This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Danos Y Perjuicios Dano Moral Responsabilidad Del Estado Provincial Condiciones De Detencion Derechos Humanos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de daños y perjuicios. Daño moral. Responsabilidad del Estado Provincial. Condiciones de detención. Derechos humanos   Se confirma la condena al Estado Provincial de Entre Ríos por las condiciones inhumanas y degradantes en que estuvieron detenidos los internos en los establecimientos penitenciarios ubicados en su territorio, al comprobarse la falta de higiene y las pésimas e inadecuadas detenciones, con efectiva conculcación de derechos y garantías constitucionales a las que debe aspirar todo ciudadano privado de su libertad.     En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: RICARDO ITALO MORENI, GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ y JUSTO JOSÉ de URQUIZA para conocer del recurso de apelación concedido en autos: "CARLINO, LUIS ROBERTO JESÚS Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS S/ ORDINARIO (Expte. Nº 9075)", respecto de la sentencia de fs. 585/592, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260º del CPCC- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Señores Vocales Doctores GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ, RICARDO ITALO MORENI y JUSTO JOSÉ de URQUIZA.- Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Gregorio Miguel Martínez, dijo: I.-El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria promovida por Luis Roberto Jesús Carlino, José María Biderbos, Juan Manuel Rosas, Juan Pedro Lacuadra, Manuel Leandro Coutinho, Daniel Eduardo Chávez, Alfredo Horacio Imaz, Carlos Alcides Rosas, Andrés Maximiliano Paredes, José Orlando Troncoso, Ricardo Hernán Paredes, Diego Federico Differding, Hugo Fabricio Troncoso, Carlos Daniel Zaragoza, Luis Alberto Paredes, y Romeo Fabián Valdez, representados por sus letrados apoderados Dres. Alejo Mario Jorge Maxit, y Enrique Oscar Bacigaluppe, y en consecuencia, condenó al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a abonar a cada uno de ellos la suma de pesos dieciocho mil ($18.000,00), monto estimado en concepto de reparación de los padecimientos morales sufridos, rechazando los demás rubros reclamados (daño material y daño psicológico), como consecuencia de los perjuicios soportados durante el tiempo que duró sus detenciones en las Unidades Penales Nº 8 de la ciudad de Federal, y Nº 1 de Paraná, ambas de la Provincia demandada, dentro del período comprendido entre el día 06.02.2014 y el 09.06.2014; en el caso del actor Imaz, su detención había operado el día 09.04.2014, con igual fecha de cese. Para así decidir, en primer lugar destacó que la controversia versaba exclusivamente sobre las condiciones de detención que padecieron los actores en las unidades penitenciarias en las que fueron alojados, no siendo materia de análisis sus causas, las imputaciones recibidas, ni la pertinencia o no de las prisiones preventivas oportunamente decretadas en sede penal; cuestiones todas que debían resolverse dentro de la competencia material correspondiente. Realizada esta aclaración, sentó el magistrado de grado el marco jurídico dentro del cual subsumir la resolución del caso -responsabilidad estadual por omisión o déficit en la prestación de servicios esenciales reservados a su competencia- (art. 1112 del Código Civil); dentro de los cuales contaban los que imponían la potestad represiva de todo Estado, y su eventual consecuencia: la prisión preventiva. Acto seguido puso de resalto que el caso se encontraba decisivamente influenciado por el fallo dictado en autos: "Dr. Enrique Oscar Bacigaluppe en representación de imputados en autos: `Zaragoza, Carlos Daniel y Otros s. Sedición´ S/ Habeas Corpus”( Expte. Nº 3090, que hoy corre por cuerda), en el cual el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Jurisdicción hizo lugar -en su oportunidad- al pedido de Habeas Corpus correctivo, y dispuso medidas tendientes a mejorar las condiciones de detención imperantes por entonces; transcribiéndose partes sustanciales de la aludida sentencia que en definitiva y en opinión del Dr. Belén receptaba la misma plataforma fáctica propuesta en el presente. Expuso también que el caso concreto imponía el acatamiento de la normativa supranacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir del art. 75 inc. 22 C.N.; y su internalización necesaria en base a estándares mínimos compartidos por los miembros de la comunidad jurídica (Estados miembros), e indiscutibles para ellos; también por el art. 18 C.N.; y el art. 54 de la Constitución Provincial. En base a estas consideraciones concluyó el a quo que podía considerarse comprobado que las condiciones de detención y prisión preventiva de los actores no habían respetado los estándares mínimos que debían observarse, con las siguientes disquisiciones en relación al reclamo concreto impetrado: 1) no consideró acreditado en autos que a los detenidos se les haya imposibilitado la designación de un abogado defensor previo a su traslado; tal la primera situación dañosa denunciada. Tampoco la falta de atención médica, estando a la prueba documental agregada en su oportunidad. 