This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:11:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Danos Y Perjuicios Funcionarios Policiales Detencion Golpes Policia De La Provincia Del Chaco Efectos Del Sobreseimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de daños y perjuicios. Funcionarios policiales. Detención. Golpes. Policía de la Provincia del Chaco. Efectos del sobreseimiento   Se confirma la condena al Estado provincial por la actuación de oficiales de la Policía de la Provincia del Chaco, quienes golpearon y tiraron al suelo al actor en el frente de su casa con motivo de su detención, al configurarse una defectuosa prestación del servicio policial, independientemente del/os agentes que cometieron el ilícito.     En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo las integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, MARÍA LUISA LUCAS y EMILIA MARIA VALLE, asistidas por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “RAMIREZ, TRANSITO RAMON C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”. N° 9299/04-1-C, año 2017, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 499/509 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 456/473. Habiendo las ministras María Luisa Lucas y Emilia María Valle emitido sus votos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Extraordinario del Superior Tribunal de Justicia N° 21 de fecha 24 de noviembre de dos mil diecisiete que designó a los Sres. Jueces Iride Isabel María Grillo y Alberto Mario Modi como presidenta y vocal, respectivamente, de esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, la presente causa se fallará de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo N° 1712/80, punto XV), que establece que en los supuestos de que alguno de los Miembros Titulares del Cuerpo haya emitido voto como integrante o subrogante legal de alguna Sala y se reintegre a la misma el juez que sustituyó o en el supuesto de cambio de composición de la Sala, el juez que haya devuelto con voto o proyecto de resolución el expediente respectivo, continuará integrando la Sala y suscribirá la sentencia o resolución. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? 1°) Relato de la causa. El remedio de marras fue declarado admisible a fs. 512 y vta. A fs. 532 y vta. no habiendo la contraria contestado el pertinente traslado se le dio por decaído el derecho dejado de usar y se concedió el recurso interpuesto. A fs. 537 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y a fs. 546 se llamó a autos. 2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del remedio en trato, constatamos que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración del mismo en su faz sustancial. 3°) El caso. El actor promovió demanda contra la Policía de la Provincia del Chaco en reclamo del resarcimiento por los daños padecidos en ocasión de la detención llevada a cabo por funcionarios policiales el 4 de abril del año 2003 en su domicilio, donde le habrían propinado golpes que le causaron graves lesiones. Reclamó la suma total de $383.000 por distintos rubros. La demandada por su parte negó todo tipo de responsabilidad. Explicó que el actor fue detenido por la denuncia formulada en su contra por supuesta tenencia de armas de guerra. Sostuvo que al momento de la aprehensión no existió castigo, tortura o vejación alguna. 4°) La sentencia de primera instancia. Hizo lugar a la acción y condenó al pago de la suma de $64.661,11 -comprensiva de $19.024 en concepto de capital y de $45.637,1 1 por intereses- con más los que se devenguen posteriormente. Disconforme con ello ambas partes apelaron. 5°) La sentencia de la Alzada. Modificó el punto I de lo decidido por la juez de grado en cuanto al monto de condena, el que quedó fijado en la suma de $22.048, a la que debía adicionarse los intereses correspondientes. 6°) Los agravios extraordinarios. Sostiene la accionada que: a) el Tribunal apelado hace una valoración parcial de la prueba al determinar un accionar antijurídico de la fuerza policial, por cuanto no se evaluaron las causas tramitadas en sede penal donde se resolvió el sobreseimiento del demandado Villalba; b) la Alzada considera erróneamente que el informe del Instituto Médico Forense se opone a las declaraciones testimoniales en sede penal, y a los informes médicos de la policía y del Hospital Perrando, pues en los dos últimos se consignó que el actor sufrió edema en el tabique nasal, y traumatismo nasal, pero no surge de ninguno que haya sufrido quiebre o rotura de la nariz. Afirma que tales lesiones se produjeron al momento de la huida; c) resulta inaceptable el fundamento del fallo por el cual se afirma que para el caso en que no haya sido el oficial Villalba quien golpeó al actor, ello no excluye que los otros policías ejercieran violencia sobre el detenido; d) no resultan contradictorios los testimonios de los agentes de policía brindados en los distintos fueros, ya que en la penal se dijo que no hubo actos de violencia, y en la civil que hubo fuerza medida, lo que debe entenderse como fuerza necesaria ante un intento de fuga. 7°) La solución propiciada. Confrontadas las quejas desarrolladas en el libelo impugnaticio con los fundamentos del fallo, advertimos que no se ha logrado demostrar la arbitrariedad aludida, configurando los dichos de la recurrente una simple discrepancia con tales conclusiones a partir de una inteligencia distinta de los elementos de convicción a tomar en cuenta, lo que es impropio de esta vía excepcional. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Cimero, ha venido precisando que: “Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (Fallos 305:1 71, cit. en Sent. N° 21/07, N° 280/08 y N° 248/13, entre otras de esta Sala). 