This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:07:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Sancion Administrativa Nulidad Violacion Del Debido Proceso Sancion De Suspension Piloto De Carreras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Sanción administrativa. Nulidad. Violación del debido proceso. Sanción de suspensión. Piloto de carreras   En el marco de una acción de amparo donde un piloto de carreras controvierte la sanción de suspensión que le impusiera el Tribunal de Disciplina de la Federación de Automovilismo Deportivo Mar y Sierras, se revoca la sentencia de Cámara -en cuanto rechazó la acción de amparo deducida-, y se mantiene el fallo de primera instancia, pues resultan graves y notorias las irregularidades en que se incurrió en el trámite del procedimiento de naturaleza administrativa llevado a cabo, más allá del mérito de los hechos que motivaron tales actuaciones y, por ende, de la procedencia de la sanción aplicada en su contra. ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veintinueve de Agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, Negri, de Lázzari, Soria, Genoud, Natiello, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.739, “Ianni, Ariel Fernando contra Federación Regional de Automovilismo Mar y Sierras y otro. Amparo”. ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda de amparo, desestimando la pretensión del señor Ariel Fernando Ianni tendiente a declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina de la Federación de Automovilismo Deportivo Mar y Sierras, y la inconstitucionalidad del art. 58 inc. “c” del Reglamento Deportivo Automovilístico (v. fs. 75/95, 297/303 y 359/361 vta.). Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/397 vta.). Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia (v. fs. 419/421 y 422), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. En el recurso extraordinario de nulidad el actor plantea la omisión de cuestiones esenciales y la ausencia de fundamentación, denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia (v. fs. 387/392 vta.). II. Esta impugnación no prospera. II.1. En relación a la primera causal, esta Corte tiene dicho -en forma reiterada- que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (conf. doctr. causas C. 94.517, “H., N. I.”, sent. de 24-VIII-2011; C. 117.815, “Piedrabuena”, sent. de 6-IV-2016; C. 120.369, “Ungra”, sent. de 28-IX-2016). Con base en ello, en el presente caso no advierto la falta de tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas, sino por el contrario un desplazamiento expreso de las mismas. Repárese en que el sentenciante expuso que: “El sentido en que propicio se decida el agravio procedente torna inoficiosa la consideración de los restantes, los cuales por esa razón constituyen cuestiones desplazadas” (fs. 360 vta.). Esta última expresión se refiere a los tópicos relativos a la “falta de notificación en debida forma” de la citación por el tribunal disciplinario; a la “imposibilidad de prueba en sede administrativa”; a la “negativa a tomar vista de las actuaciones”; la “pertinencia de la declaración de los testigos ofrecidos” y la “improcedencia del traslado de contestación” (v. fs. 360 vta.). II.2. En cuanto a la segunda causal invocada, cabe señalar que es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal cuando -como acontece en el presente- el fallo encuentra sustento expreso en la ley, según surge de la simple lectura del mismo (v.gr., arts. 15 y 20 inc. 2, Const. prov.; 18 y 43, Const. nac.; 2 inc. 1, ley 13.928; 232, CPCC; v. fs. 360 y vta.), más allá de la pertinencia de las normas citadas por el sentenciante para decidir (conf. doctr. causas C. 109.059, “R., V. d. V.”, sent. de 26-II-2013; C. 117.988, “Duche”, sent. de 15-VII-2015). III. En razón de lo expuesto, la vía nulitiva intentada debe ser desestimada, con costas (arts. 68 y 298, in fine, CPCC). Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por los mismos fundamentos adhiero a la ponente. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez Negri dijo: Comparto los fundamentos desestimatorios expuestos en el voto de la doctora Kogan. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez de Lázzari dijo: Adhiero al voto de la doctora Kogan y me permito adicionar que la postura respecto del deber de motivación y fundamentación de las sentencias que sustenté en la causa Ac. 56.599, “Blanco” (sent. de 23-II-1999), ha resultado minoritaria. En dicho precedente, en prieta síntesis, sostuve que el art. 171 de la Constitución de Buenos Aires impone que las sentencias sean “fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancia del caso”. Este último pasaje final del texto constitucional reviste definitoria trascendencia. Para satisfacer la exigencia de fundamentación la cláusula en examen no impone únicamente la cita del precepto. La labor no se agota allí. Según la Constitución ha de indicarse el texto expreso de la ley o de los principios aplicables “teniendo en consideración las circunstancias del caso”, esto es, complementando esa cita con la referencia explícita, puntual y concreta de las particulares modalidades por las cuales esa ley o esos principios se relacionan con el caso. En otras palabras, el propio art. 171 desalienta la mención ritual o automática de la ley, erigiendo la indicación de su cabal relación con las circunstancias de la causa en elemento igualmente esencial. Sin embargo, la mayoría de esta Suprema Corte ha ratificado los principios que informa la doctrina según la cual la exigencia del art. 171 de la Constitución de la Provincia está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se viola dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley, aun cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (conf. doctr. causa C. 53.392, “Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 12-VIII-1997 y sus citas). Vale decir que a los efectos de la procedencia del carril extraordinario de nulidad nada importa el acierto de la decisión atacada, ya que lo que interesa es que esté basada en una norma, aunque no se apoye en la pertinente, es decir, aún en la situación que el precepto invocado nada tenga que ver con el caso juzgado. La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema me lleva (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por los colegas que me preceden. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero al voto de la doctora Kogan. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al voto de la doctora Kogan. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. La presente acción de amparo fue planteada por el señor Ariel Fernando Ianni contra Federación Regional de Automovilismo Deportivo “Mar y Sierras” (en adelante FRAD “Mar y Sierras”) y el Automóvil Club Argentino (en adelante ACA), a fin de solicitar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina de la FRAD “Mar y Sierras” (de primera y segunda instancia) y la inconstitucionalidad del art. 58 inc. “c” del Reglamento Deportivo Automovilístico dictado por el ACA (disposición que exige el depósito previo como condición de admisibilidad del recurso de apelación). El actor, piloto de autos de carrera, controvierte las sanciones aplicadas (fue suspendido por dos fechas del campeonato) en atención a los vicios de nulidad que denuncia en el trámite del procedimiento llevado a cabo por la mencionada federación, en violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (v. fs. 75/95). El amparista solicitó, como medida cautelar innovativa, la suspensión de la sanción dictada por el tribunal disciplinario, la cual fue concedida en autos (v. fs. 92 vta./94 y 107 y vta.). II. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción por estimar configurados los requisitos del amparo y demostradas las infracciones al derecho de defensa alegados respecto del procedimiento llevado a cabo por el tribunal disciplinario de la FRAD “Mar y Sierras” (v. fs. 297/303). Apelada esta decisión, la Cámara interviniente la revocó por considerar -en lo que aquí interesa destacar (v. fs. 359/361 vta.)- que si bien la admisibilidad de la acción debe ser interpretada en sentido amplio -en cuanto a la vulneración de los derechos comprometidos-, lo cierto es que el daño alegado por el accionante (el derivado de la aplicación inmediata de la sanción disciplinaria) pudo haber sido “...evitado mediante la promoción judicial de una medida cautelar autónoma donde se solicitare la suspensión de los efectos de la sanción hasta tanto se resolviere el recurso interno de arbitrariedad manifiesto, previsto específicamente para canalizar supuestos como el denunciado...” (v. fs. 360). III. La Procuradora General, en su dictamen de fs. 419/421, entiende que el recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido, dado que de acuerdo con lo establecido por los arts. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia y 4 de la ley 13.928 (texto según ley 14.192), y lo afirmado por el propio recurrente, la cuestión litigiosa planteada en estas actuaciones ha caído en abstracto (v. fs. 421). Al respecto, sostiene que con la medida cautelar decretada en autos el actor no perdió los puntos descontados por la sanción disciplinaria y, además, pudo seguir compitiendo, llegando incluso a ser campeón del año 2015 en su categoría (v. fs. 368 últ. pte.), situación que -a su criterio- ha quedado firme en atención a la imposibilidad reglamentaria de disputarse nuevamente las carreras automovilísticas mencionadas (v. fs. 387 vta.), por lo que no existiría afectación a derecho alguno (v. fs. 420 vta.). En razón de ello opina que la cuestión se ha vuelto abstracta. IV. Esta Corte ha sostenido que para evitar que la vía extraordinaria sea utilizada como una mera tercera instancia, el legislador ha previsto un trámite especial que le permite a esta Suprema Corte en cualquier estado y si considera que los recursos extraordinarios locales plantean una cuestión insustancial o carente