2) Sí consideró inadecuadas las cárceles donde fueron alojados los reclamantes, debido a un déficit estructural de las mismas, que obedecía más que a la falta de recursos, a una mala asignación de los existentes. Puso de relieve que dichas unidades estaban destinadas a otro tipo de detenidos, más pasibles de "aislamientos". También la falta de higiene del lugar (incluso con restos de materia fecal en las paredes de las celdas y recipientes improvisados para las necesidades fisiológicas); y la inexistencia de otro espacio físico apto para el alojamiento que garantizara las condiciones a los actores, considerando la circunstancia particular que los mismos formaban parte de la fuerza de seguridad y no podían convivir con los internos comunes. 3) Reprochó la detención junto con condenados y penados, pese a ser los actores sólo "imputados"; situación reprobada convencionalmente; también la ausencia de un teléfono público en condiciones que les permitiera una fluida comunicación con el exterior; la falta de espacios para tener privacidad; y por último el carácter vejatorio de las revisaciones de los parientes y demás personas que concurrían de visitas, y que eran más rigurosas y denigrantes (sin distinción de sexo ni edad), de las practicadas para los visitantes de los demás internos. Por todo ello destacó que la sentencia debía reparar los padecimientos sufridos por las condiciones de detención, y no las secuelas propias y naturales derivadas de la privación de la libertad. En tal cometido, asumió la tarea de analizar la procedencia de las parcelas pretendidas, y en su caso, su extensión dineraria. Así, rechazó la faz patrimonial del reclamo -gastos por viajes realizados a los lugares de detención- por considerar que no guardaban vinculación con las condiciones de detención de los internos; carecer de comprobantes documentados; y ser contradictorio el rubro con el aislamiento e imposibilidad de visitas denunciados por los actores en el escrito promocional. Por lo contrario, hizo lugar al reclamo en concepto de indemnización del daño moral, morigerando el monto pretendido $200.000,00 -para cada actor- a la suma de $18.000,00, con fundamento en las vejatorias revisaciones a las que habían sido sometidas sus visitas -que afectaban la dignidad humana- y en el hecho de haber sido alojados en Unidades Penales destinadas a personas condenadas cuando los actores gozaban del principio de inocencia, todo lo que encontró acreditado por las pericias producidas en autos; restando entidad al daño psicológico como parcela autónoma y reparándolo dentro de la esfera espiritual, cargándolo al detrimento moral reconocido. Por último, impuso las costas causídicas al Estado provincial en virtud del principio objetivo de la derrota receptado en el art. 65º del CPCC. II.- El fallo recibió embate recursivo de ambas partes. Los actores mediante recurso interpuesto a f. 593, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a f. 593vta., y fundado conforme memorial agregado a fs. 604/611/vta.; que no fue objeto de réplica. El demandado mediante recurso que obra a f. 595, concedido a misma foja vuelta, con idéntica forma y efecto que el anterior, el que fue fundado conforme memorial de fs. 613/616vta., replicado tempestivamente a fs. 619/625vta. III.- En el primero de los recursos identificados, los actores, apoderamiento mediante, se agraviaron con el monto condenado en concepto de daño moral, por considerarlo “magro”, solicitando se adecue la sentencia a las normas introducidas por el Código Civil y Comercial, en el caso específico, el art. 1741 in fine, citando jurisprudencia en pos de sus argumentos. En dicho cometido, realizaron un exhaustivo análisis de los artículos que serían aplicables al caso conforme la novel normativa, así como de las opiniones doctrinarias al respecto, sosteniendo que correspondía su aplicación no obstante que el hecho dañoso haya acaecido antes de su entrada en vigencia. Continuaron su extenso desarrollo expositivo, resaltando la compleja tarea que significaba meritar los detrimentos espirituales padecidos, haciendo hincapié que en el caso concreto la extensión temporal del padecimiento (encierro en un lugar adaptado a personas condenadas, y dentro de éstas algunas peligrosas o problemáticas, siendo que los actores gozaban del principio de inocencia); y el trato dispensado a sus allegados en los períodos de "visitas", con la consiguiente vulneración de su dignidad, todo lo que debía ser particularmente considerado a fin de fijar la reparación económica. En el mismo orden de cosas, señalaron, entre otras consideraciones, que el quantum condenado no alcanzaría a satisfacer una recomposición del espíritu de los actores y su bienestar, al no permitirle siquiera pasar un fin de semana en familia en un lugar de disfrute para olvidar el pasado; siendo por todo ello violatorio de la Constitución Nacional, la Provincial, y los Tratados Internacionales. En el segundo de sus agravios, se disconformaron con lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto consideró el “daño psicológico” como un detrimento carente de autonomía. Manifestaron que si el mismo no podía ser considerado un rubro independiente y autónomo, debía ser resuelto dentro del concepto de “daño no patrimonial” y por ende correspondía incrementar la parcela moral admitida. Citando jurisprudencia y doctrina en su favor, consideraron que el rubro en tratamiento debía ser considerado una categoría autónoma que merecía especial protección. Resaltaron por último que esta faz del daño se encontraba debidamente acreditada y que revestía autonomía en supuestos como el presente en donde la