8°) La no arbitrariedad. A la luz de dichos lineamientos y en consonancia con las probanzas de autos, la sentencia luce suficientemente fundada. En efecto, en primer lugar la Alzada se avocó a los agravios esgrimidos respecto de la valoración de las causas penales y analizó el efecto de cosa juzgada que a juicio de la recurrente tenía la sentencia de sobreseimiento dictada a favor de Pedro Santos Villalba. Ponderó tales constancias y sostuvo la aplicación de la doctrina legal sentada en los autos “Benitez, Simeón c/ Ricardo Ornar Chacón y/o Quien Resulte Responsable s/ Daños y Perjuicios”, Expíe. N° 31.153/94, donde se estableció que el sobreseimiento definitivo no resulta equiparable al supuesto de absolución del acusado previsto en el artículo 1 103 del Código Civil. En lo que respecta a la apreciación del informe emitido por el Instituto Médico Forense, destacó el Tribunal apelado que había sido confeccionado 19 días después del hecho, y que el realizado por la policía databa del día del evento e indicaba que el actor sufrió hematoma de párpado y mejilla derecha, edema contuso en dorso y tabique nasal con tiempo estimado de curación de 15 días. Estimó además que tal informe resultaba concordante con el efectuado por el servicio de guardia y emergencias del Hospital Julio C. Perrando en cuanto también constató que el demandante ingresó con traumatismo nasal y maxilar superior derecho. Tras dicho análisis concluyó en que la supuesta contraposición entre los tres dictámenes resultaba meramente aparente, ya que el del Instituto Médico Forense se realizó con posterioridad, lo que permitía presumir que el paso del tiempo incidió en el resultado del examen físico. En relación al cuestionamiento por la falta de identificación del agresor, estableció la Cámara que resultaba indiferente la determinación del agente que propinó la violencia, por cuanto consideraba acreditado que al haber sido un funcionario policial cabía responsabilidad a la Policía de la Provincia del Chaco. Por último, y en relación a la queja por considerar la recurrente incorrecta la valoración de las declaraciones testimoniales de Pedro Adelquis Gómez, Pedro Santos Villalba y Francisco López, la Alzada resaltó que tales testimonios desconectados de otras circunstancias, no demuestran un mal desempeño de la tarea policial, pero ponderados con los restantes detalles fácticos que surgían de la causa, le permitían tener por comprobado que las versiones de los funcionarios policiales resultaban contradictorias y debían ser desmerecidas. 9°) De tal modo se observa que la Cámara dio adecuado tratamiento al agravio vertido en relación a la falta de valoración de lo resuelto en sede penal. Ello así, por cuanto es de aplicación obligatoria la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en Sentencia N° 135/95, donde se dejó establecido que el sobreseimiento no tiene el valor de cosa juzgada respecto de la acción civil, cuando ha sido dictado en un sumario criminal donde el damnificado titular de la acción ha carecido de toda intervención. 10°) Se constata además la razonabilidad de la conclusión arribada por la Alzada, que luego de efectuar un análisis de las distintas probanzas en conjunto -informes médicos, pericial médica y testimoniales-y no obstante la distinta terminología utilizada en los informes médicos realizados por la policía y el servicio de guardia del Hospital Julio C. Perrando, se llega al mismo resultado. Esto es, el actor con motivo de la detención sufrió traumatismo nasal y maxilar facial derecho, circunstancia que justifica la responsabilidad atribuida. 11°) Por otra parte tampoco pueden prosperar las quejas vertidas por la recurrente en el sentido de que al no haberse determinado la autoría del agente Vi 11 alba, no podía atribuirse el hecho a los restantes policías intervinientes en la detención. Es que, no se advierte vicio de arbitrariedad en el razonamiento utilizado para concluir que al estar comprobado mediante las pruebas producidas en la causa que el accionante fue detenido por agentes policiales, golpeado y tirado al suelo en el frente de su casa, la responsabilidad debe ser atribuida al Estado provincial por una defectuosa prestación del servicio policial, independientemente de cual de los agentes fuera autor del hecho. Ello así, pues acreditado el daño padecido por el Sr. Ramírez, lo que se persigue con la presente demanda es lograr la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad local. 12°) Correlato de lo antes dicho, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 499/509 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 456/473; 13°) Costas. Dado el resultado que propiciamos y lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco, las devengadas en esta instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente vencida. 14°) Regulación de honorarios. No se regulan honorarios para los abogados que intervienen en representación de la parte demandada atento el modo en que se imponen las costas y lo normado por el artículo 2 bis de la ley 2868 introducido por ley 5652. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA N°07 I. - DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 499/509 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 456/473. II. - IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. III. - No regular honorarios a los abogados Julia Andrea Pórtela (M.P. N° 5750) y Luis Alberto Meza (M.P. N° 1753) de conformidad a lo dispuesto en el considerando N° 14°). IV. - REGISTRESE, Protocolícese. Notifíquese personalmente o por cédula. Remítase la presente, por correo electrónico, a la Sra. Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y a la Sra. Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.   EMILIA MARIA VALLE Jueza Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dra. MARÍA LUISA LUCAS Presidenta Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA FERNANDO ADRIÁN HEÑIN Abogado - Secretario Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA         028042E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:17:27 Post date GMT: 2021-03-21 15:17:27 Post modified date: 2021-03-21 15:17:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:17:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com