de trascendencia -entre otros motivos-, rechazarlo con la sola invocación de dicho precepto (art. 31 bis de la ley 5.827; conf. doctr. C. 103.088, “Campi”, sent. de 13-VIII-2014; C. 120.590, “Meneses” sent. de 12-VII-2017). En el presente caso el actor persigue, por medio del amparo, que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina de la FRAD “Mar y Sierras” por vicios en el procedimiento, por medio de las cuales se lo había sancionado con la suspensión de dos fechas del campeonato. Ahora bien, encuentro que la cuestión debatida no puede ser considerada insustancial cuando en primera instancia se admitió la acción de amparo contra FRAD “Mar y Sierra” y se declaró la nulidad de las resoluciones que impusieron al actor la sanción. Se ha comprobado que en el procedimiento seguido ante las autoridades deportivas se ha menoscabado el derecho defensivo del accionante. Sin embargo, en la instancia la Cámara desestimó la vía procesal incoada al considerarla improcedente, entendiendo que aún tenía pendiente el recurso interno de “arbitrariedad manifiesta” (v. fs. 360, últ. párr.). V. Así es que ante la revocación de la sentencia de primera instancia por la cual se deniega la vía del amparo, cuando se había por ese medio admitido la nulidad de las resoluciones, considero que existen fundadas razones para resolver la cuestión planteada ante esta instancia extraordinaria. VI. Ingresando, entonces, en el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tenemos que el actor tacha de absurda la sentencia atacada y alega la violación a la doctrina legal emanada de esta Corte en torno a la acción de amparo, que cita a fs. 377 vta./382, así como la errónea aplicación de los arts. 54 del Reglamento Deportivo Automovilístico; 232 del Código Procesal Civil y Comercial y 2 inc. 1 de la ley 13.928 (v. fs. 393 y sigs.). VI.1. En primer lugar, se agravia por la contradicción incurrida en la sentencia de Cámara, dado que -por un lado- admite una amplitud de criterio en cuanto a la admisibilidad del amparo como remedio rápido y eficaz para la protección de derechos constitucionales y -por otro- considera que el amparo es una vía subsidiaria y que el derecho de defensa -en el trámite del proceso administrativo- no ha sido lesionado de forma grave y notoria que justifique una protección expedita y urgente mediante la acción de amparo (v. fs. 393 vta.). Aduce que el recurso de “arbitrariedad manifiesta”, contemplado en el Reglamento Deportivo Automovilístico en el art. 54, le fue denegado por no adjuntar el depósito previo (art. 58 inc. “b”), de modo que se vio imposibilitado de agotar la vía administrativa (v. fs. 394). Respecto del argumento relativo a la posibilidad de haber articulado una medida cautelar autónoma (sugerido en el fallo de Cámara), estima que la solución propuesta no habría tenido acogida cuando este tipo de medidas están previstas para otro tipo de cuestiones urgentes en que existe temor de sufrir un perjuicio inminente e irreparable durante el tiempo anterior al dictado de una sentencia de mérito (v. fs. 394 vta.). En orden a lo establecido por el art. 2 inc. 1 de la ley 13.928 (“La acción de amparo no será admisible: inc. 1° cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”), considera que el tribunal de grado aplica erróneamente la norma y su doctrina legal, puesto que en el proceso administrativo se habían violado garantías constitucionales, lo cual justifica de por sí la promoción de la acción de amparo; porque las resoluciones dictadas -sobre todo la de segunda instancia en sede administrativa- resultan arbitrarias; porque el recurso de apelación por arbitrariedad manifiesta fue denegado por una actitud obstruccionista, omisiva y pasiva, y porque resulta inevitable la generación de daños, dado que conforme con el reglamento deportivo los resultados de las competencias son inmodificables (art. 60; v. fs. 395). Añade que de no haberse deducido el pedido cautelar, la FRAD “Mar y Sierras” habría aplicado la sanción y él, perdido los puntos, y que aun de haberse obtenido una sentencia favorable ello no le habría permitido volver las cosas a su estado anterior y disputarse nuevamente las competencias. VI.2. En segundo lugar, se agravia por no haber adoptado un criterio de interpretación restrictiva en una hipótesis -como la de autos- en la que media una extinción de un derecho, concretamente, el de defensa en juicio (v. fs. 396 y vta.). VII. El recurso prospera, pero con el alcance que paso a exponer. La acción de amparo es un instrumento procesal, de fuente constitucional, que permite la protección de los derechos fundamentales de las personas por parte de los órganos jurisdiccionales, con el propósito de impedir su afectación o restituirlos en su uso y goce, cuando siendo ciertos fuesen lesionados por el Estado o por los particulares. Se trata, en suma, de un mandato constitucional en función protectoria (arts. 43, Const. nac. y 20 inc. 2, Const. prov.). En el caso bajo análisis los defectos e