víctima debía soportar por un largo período un peso, atento a que la situación atravesada no podía ser elaborada, concluyendo que su rechazo como categoría autónoma afectaría directamente el principio de reparación integral. En el tercero de sus agravios elevaron su queja por el no acogimiento que mereció el reclamo por daño material, en concepto de gastos de traslado de visitas de los allegados a las ciudades de Federal o Paraná, en razón de que el mismo era indemnizable por el contexto fáctico de trasladarse a fin de dar contención a los detenidos, independientemente de no haberse acompañado comprobantes que acreditaren la erogación de dichos gastos. Agregaron, con cita de un precedente de la Sala II de la Jurisdicción, que los mismos eran altamente probables dadas las particularidades del caso. Aclararon por último y en pos del acogimiento del rubro que el aislamiento denunciado en su oportunidad en nada se relacionaba con las visitas recibidas una o dos veces a la semana por parte de familiares y demás allegados. IV.- Finalmente, el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, por intermedio del Fiscal de Estado, cargó contra el fallo condenatorio disconformándose con lo que consideró la arbitraria condena en concepto de daño moral alegando que existió orfandad probatoria respecto a las supuestas revisaciones con carácter vejatorio sufridas por los familiares y allegados de los actores; y también respecto a las demás condiciones del régimen de detención que el a quo tuvo como acreditadas. Resaltó que las revisaciones vejatorias -en su caso- afectarían a quienes la sufrieron, y por ende no podrían ser objeto del presente planteo por cuanto excederían la faz del detrimento padecido por los actores, no tratándose asimismo de un supuesto de actividad ilegítima del Estado. Respecto a las cualidades de la detención, manifestó que el tratamiento dentro de la Unidad Penal brindado a un condenado difiere en relación a la de un sujeto sometido a prisión preventiva, aunque puedan coincidir en el lugar físico. Desechó la prueba pericial psicológica como elemento probatorio del daño moral por considerar que la misma se expidió sobre circunstancias que debían permanecer ajenas a la causa. Seguidamente elevó su queja respecto al quantum fijado en concepto de dicho daño, considerándolo arbitrario, no habiéndose analizado en su caso, la individualidad de los supuestos padecimientos de cada uno de los actores. En el mismo orden de cosas, resaltó que no obraba acreditado en autos las malas condiciones de detención, sino que por el contrario, se había demostrado el respeto de las garantías constitucionales sobre la materia, resaltando los informes de los Directores de la UP Nº 1 y UP Nº 8 -obrante el Legajo de Documental I y II-. Se quejó también con la conclusión a la que arribó el a quo respecto a que el presente reclamo venía influenciado por lo dictaminado en el expediente de Habeas Corpus caratulado: "Dr. Enrique Oscar Bacigaluppe en representación de imputados en autos: `Zaragoza, Carlos Daniel y Otros s. Sedición´ s/ Habeas Corpus”( Expte. Nº 3090), por cuanto en el mismo se hizo lugar en forma parcial a la acción, dictándose medidas asegurativas de las condiciones necesarias de detención; cumplidas estrictamente por el Servicio Penitenciario Provincial; no habiéndose demostrado por otros medios las deficientes condiciones denunciadas. Imputó al magistrado de grado no haber valorado de manera íntegra el plexo probatorio, en especial las planillas de visitas de cada uno de los actores durante su detención, de donde concluyó que atento al número de las mismas, las supuestas vejaciones no se produjeron. Concluyó en base a las premisas expuestas que en el caso concreto no se había logrado acreditar los presupuestos configurativos de responsabilidad civil del Estado, carga que pesaba sobre los actores, citando jurisprudencia en favor de esta postura. Por último se agravió respecto a las costas causídicas impuestas, con fundamento en el principio de proporcionalidad derivado del éxito parcial de la pretensión, interesando su adecuación, y solicitando el encause del decisorio conforme las pautas apuntadas. Por último hizo reserva del caso federal. V.- La réplica actoral en pos del rechazo de la vía impugnaticia ensayada por el Estado Provincial luce a fs. 619/625vta. VI.- Ahora bien, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994- y la disposición expresa contenida en su art. 7, es pacífica la Doctrina y Jurisprudencia en sostener que en materia de responsabilidad civil el marco jurídico a contemplar para resolver el entuerto no es otro que aquél vigente al momento de hecho antijurídico dañoso (conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", pág. 100, Editorial Rubinzal Culzoni) en consecuencia, dada la fecha de consumación de las detenciones que generaron la responsabilidad estatal la subsunción legal a efectuar en la presente instancia revisora será la misma que realizó en su oportunidad el magistrado de grado -Código Civil Argentino (Ley 340)-. Cabe dar respuesta dentro de este título al planteo específico elevado por los actores en cuanto pregonaron la aplicación lisa, llana, e in totum del código civil y comercial unificado (ley 26.994), al caso de autos en pos de la vigencia de un supuesto nuevo paradigma receptado en dicho cuerpo en materia de reparación por daños y que superaba ampliamente el espíritu y la tutela deparada