO MARTIN c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - AFIP - AMPARO LEY 16.986” (Expte. n° 40562/2016/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 y por la cual dispuso: ”…I.- Rechazar la acción de amparo impetrada por Alberto Martín Gorosito a fs. 12/32. II.- Imponer las costas a la actora (art. 58 del CPCCN) en razón del hecho objetivo de la derrota y por su carácter de causante del presente desgaste jurisdiccional. Los honorarios profesionales de los letrados actuantes debe ser evaluados de conformidad con lo dispuesto por los art. 7, 8, 9, 36 y cc. de la ley 21.936 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, fijándose los emolumentos de la Dra. M. T. en la suma de pesos ... ($...) y los honorarios del Dr. E. G. en la suma de pesos ... ($...)…” Fdo.: Alejandro Sánchez Freytes - Juez Federal (fs. 67/69).- Y CONSIDERANDO: I.- De una breve reseña de las actuaciones cabe señalar que con fecha 15/11/2016 el señor Alberto Martín Gorosito por intermedio de su letrado apoderado, doctor E. M. G. promueve acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Impositiva - Dirección Regional Córdoba solicitando se declare la ilegalidad del art. 38 de la Resolución General (AFIP) 3.919 (B.O. 29/7/2016) en cuanto dispone la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico como requisito inexcusable para acceder al beneficio del art. 85 de la lay 27.260. Manifiesta que el art. 38 de la mencionada Resolución viola expresa y deliberadamente la ley 11.683, puesto que la constitución de domicilio fiscal electrónico no es obligatoria sino optativa y que dicha opción es de facultad exclusiva y excluyente del responsable, careciendo la AFIP de potestades para establecerla como requisito condicionante del acceso al beneficio de una ley dictada por el Congreso de la Nación.- Solicita como medida cautelarse ordene a la AFIP no efectuar notificación alguna al domicilio fiscal electrónico de su representado hasta tanto no exista una sentencia firme de la presente acción. Plantea también la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 26.854 expresando que sus disposiciones son contrarias a los principios constitucionales básicos y ampliamente reconocidos. Cita normativa y jurisprudencia, asimismo invoca doctrina y Tratados Internacionales que avalarían su postura. Hace reserva del caso federal (fs. 12/32vta.).- Con fecha 24 de noviembre de 2016 el señor Juez de grado tiene por iniciada la acción de amparo y respecto de la cautelar solicitada, requiere a la accionada que produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido, como asimismo se expida sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la tutela solicitada acompañando las constancias documentales que considere pertinentes conforme el art. 4 de la ley 26.854 (fs. 33).- Dichos informes son evacuados por el doctor José Gabriel Del Prado, apoderado de la AFIP, con el patrocinio letrado de la doctora Mónica Tinunin señalando que, la norma es clara puesto que si un contribuyente no cumple los requisitos establecidos en la ley 27.260 no puede acceder a los beneficios de dicha norma. Expresa además que las razones por las cuales se ubica a un contribuyente en dicha situación de privilegio sobre el resto, son decididas por el Estado y no parece irrazonable que para que el contribuyente pueda colocarse en tal situación impositiva deba cumplir con ciertos requisitos.- Señala también la improcedencia de la acción impetrada por la actora esbozando que el actuar del Fisco no fue ilegal ni arbitrario y que tampoco se vio el amparista menoscabado en sus derechos constitucionales por lo cual no se ve plasmado un peligro o daño inminente. Así las cosas, manifiesta que en el caso de autos no se encuentran los requisitos exigidos por la norma constitucional en su artículo 43 ni el artículo 1° de la ley de amparo.- La representación jurídica de la parte accionada agrega además que se debe descartar por completo que su mandante haya actuado en forma manifiestamente ilegal o arbitraria, dado que todas las cuestiones relativas a la base de datos devienen de las facultades de verificación y fiscalización que posee la AFIP otorgadas por la ley específica. A lo expresado, añade que el artículo 93 de la ley 27.260, faculta al organismo al dictado de medidas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación y en el caso a través de la Resolución General 3919/16. Ofrece prueba, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal (fs.43/49vta. y fs. 50/61vta. respectivamente).- El señor Juez de Primera Instancia emite pronunciamiento con fecha 7 de diciembre de 2017, rechazando la acción impetrada por el accionante, con costas a la actora perdidosa (fs. 67/69).- II.- Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la accionante. Cuestiona la sentencia de grado en tanto considera que se ha violado el derecho constitucional de no hacer lo que la ley no manda, en virtud de que no existía norma -vigente- que ordene constituir domicilio electrónico. En segundo lugar plantea que el decisorio en cuestión le causa agravio por la lesión concreta de tener que acogerse de manera arbitraria a la “Fórmula de Adhesión” con la cual queda incorporado el domicilio fiscal electrónico. Señala también que existe un perjuicio por la extorsión convalidada que vicia la voluntad de su mandante. Por último se queja de las costas impuestas a su parte manifestando que en el proceso, el Fisco nunca fue tenido por parte sino que la actuación del organismo se limitó a producir un informe. Hace reserva del caso federal (fs. 70/79vta.).- Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la accionada, a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 81/84).- Arribados los autos a esta Alzada, con fecha 7/02/2018 se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete (fs. 88vta.), quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta.- III.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación adelantamos opinión en cuanto a que no se advierte que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos del art. 1 de la ley 16.986. En efecto, el artículo 63 de al ley 27.260 establece “...Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones...”. A continuación en el artículo 93 se otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad para el dictado de normas complementarias a efectos de la aplicación de los preceptos legales de la citada legislación.- En este sentido, la AFIP emitió RG 3919 la cual prescribe en el art. 38 en lo pertinente:”...c) Se deberá: 1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el "Domicilio Fiscal Electrónico". Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía "Internet" de la fórmula de adhesión...”.- De modo tal, que no encontramos arbitrario que a través de la citada normativa, se establezca que el contribuyente que quiera acceder a un beneficio fiscal deba cumplir con determinados requisitos, que además en el caso, no se advierte como irrazonable.- IV.- Respecto al agravio del amparista referido a la imposición de costas, cabe también su rechazo en razón que en la presente acción de amparo el juez de grado mediante proveído de fecha 13/05/2017 declara a la demandada parte en el proceso teniendo por evacuado el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854 e informe circunstanciado por el art. 8 de la ley 16.986.- Así las cosas, dice Sagües: “...La forma de satisfacer tal duda, consiste, como se sugirió precedentemente, en dar al ente público, junto con el requerimiento del informe, copias de la demanda, puesto que tal informe equivale a la contestación de aquella , como dice Bidart Campos. Siguiendo los cauces de la doctrina del informe-réplica, pues, la autoridad pública requerida adquiere un auténtico status de demandada, con todas las garantías que debe merecer en tal condición .” (Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo, 5ª edición actualizada, Ed. Astrea, año 2009, pag.423) (el subrayado me pertenece).- V.- Bajo estos parámetros y, como fue señalado en considerandos precedentes, se debe confirmar el pronunciamiento de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 de Córdoba y en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios y rechazar el recurso de apelación impetrado por la representación jurídica de la parte actora.- VI.- Las costas de la Alzada se imponen a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada por su actuación ante esta instancia, Dres. M.T. y J.G.P. en conjunto y proporción de ley en pesos siete mil quinientos ( $....) (conf. art. 14 ley 21839); -norma sobre la cual se regularon los honorarios de la instancia anterior-, y por lo tanto aplicable al caso. Por su parte se fijan los honorarios del Dr. E.G. , letrado interviniente por la actora ante esta Alzada, en pesos un mil ($...) .- Por ello; SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación impetrado por la representación jurídica de la parte actora y confirmar el pronunciamiento de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 de Córdoba y en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.- II.- Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada por su actuación ante esta instancia, Dres. M.T. y J. G.P. en conjunto y proporción de ley en pesos ... ( $...) (conf. art. 14 ley 21839). Por su parte se fijan los honorarios del Dr. E. G. , letrado interviniente por la actora ante esta Alzada, en pesos ... ($...).- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SANCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA   LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CAMARA     Correlaciones: Ley 27260 - BO: 22/07/2016     030520E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:05:03 Post date GMT: 2021-03-22 01:05:03 Post modified date: 2021-03-22 01:05:03 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:05:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com