irregularidades en que se incurrió en el trámite del procedimiento de naturaleza administrativa llevado a cabo por el tribunal disciplinario de la FRAD “Mar y Sierras”, en contra del piloto de carreras señor Ianni (más allá del mérito de los hechos que motivaron tales actuaciones y, por ende, de la procedencia de la sanción aplicada en su contra), son graves y notorias (art. 18, Const. nac.). Tal como fuera observado por el juez de la instancia de origen -fs. 301/303-, el actor fue citado de forma deficiente para que tomara conocimiento de las mencionadas actuaciones disciplinarias (v. fs. 47 y 199), lo cual limitó su defensa al procederse a tomar seguidamente su declaración (v. fs. 202), pese a las facultades contempladas en el art. 48 del Reglamento Deportivo Automovilístico (el descargo), con todo lo que ello implica en cuanto a la estrategia y ofrecimiento de pruebas. Y dicho menoscabo -en su derecho defensivo- no fue subsanado con posterioridad por el tribunal disciplinario, ni siquiera por el órgano de apelación interviniente (v. fs. 203, 204, 206/217, 218, 220 y vta., 221/223, 225/226, 228/229 y 230; art. 18, Const. nac.). En razón de ello, considero que el recurrente ha logrado demostrar tanto el absurdo en que incurrió el Tribunal de Alzada en la evaluación de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en relación a las circunstancias particulares de los hechos planteados, así como la aplicación del supuesto de hecho contemplado en el art. 2 inc. 1 de la ley 13.928 (texto actualizado según ley 14.192), en cuanto habilita su articulación cuando por la naturaleza del caso se ocasionaría un daño grave o irreparable si se acude a los remedios ordinarios (arts. 43, Const. nac. y 20 inc. 2, Const. prov.). VIII. Por lo brevemente considerado, si mi criterio resulta compartido, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia del tribunal de grado, debiéndose mantener el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo articulada en autos (arts. 1, 2 y concs., ley 13.928, según texto ley 14.192). Propongo que las costas de segunda instancia y de esta sede extraordinaria se impongan a la codemandada FRAD “Mar y Sierras” en su calidad de vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por los mismos fundamentos adhiero a la distinguida colega que abre el acuerdo. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero a los fundamentos brindados por la doctora Kogan. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Es necesario recordar que para evitar que la vía casatoria sea utilizada como una mera tercera instancia, el legislador ha sancionado el llamado certiorari que le permite -entre otros supuestos- que en cualquier estado de su tramitación esta Corte pueda, si considera que los recursos extraordinarios locales plantean una cuestión insustancial o carente de trascendencia, rechazarlos con la sola invocación de dicho precepto (art. 31 bis, ley 5.827). Las protestas vertidas por la parte reclamante, por medio de una extraordinaria vía como la del amparo, se vinculan esencialmente con la regulación de las instancias de revisión insertas en el reglamento disciplinario de una federación regional deportiva de automovilismo con motivo de una infracción durante una competencia. Así, analizando la naturaleza del conflicto subyacente en la vía impugnatoria, el caso se revela -entonces- como insustancial o carente de trascendencia para ser abordado por un tribunal superior como esta Corte, atento a la elevada misión que le cabe, por lo que corresponde la utilización de la facultad contenida en el art. 31 bis citado y desechar, sin más, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC), con costas al recurrente vencido (art. 68, Cód. cit.). Voto, pues, por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero al voto del doctor de Lázzari, pues al igual que el colega considero que la cuestión es insustancial. Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero a los fundamentos del voto del doctor de Lázzari y doy el mío en el mismo sentido. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la segunda cuestión también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la señora Procuradora General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298, in fine, CPCC). Asimismo, por mayoría, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, se revoca la sentencia de Cámara, debiéndose mantenerse el fallo de primera instancia. Las costas de segunda instancia y las de esta sede extraordinaria se imponen al codemandado FRAD “Mar y Sierras” (arts. 68, 274 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado a fs. 406/407 deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Correlaciones Ley 13928- BO: 11/02/2009   031428E div> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:15:56 Post date GMT: 2021-03-22 14:15:56 Post modified date: 2021-03-22 14:15:56 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:15:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com