por el código velezano. Si bien opiniones doctrinarias y jurisprudenciales comulgan con esa posición para la mensura y cuantificación de ciertos y determinados perjuicios resarcibles (vía arts. 7; 772; 1737 y ss. CCC), lo cierto es que la subsunción en uno u otro cuerpo normativo no cambia la suerte ni la óptica del abordaje del caso que nos ocupa en cuanto el código unificado no implicó un cambio paradigmático en la materia como se propone, pues el legislador receptó en tipos normativos las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales imperantes a fecha de su redacción. En otras palabras el código unificado afianzó normativamente la fructífera creación jurisprudencial iniciada hace décadas por el Máximo Tribunal Federal, receptando por entonces la constitucionalización del derecho privado, y en particular del derecho de daños. Así, la "reparación plena" (art. 1740 CCC); y el deber de "no dañar" (art. 1716 CCC) estaban reconocidos por la Corte federal en "Santa Coloma" (Fallos: 308: 1160; en LL,1987-A-442) y "Gunther" (Fallos: 308:1160;LL.1987-A-442). En cuanto a la protección de la persona humana como norte de la responsabilidad civil actual (arts. 1738 CCC), en "Aquino" (21-9-2004), la Corte había sostenido que el hombre era el eje y centro de todo el sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo; que toda persona era inviolable y constituía un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tenían siempre carácter instrumental (C.S. en "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A." - Fallos: 327:3753); todo lo que fue recientemente recordado por el Alto Tribunal en "Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención Salud ART S. A." (LAS 10-8-2017; en LLonline: AR/JUR/50672/2017). En definitiva, el marco normativo seleccionado por el juzgador de grado para dirimir la procedencia y extensión de los daños reclamados por los actores (Código Civil Velezano) en nada retacea ni altera los principios rectores plasmados normativamente por el legislador en la novel codificación a la cual acuden los quejosos. VII.- Resumidos los agravios, y fijado el Derecho aplicable al caso, en el orden inverso al estudio de las quejas precedentes, se abordará primeramente, por una elemental razón de orden, lógica, y método, el agravio elevado por el Superior Gobierno que puso en crisis la responsabilidad que le fuese endilgada en la sede de grado con fundamento en la orfandad probatoria, tanto en relación a la "causalidad adecuada" requerida, como a la existencia y extensión dineraria de las parcelas admitidas. VIII.- Recordemos que del cúmulo de vulneraciones e irregularidades administrativas denunciadas en el escrito promocional de juicio el magistrado de grado receptó sólo algunas de ellas para fundamentar, en hechos, la imputación de responsabilidad al Estado Provincial; a saber: a) las unidades penales en donde fueron alojados los actores eran inadecuadas para su condición procesal de "detenidos sin condena"; carecían de higiene mínima (presencia de materia fecal en paredes; recipientes improvisados para satisfacer las necesidades fisiológicas); y ausencia de otro espacio físico más apto para las condiciones y necesidades de los reclusos que revestían la condición de miembros de la policía de Entre Ríos; b) la detención junto con condenados y penados, pese a ser los actores sólo "imputados"; situación reprobada convencionalmente. También la ausencia de un teléfono público en condiciones que les permitiera una fluida comunicación con el exterior; y c) la falta de espacios adecuados para tener privacidad con los familiares y demás visitantes. En relación a éstos reprobó también el carácter vejatorio de las revisaciones a las que eran sometidos (sin distinción de sexo ni edad); incluso más gravosas que las practicadas para las visitas de los demás internos. IX.- En pos de iniciar el análisis de los agravios propuestos cabe recordar que el Código Civil Velezano, dentro del marco de la responsabilidad estadual extracontractual regulada en el art. 1112, recepta la denominada "teoría de la falta de servicio" como factor específico de atribución, en sustitución a todo reproche subjetivo que a título de dolo o culpa pueda caber a los agentes públicos intervinientes. Entonces, el Estado responderá civilmente, en forma objetiva y directa, por cualquier déficit en la satisfacción del servicio que preste por mandato legal y que ocasione un daño injusto a otro (hoy: art. 1716 Código Civil y Comercial vigente) sin necesidad de acreditar el obrar culposo específico y concreto del dependiente o funcionario autor del acto antijurídico. Para que se configure esta particular responsabilidad estatal por actividad ilícita de sus dependientes, o para ser más precisos, respecto de hechos y actos administrativos ilegítimos en el ámbito extracontractual, es menester que concurran ciertos y determinados presupuestos condicionantes que básicamente consisten en: a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplirse de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; y d) conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular. En definitiva, el Estado debe responder civilmente si existe una falta de servicio concreto, por acción u omisión, y por no cumplir de una manera regular los deberes y obligaciones impuestas a sus órganos, funcionarios, y agentes, por la Constitución, la ley, los reglamentos, o simplemente por el funcionamiento irregular de dicho servicio (déficit) (Ver al respecto, CASSAGNE, Juan Carlos en su obra "Derecho Administrativo", Tomo I, pág. 286 ss. y ccs., Editorial Abeledo Perrot, edición año 1998; DIEZ Manuel en "Manual de Derecho Administrativo", T. II., p. 421, Ed. Plus Ultra; MOSSÉT ITURRASPE, J. - LORENZETTI, R. en "Revista de Derecho de daños - Responsabilidad del Estado", Año 2010-3, p. 187, Ed. Rubinzal Culzoni; C.S.J.N. en "Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Santa Cruz Provincia y Otros", del 22-12-1994; también en "Vadel, Jorge F. c/ Provincia de Bs. As.", del 18-12-1984; en igual posición: STJER, Sala C.C. en "Yacob c/ Superior Gobierno", del 14-4-2010; "Lazo c/ Godoy y Otros", del 10-6-2010; "Godoy c/ Estado Pcial", del 12-8-2010; "Bernigaud c/ Sup. Gobierno", del 4-10-2012; "Buffa c/ Sup. Gobierno", del 31-8-2012; "Madrid c/ Pcia. de E. Ríos", del 14-11-2013; esta Sala, en: "Romero, Rita Mariela Soledad c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Entre Ríos s/ Sumario", del 19-9-2008; "Graziano, Martín Francisco c/ Municipalidad de Federal y Otro s/ Ordinario", del 17-3-2015; "Duarte, Juan Ramón y Otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Ordinario", del 24-06-2016; "Ojeda, Lucrecia Natalia c/ Superior Gobierno de Entre Ríos y Otro s/ Ordinario", del 3-9-2015; "Portillo, Ramona Rosa c/ Superior Gobierno y Otro y/o quien resulte responsable s/Ordinario", del 20-3-2017; "Rojas, Manuel Antonio c/ Drewanz, Ricardo Prudencio y Otros s/ Ordinario", del 19-5-2017; "Tadeo, Carlos Ernesto c/ Aserradero Confalonieri y Otra s/ Ordinario", del 26-9-2017; "Ferreyra, Beatriz Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", del 21-2-2018; entre otros). X.- Sentado el marco teórico normativo cabe dar respuesta a las dos objeciones que en concreto ha expresado el Estado Provincial en aras de enervar la responsabilidad endilgada en la instancia de grado. XI.- Y más allá de las objeciones y reservas expuestas por el Sr. Fiscal de Estado cabe compartir la opinión del a quo en cuanto el habeas córpus preventivo presentado por los actores ante el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la jurisdicción configuró la prueba fundamental de su reclamo en cuanto constató la evidente consumación de la mayoría de las vulneraciones exhaustivamente enumeradas en el fallo recurrido, que, necesariamente, incidieron negativamente en la faz espiritual de aquéllos. Veamos: la sentencia dictada en sede penal en autos "Dr. Enrique Oscar Bacigaluppe en representación de imputados en autos: `Zaragoza, Carlos Daniel y Otros s. Sedición´ s/ Habeas Corpus” (Expte. Nº 3090), que hoy corre apiolado al principal, dejó en claro (fs. 22/25), que las condiciones de detención de los actores no eran las adecuadas en relación a su condición procesal, su ocupación, y en especial, respecto a la protección de su dignidad; disponiendo como medida correctiva que se les aseguren las condiciones necesarias de alojamiento en ambas Unidades Penales en tela de juicio. La sola lectura del fallo aludido, en base a los informes requeridos en la audiencia celebrada al Director General del Servicio Penitenciario provincial; a los directores de las unidades penales en cuestión; y al Sr. Juez de Garantías competente; más la constitución del propio Tribunal en la Comisaría del Menor de esta ciudad, entre otras probanzas valoradas, aventa toda duda respecto a las serias irregularidades constatadas en los lugares de detención en donde los reclamantes cumplieron la prisión preventiva (vg. unidades carcelarias reservadas para otra modalidad de internos [más proclives a "aislamientos"]; falta de atención médica adecuada; condiciones de insalubridad por sistema cloacal tapado; falta de aireación; aislamiento; ausencia de agua caliente; complicaciones a la hora de satisfacer las necesidades sanitarias; compartimiento de uso común de espacios con condenados; entre muchos otros). El Tribunal ha sido más que categórico en desechar como justificación las dificultades presupuestarias de la Provincia; pues de tolerarse las graves irregularidades constatadas implicaba para los señores vocales "... subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional..." (f. 24vta.). XII.- La contundencia y efecto vinculante del fallo analizado, fundamentado en probanzas de fuentes indubitadas, se ve confirmado con los elementos probatorios aportados al presente proceso, y que coadyuvan unívocamente en acreditar la falta de higiene, y las pésimas e inadecuadas condiciones de detención a las que se aludió han sido puesta de manifiesto por la inspección realizada en la UP 8 de la ciudad de Federal por la Operadora Psicosocial Analía Coullet, conforme informe de fs. 400/401, remitido por la Oficina de Derechos Humanos de la Municipalidad de Concordia (original a fs. 60/61- "Habeas Córpus"); ratificado todo por el Sr. Delegado de la Subsecretaría de DD.HH. de la Provincia, y luego, Director de DD HH del Municipio local -Prof. Rubén Edmundo Bonelli (testimonial de fs. 348/349vta.), quien en su oportunidad efecuó una constatación in situ de la UP8 (confr. acta antes aludida). El propio Juez de ejecución de penas de la costa del Río Uruguay, Dr. Carlos Alfredo Rossi fue categórico al respecto (informe de f. 16 - "Habeas Córpus"), lo que me exime de mayores comentarios. No ocurre lo mismo respecto al trato vejatorio y discriminador, en oportunidad de efectuarse las visitas de familiares y allegados de los reclamantes, que fue tenido por acreditado por el Sr. Juez a quo, pues a entender del suscripto no se conformó un cuadro probatorio suficiente y convincente como para dotar de certeza a tales cuestionamientos, máxime cuando la requisa previa a todo ingreso a una unidad penitenciaria requiere necesariamente cierta rigurosidad, que si bien para la generalidad de las personas puede resultar ofensivo e insultante, responden a cuestiones de seguridad que justifican la ampliación de los márgenes de tolerancia de todo ciudadano. En tal sentido las testimoniales prestadas; Adriana Laurentina León (fs. 338/339); Olivera Héctor Hugo (f. 346vta. - pregunta Nº 8); Silvina Verónica Flores (f. 350vta. - pregunta Nº 5); Susana Josefina Echavarría (fs. 356/357); Silvia Cristina Fernández (fs. 352/353) y Oscar Luis González (f. 358vta. -pregunta Nº 5) son insuficientes como para tener por consumadas las prácticas denigrantes e insultantes que se han denunciado por lo que esta porción de la queja tendrá acogida favorable y se sustraerá del reproche oportunamente efectuado en la sede de grado para calibrar la reparación del daño moral reconocido. XIII.- En definitiva, ninguna duda puede caber respecto a la efectiva conculcación, en el caso concreto que nos ocupa, de derechos y garantías que en procura de la tutela a la dignidad humana le son reconocidos por el bloque de constitucionalidad, y a la luz de los principios que lo inspiran (en especial, el pro homine), a todo ciudadano privado de su libertad - cualquiera sea en estadío por el que atraviese su situación procesal- (arts. 18 y 75 inc. 22) de la C.N.; 54 de la Carta Magna provincial; 5 de la Declaración Universal de los DD HH; 7 y 10 del Pacto I. de DD Civiles y Políticos; 5 de la Convención sobre DD. HH.; entre otros pactos), normas que obligan al Estado Federal y a "... todos los poderes y órganos estatales en su conjunto" (CIDH - "Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas c. Rca. Dominicana"; LAS 28-8-2014. Serie C Nº282. Párrafo 471) a seguir los estándares mínimos de protección que las mismas establecen, en especial consideración a los criterios rectores plasmados por la Corte IDH. XIV.- Dentro del Derecho patrio, el postulado que emana del art. 18 de la Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone a todo Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud, e integridad física y moral (confr. C.S.J.N. “Gatica, Susana Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de” del 22.12.2009). En igual sentido se ha dicho que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal; y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. (Voto de la mayoría del Dr. Hitters, al que adhirió la Dra. Kogan y el Dr. Pettigiani) (confr. R., E. vs. Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s. Pretensión indemnizatoria - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 30-11-2011; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RC J 6593/12). XV.- Concluyo. La responsabilidad estadual atribuida en la sede de grado como fuente de la reparación dispuesta en base a las condiciones humillantes y denigrantes en que cumplieron los actores la prisión preventiva oportunamente impuesta surge diáfana en los presentes, por lo que el agravio elevado sobre el punto será desestimado. El Estado debe respetar un piso mínimo en las condiciones de detención, y privación de la libertad de todo ciudadano, brindando condiciones de vida digna, siempre dentro del contexto socio-económico imperante en el país y en adecuada relación con las limitaciones presupuestarias por las que atraviezan todas las reparticiones estatales. Para los actores tal premisa no ha sido cumplida, confirmándose así la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, los que serán abordados a continuación. XVI.- La actora por defecto; y la demandada por exceso, han recurrido la cuantificación asignada al daño moral, que recuerdo, fue fijada por el a quo en la suma de pesos dieciocho mil ($18.000,00), para cada uno de los damnificados. El cúmulo de irregularidades a las que me he referido en los títulos anteriores desecha toda posibilidad de "orfandad probatoria" (tal lo esgrimido por el Superior Gobierno) respecto a la parcela que nos ocupa y en relación al perjuicio concreto que ha quedado incólume. Ninguna duda puede caber que dada las circunstancias vividas por los actores estamos en presencia de un daño in re ipsa (hoy: art.1744 CCC) que se revela notorio; fruto de una derivación lógica y razonable de los hechos protagonizados por los reclamantes, lo que nos permite concluir que ciertas afecciones y padecimientos espirituales derivaron necesaria y naturalmente del trato inhumano y degradante al que fueron sometidos. Por lo demás, las experticias técnicas practicadas a cada uno de los actores (fs. 380/398; 425/449; 476/484; 491/495 y 506/510vta.), dieron cuenta de las afecciones en la faz psíquica que padecían los peritados como consecuencia de las contingencias disvaliosas soportadas. XVII.- Es necesario resaltar que en lo atinente a esta faz extrapatrimonial del daño resarcible -hoy: arts. 1738, 1740 y 1741 CCC- para la reparación plena que el caso impone, debe considerarse -dentro de lo humanamente posible- el carácter resarcitorio del rubro; la índole del hecho generador de la responsabilidad endilgada, la entidad del sufrimiento causado (que no tiene necesaria relación con el daño patrimonial por no ser accesorio a este); las concretas repercusiones espirituales producidas en las personas de los detenidos; entre otros parámetros; y cuya reparación dineraria no está sujeta a fórmulas o reglas preestablecidas, sino que queda a criterio del prudente arbitrio judicial en base a elementos de naturaleza objetiva y subjetiva que surjan de la causa y que deberá sopesar -prudentemente- con el único objetivo de intentar compensar -dentro de lo posible- el dolor padecido con el goce de placeres de la vida cotidiana que en parte mitiguen el drama vivido (confr. PIZARRO, Ramón D., "Daño moral", Editorial Hammurabi, pág. 340 y ss.; ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 2.a, pág. 369; CSJN, en Corte Federal en "Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S. A. y Otros s/ accidente - inc. y cas.- 10-8-2017 en LLonline: JUR/50672/2017; STJER, Sala C.C., "Golulart, Beatríz c/ Miret, Oscar R. y Otro, LAS 06.05.2013; esta Sala, in re: "Ríos, Rita G. c/ Municipalidad de Concordia", LAS 22.03.2012; más precedentes ya referidos). XVIII.- En cuanto a su cuantificación, en relación al caso concreto que nos ocupa, nos impone la compleja tarea que apreciar la afección moral que le ocasionó a los actores (salvo Imaz), 123 días de detención en las condiciones ya descriptas, cumplida mayoritariamente en la unidad penal de la ciudad de Federal. Puso de resalto la parte actora, en procura del incremento parcelario bajo análisis, la incidencia, y eventual autonomía del daño psicológico constatado por las experticias ya referidas, reprochando al a quo no haber aclarado si contempló tal faceta, y en su caso, si la sumó a los demás conceptos indemnizatorios. Como bien lo puso de resalto el sentenciante (f. 591vta.), el daño psicológico no constituye, por sí y con prescindencia del daño patrimonial y extrapatrimonial, una categoría resarcitoria autónoma ("un tercer género"); refrendada tal dualidad en el sistema reparatorio instrumentado en la novel codificación (arts. 1737, 1738, 1740, 1741 y cc. del CCC). En consecuencia, sólo procederá su reparación en la medida en que repercutan en las posibilidades económicas del damnificado, de manera que le impida continuar ejerciendo su oficio o influya en las ventajas de su posición; o, en el ámbito de las afecciones legítimas de orden espiritual de la víctima, debiendo computarse dentro de los rubros daño patrimonial o extrapatrimonial, respectivamente y según corresponda (confr. esa Sala, en "Sánchez, Luis Alberto y Otra en nombre y representación de su hijo menor S.M.M. c/ Municipalidad de Federal y/u Otros s/ Ordinario (Civil) (Expte. Nº 7992), del 31-10-2013; "Alani, Cristian Fabián c/ Municipalidad de Concordia s/ Ordinario (Expte. Nº 8397)", del 28-4-2015; y más reciente, en: "Ferreyra, Beatríz Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos" (Expte. Nº 9029), del 21-02-2018). Fue explícito también el a quo en adicionar a la faz moral el menoscabo psíquico constatado en las aludidas pericias; siendo la reparación dineraria en definitiva fijada inclusiva de ambos detrimentos. Dando respuesta a una queja concreta del Superior Gobierno (reparación arbitraria y uniforme para todos los damnificados); cabe resaltar el reproche concreto del que fue pasible el Superior Gobierno en la sede de grado y que constituyó la génesis de la obligación de reparar el daño moral: a) modalidad adoptada para la revisación de las visitas al ingreso; y b) lugar de detención cuya estructura edilicia, sumada a la falta de higiene e mantenimiento, resutaban vejatorias para quienes gozaban con la presunción de inocencia de fuente constitucional (f. 591/vta). Y sin perjuicio que en esta instancia he desestimado la consumación de los hechos reprobados bajo letra a), aparece más que razonable una reparación uniforme para todos los implicados dado que en general padecieron igualitariamente el trato denigrante e inhumano deparado por el Estado Provincial, conforme hechos subsumidos ut supra, en el apartado b). La excepción la constituye Alfredo Horacio Imaz, quien cumplió la detención preventiva exclusivamente en la U.P. de la ciudad de Paraná, por menor tiempo y en mejores condiciones que sus pares (sobre el tópico confr. la testimonial de su cónyuge Sra. Fernández: fs. 352/353; "parte de visitas" que luce a f. 16 de carpeta de documental Nº1 adjunta; e informe de f. 2 de igual cuerpo que expresó que también Chávez, Zaragoza y Biderbós estuvieron alojados en dicha penitenciaría, pero sólo por períodos de tiempo); lo que amerita una reparación diferenciada para el prenombrado Imaz. Despejados los interrogantes propuestos por la actora, (efectiva consideración de la afección psicológica dentro del daño moral mensurado por el a quo); y por la demandada (cuantificación arbitraria e igualitaria para todos los reclamantes); efectuando una adecuada valoración y correlación del cúmulo de presupuestos objetivos y subjetivos a los que me he referido en los títulos anteriores, conformes las facultades conferidas por el art. 162º del CPCC, arribo al convencimiento que las sumas de pesos reservadas a cada actor para reparar el daño moral padecido se revelan como insuficientes; por lo que considero justo y razonable elevar la aludida indemnización a la suma de pesos cien mil ($100.000,00) para cada uno de los actores; a excepción de Alfredo Horacio Imaz, a quien se le incrementa el estipendio a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000,00); todo bajo la modalidad de cumplimiento resuelta en la sede de grado. IXX.- En agravio exclusivo los actores han reeditado en esta sede el reclamo patrimonial oportunamente elevado y que fue desestimado en el fallo en crisis. En apretada síntesis los actores reclamaron los gastos de traslado de visitas de los allegados a las ciudades de Federal, o Paraná, según correspondía, en razón de que los mismos eran indemnizables por el contexto fáctico de trasladarse a fin de dar contención a los detenidos independientemente de no haberse acompañado comprobantes que acreditaren la erogación de dichos gastos. La queja no podrá prosperar. Como bien lo ha resuelto el magistrado de grado, no se acompañó prueba documental alguna que acreditare la existencia y cuantía de los mismos; más la identificación de las personas que asumieron los costos de los traslados. Además, surge prima facie que se carece de legitimación sustancial para efectuar tal reclamo en cuanto los actores, por razones obvias, no soportaron dinerariamente y de su peculio los gastos objeto de su pretensión de reintegro, por lo que mal pueden arrogarse un derecho creditorio que no le pertenece. XX.- Tampoco el Estado entrerriano recibirá respuesta favorable al agravio referido a las costas del proceso. Es doctrina pacífica de este Tribunal, en todas sus conformaciones, y en virtud del principio de integridad de las costas causídicas en materia resarcitoria, que las mismas deben recaer en la parte vencida, aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que se considera que la condena forma parte de la indemnización, preservándose además incólume la teoría del hecho objetivo de la derrota (esta Sala in re: "Pipolo, Juan Alejandro c/ La Buenos Aires Cía. de Seguros", 13/03/2000; "Luna, Alberto Eduardo c/ Telecom Argentina Ster France Telecom S.A. s/ Sumario", 18/11/2008; González, Lucía Juana c/ De la Madrid, Pedro Silvio s/ Sumario", del 7-10-2008; "Zapata, Pablo c/ Telecom Argentina S.A. s/ Sumarísimo", del 6-12-2012; entre otros). XXI.- Por todo lo anteriormente expuesto, para responder al interrogante nominado al inicio voy a propiciar a mis pares: a) admitir parcialmente el recurso de apelación propuesto por los actores, y en consecuencia, incrementar la parcela reservada a la reparación del daño moral a la suma de pesos cien mil ($100.000,00), para cada uno de ellos, a excepción del litisconsorte Alfredo Horacio Imaz, a quien se le incrementa la indemnización por daño moral a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000,00); todo con los accesorios y bajo la modalidad de cumplimiento resuelta en la sede de grado; desestimando el resto de las quejas elevadas; con costas de Alzada a cargo del Estado Provincial, dado su rol de perdidoso, más, el principio de reparación integral que rige en la materia -art. 65º CPCC-. b) desestimar íntegramente el recurso de apelación propuesto por el Superior Gobierno de Entre Ríos, confirmando en consecuencia el fallo recurrido en todo cuanto ha sido objeto de agravios; con costas de Alzada a su cargo dado el rol de perdidoso que le cupo -art. 65º del CPCC-. Así voto. A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Ricardo Italo Moreni, dijo: Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante. A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo: Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. Gregorio Miguel Martínez y Ricardo Italo Moreni. Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:   Gregorio M. MARTINEZ Vocal Ricardo I. MORENI Justo J. de URQUIZA Vocal Vocal Ante mí: Jorge I. Orlandini Secretario   SENTENCIA: CONCORDIA, 19 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1.- ADMITIR parcialmente el recurso de apelación propuesto por los actores, y en consecuencia, incrementar la parcela reservada a la reparación del daño moral a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000,00), para cada uno de ellos, a excepción del litisconsorte Alfredo Horacio Imaz, a quien se le eleva el estipendio a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00); todo con los accesorios y bajo la modalidad de cumplimiento resuelta en la sede de grado; DESESTIMAR el resto de las quejas elevadas; con costas de Alzada a cargo del Superior Gobierno, dado su rol de perdidoso, más, el principio de reparación integral que rige en la materia -art. 65º CPCC-. 2.- DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación propuesto por el Superior Gobierno de Entre Ríos; CONFIRMAR en consecuencia el fallo recurrido en todo cuanto ha sido objeto de agravios; con costas de Alzada a su cargo dado el rol de perdidoso que le cupo -art. 65º del CPCC-. 3.- TENER PRESENTE la reserva de CASO FEDERAL. 4.- HONORARIOS, en su oportunidad. REGÍSTRESE, notifíquese y en estado bajen.   Gregorio M. MARTINEZ Vocal Ricardo I. MORENI Vocal Justo J. de URQUIZA Vocal   REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil dieciocho. CONSTE.-   Jorge I. Orlandini Secretario       Correlaciones: Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y/o degradantes s/hábeas corpus - Sup. Trib. Just. Chaco - 27/05/2016 - Cita digital IUSJU008377E     027920E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:35:17 Post date GMT: 2021-03-21 16:35:17 Post modified date: 2021-03-21 16:35:17 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:35:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com